SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 512
Sucre, 29/08/2013
Expediente: 134/2013-A
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 165-167, interpuesto por Marlene del Rosario Gutiérrez Olivera en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 279 de 26 junio de 2008, cursante a fs. 163, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro el proceso de Renta Única de Vejez iniciado por el asegurado Aurelio Silverio Bazán Heredia; el Auto de fs. 176 bis que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que, dentro el Trámite de Renta Única de Vejez, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió la Resolución Nº 011556 de 20 de septiembre de 2004, cursante a fs. 83, resolviendo otorgar en favor de Aurelio Silverio Bazan Heredia, renta única de vejez equivalente al 30% de su promedio salarial, en el monto de Bs.596.90.-(Quinientos noventa y seis, 90/100 Bolivianos) incluido incrementos de Ley y nivelación a pagarse a partir del mes de enero de 2002. Posteriormente el asegurado solicitó Pago de Renta Complementaria en Forma Global cursante a fs. 86 y la inserción de beneficiario mediante nota que cursa a fs. 93, ante lo cual, la misma Comisión emitió las Resoluciones Nº. 015396 de 07 de septiembre de 2005 (fs. 102-103), por la que resuelve desestimar la solicitud de Renta Complementaria de Vejez interpuesta por el asegurado, como tampoco corresponde otorgar Pago Global Complementario por los fundamentos de orden legal expuestos y Nº 015395 de 07 de septiembre de 2005 (fs.122), por la que desestima la solicitud interpuesta por el asegurado Aurelio Silverio Bazan Heredia.
Ante el recurso de reclamación presentado por el asegurado (fs. 120), la Comisión de Reclamación de Renta del SENASIR, mediante Resolución Nº 115206 de 02 de agosto de 2006 (fs. 138-139), resolvió confirmar la Resolución 015396 de 07 de septiembre de 2005 por haberse emitido conforme a las normas legales que rigen la materia.
En recurso de apelación deducido por el titular de la renta (fs. 148) la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 279 de 26 de junio de 2008 (fs. 163), “REVOCA la Resolución Nº 1152.06 de fecha 02 de agosto de 2006 emitida por la COMISIÓN DE RECLAMACIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DEL SISTEMA DE REPARTO SENASIR y en consecuencia la Resolución 15396 de la Comisión Calificadora de Rentas, debiendo cancelarse lo que corresponde en derecho y efectuarse el recálculo con todos los aportes efectuados y que sean reconocidos por la Seguridad Social”. (sic)
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 165-167 de obrados interpuesto por el SENASIR representado legalmente por Marlene del Rosario Gutiérrez Olivera de conformidad con los artículos 250, 253, 255 y 257 del Código de Procedimiento Civil concordante con el artículo 14 del Manual de Prestaciones de Rentas, conforme los siguientes fundamentos:
Que el Auto de Vista recurrido en su cuarto considerando señala que no se realizó una correcta valoración de los antecedentes y pruebas, por cuanto según finiquito de fs. 140 se evidencia que tiene 18 años trabajados, documentos que, a criterio del Tribunal ad quem debieron considerarse al tenor del D. S. 27543 de 31 de mayo de 2004 y que dicho Tribunal erróneamente en su Auto de Vista sostiene que el SENASIR no consideró lo establecido en el referido Decreto Supremo en su artículo 13 cuando justamente sí lo aplicó; deviniendo de esta manera que en observancia a lo dispuesto por el artículo 23 del Manual de Prestaciones y punto 2. 5 del Instructivo para la Calificación de Renta Única, tanto la Comisión de Calificación de Rentas, así como la Comisión de Reclamación del SENASIR procedieron en estricto apego a la norma vigente, y en cuyo mérito resolvieron que no corresponde otorgar Renta Complementaria ni Calificación de Renta Única de Vejez, tampoco pago global.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, deliberando en el fondo case el Auto de Vista N 279 de 26 de junio de 2008 de fs. 163, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, previas las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, corresponde resolverlo en base a los hechos denunciados y la normativa invocada, estableciéndose lo siguiente:
La representante de la institución recurrente, cuestiona el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, por haber revocado la Resolución Nº 1152.06 de 02 de agosto de 2006 emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR y en consecuencia dejado sin efecto la Resolución Nº 015396 de 07 de septiembre de 2005 de la Comisión Calificadora de Rentas, y disponer que el ente gestor proceda a una nueva calificación de los periodos efectivamente trabajados y cotizados por el reclamante, es decir, por los periodos realizados en la empresa Constructora “Bartos & Cia” S.A. y que no se realizó una correcta valoración de los antecedentes y pruebas, y que el finiquito de fs. 140 no debía considerarse, documentos que, a criterio del Tribunal ad quem corresponden ser considerados al tenor del D. S. 27543 de 31 de mayo de 2004 y que no fueron tomados en cuenta por el SENASIR, argumentando que durante estos periodos el asegurado no figura en planillas, denunciando a consecuencia de aquello, como norma legal trasgredida y mal aplicada el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, y que actuaron en observancia a lo dispuesto por el artículo 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, y punto 2. 5 del Instructivo para la Calificación de Renta Única en curso de Adquisición.
Al respecto cabe señalar, que el Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, en sus capítulos II y III, prevé el tratamiento extraordinario para la Certificación de Aportes al Sistema de Reparto y los trámites relacionados con el seguro social obligatorio de largo plazo, abarcando también a la determinación de montos de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, aspectos que la institución recurrente no tuvo en cuenta al momento de efectuar la presente acusación.
En ese contexto, el citado Decreto Supremo en su artículo 14, al respecto señala: “En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para éste propósito serán uno o más de los siguientes: a. Finiquitos, b. certificados de trabajo, c. boletas de pago o planillas de haberes, d. partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Concordante con su artículo 18 que dice: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su artículo 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo". Normativa que permitió que los asegurados pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; asimismo entre las normas que prevén la aplicación de dicho procedimiento supletorio se encuentra el artículo 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, que dispone claramente que, cuando por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales.
Ahora bien, revisados los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que el titular de la renta, al momento de iniciar su Trámite de Calificación de Renta como consta a fs. 27 de obrados, entre otros documentos adjuntó a fs. 14 Aviso de Baja del Asegurado, a fs. 15, Aviso de Afiliación del trabajador, a fs. 17 repetida a fs. 68 el Certificado de trabajo emitido por la empresa Constructora “Bartos & Cia” S.A. de 13 de septiembre de 2001, así como finiquito de fs. 16 repetido a fs. 140 de obrados emitido por el Ministerio de Trabajo; documentos donde se constata que el solicitante trabajó en la empresa Constructora “Bartos & Cia” S.A., realizando aportes durante los periodos extrañados por el SENASIR; es decir, del 12 octubre de 1954 hasta el 30 de diciembre de 1972 inclusive, desvirtuando con ello lo afirmado por el ente gestor que argumenta que el asegurado no figuraba en planillas, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamación del SENASIR, no efectuaron una adecuada valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues correctamente correspondía a dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, observar lo dispuesto en el artículo 14 del citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, lo que no hicieron vulnerando el mandato del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, referente a la irrenunciabilidad de los derechos sociales.
Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR al momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente calificar a favor del solicitante los periodos efectivamente trabajados en las gestiones octubre/54 a diciembre/72, los cuales fueron desconocidos por el SENASIR, y reparados por el Tribunal de Segunda Instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por la permisión del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social; no siendo evidente que se haya transgredido y aplicado indebidamente el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 27543, artículo 23 del Manual de Prestaciones, y punto 2. 5 del Instructivo para la Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición, puesto que como se indicó precedentemente, el asegurado, a fin de que se proceda a una correcta calificación de su renta, acompañó las literales de fs. 14, 15, 17 repetida a fs. 68, 16 repetida a fs. 140 de obrados, facilitando de manera oportuna la documentación pertinente conforme prevén los artículos 4 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997 y 493 del Reglamento del Código de Seguridad Social, en consecuencia se concluye que corresponden ser considerados los periodos extrañados por el SENASIR en los cuales cotizó efectivamente el asegurado.
A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Bajo tales antecedentes, se evidencia en obrados que el Tribunal ad quem, basó su fallo en función al análisis de la documentación presentada por el asegurado, sustentando además su Resolución en lo prescrito por el Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 y al derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo que consagra el artículo 45. IV de la Constitución Política del Estado, debiendo tenerse presente además que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia; principios además que se ratifican en los artículos 35. I y 45. II y IV, de la Constitución Política del Estado.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgredió ni vulneró ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe el artículo 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
Por otra parte, se observa que en la tramitación del proceso existió un retraso innecesario en las notificaciones con los actuados procesales, así consta que luego de la emisión del Auto de Vista Nº 279 de 26 de junio de 2008 (fs. 163), se notificó al SENASIR, con dicho auto el 30 de marzo de 2009 (fs. 164); es decir, después de haber trascurrido alrededor de 9 meses, situación similar sucedió con el decreto de traslado de 8 de abril de 2009 (fs. 165 vlta.) al advertirse que con este actuado procesal se notificó al asegurado en fecha 30 de agosto de 2013, que en los hechos corresponde a 2012 ( fs. 176), después de aproximadamente 3 años y 4 meses, irregularidades que ameritan una severa llamada de atención a los funcionarios del Tribunal ad quem.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 165-167.
Sin costas en aplicación de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Se llama severamente la atención a los Vocales y a la Secretaria de Cámara de la Sala Social y Administrativa por no supervisar las labores del oficial de diligencias y a éste último por no cumplir sus funciones adecuadamente incurriendo en un retraso innecesario con las notificaciones de los actuados procesales conforme se advirtió precedentemente, recomendándoseles mayor empeño y responsabilidad en el cumplimiento de sus deberes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 512
Sucre, 29/08/2013
Expediente: 134/2013-A
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 165-167, interpuesto por Marlene del Rosario Gutiérrez Olivera en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 279 de 26 junio de 2008, cursante a fs. 163, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro el proceso de Renta Única de Vejez iniciado por el asegurado Aurelio Silverio Bazán Heredia; el Auto de fs. 176 bis que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que, dentro el Trámite de Renta Única de Vejez, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió la Resolución Nº 011556 de 20 de septiembre de 2004, cursante a fs. 83, resolviendo otorgar en favor de Aurelio Silverio Bazan Heredia, renta única de vejez equivalente al 30% de su promedio salarial, en el monto de Bs.596.90.-(Quinientos noventa y seis, 90/100 Bolivianos) incluido incrementos de Ley y nivelación a pagarse a partir del mes de enero de 2002. Posteriormente el asegurado solicitó Pago de Renta Complementaria en Forma Global cursante a fs. 86 y la inserción de beneficiario mediante nota que cursa a fs. 93, ante lo cual, la misma Comisión emitió las Resoluciones Nº. 015396 de 07 de septiembre de 2005 (fs. 102-103), por la que resuelve desestimar la solicitud de Renta Complementaria de Vejez interpuesta por el asegurado, como tampoco corresponde otorgar Pago Global Complementario por los fundamentos de orden legal expuestos y Nº 015395 de 07 de septiembre de 2005 (fs.122), por la que desestima la solicitud interpuesta por el asegurado Aurelio Silverio Bazan Heredia.
Ante el recurso de reclamación presentado por el asegurado (fs. 120), la Comisión de Reclamación de Renta del SENASIR, mediante Resolución Nº 115206 de 02 de agosto de 2006 (fs. 138-139), resolvió confirmar la Resolución 015396 de 07 de septiembre de 2005 por haberse emitido conforme a las normas legales que rigen la materia.
En recurso de apelación deducido por el titular de la renta (fs. 148) la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 279 de 26 de junio de 2008 (fs. 163), “REVOCA la Resolución Nº 1152.06 de fecha 02 de agosto de 2006 emitida por la COMISIÓN DE RECLAMACIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DEL SISTEMA DE REPARTO SENASIR y en consecuencia la Resolución 15396 de la Comisión Calificadora de Rentas, debiendo cancelarse lo que corresponde en derecho y efectuarse el recálculo con todos los aportes efectuados y que sean reconocidos por la Seguridad Social”. (sic)
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 165-167 de obrados interpuesto por el SENASIR representado legalmente por Marlene del Rosario Gutiérrez Olivera de conformidad con los artículos 250, 253, 255 y 257 del Código de Procedimiento Civil concordante con el artículo 14 del Manual de Prestaciones de Rentas, conforme los siguientes fundamentos:
Que el Auto de Vista recurrido en su cuarto considerando señala que no se realizó una correcta valoración de los antecedentes y pruebas, por cuanto según finiquito de fs. 140 se evidencia que tiene 18 años trabajados, documentos que, a criterio del Tribunal ad quem debieron considerarse al tenor del D. S. 27543 de 31 de mayo de 2004 y que dicho Tribunal erróneamente en su Auto de Vista sostiene que el SENASIR no consideró lo establecido en el referido Decreto Supremo en su artículo 13 cuando justamente sí lo aplicó; deviniendo de esta manera que en observancia a lo dispuesto por el artículo 23 del Manual de Prestaciones y punto 2. 5 del Instructivo para la Calificación de Renta Única, tanto la Comisión de Calificación de Rentas, así como la Comisión de Reclamación del SENASIR procedieron en estricto apego a la norma vigente, y en cuyo mérito resolvieron que no corresponde otorgar Renta Complementaria ni Calificación de Renta Única de Vejez, tampoco pago global.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, deliberando en el fondo case el Auto de Vista N 279 de 26 de junio de 2008 de fs. 163, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, previas las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, corresponde resolverlo en base a los hechos denunciados y la normativa invocada, estableciéndose lo siguiente:
La representante de la institución recurrente, cuestiona el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, por haber revocado la Resolución Nº 1152.06 de 02 de agosto de 2006 emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR y en consecuencia dejado sin efecto la Resolución Nº 015396 de 07 de septiembre de 2005 de la Comisión Calificadora de Rentas, y disponer que el ente gestor proceda a una nueva calificación de los periodos efectivamente trabajados y cotizados por el reclamante, es decir, por los periodos realizados en la empresa Constructora “Bartos & Cia” S.A. y que no se realizó una correcta valoración de los antecedentes y pruebas, y que el finiquito de fs. 140 no debía considerarse, documentos que, a criterio del Tribunal ad quem corresponden ser considerados al tenor del D. S. 27543 de 31 de mayo de 2004 y que no fueron tomados en cuenta por el SENASIR, argumentando que durante estos periodos el asegurado no figura en planillas, denunciando a consecuencia de aquello, como norma legal trasgredida y mal aplicada el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, y que actuaron en observancia a lo dispuesto por el artículo 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, y punto 2. 5 del Instructivo para la Calificación de Renta Única en curso de Adquisición.
Al respecto cabe señalar, que el Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, en sus capítulos II y III, prevé el tratamiento extraordinario para la Certificación de Aportes al Sistema de Reparto y los trámites relacionados con el seguro social obligatorio de largo plazo, abarcando también a la determinación de montos de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, aspectos que la institución recurrente no tuvo en cuenta al momento de efectuar la presente acusación.
En ese contexto, el citado Decreto Supremo en su artículo 14, al respecto señala: “En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para éste propósito serán uno o más de los siguientes: a. Finiquitos, b. certificados de trabajo, c. boletas de pago o planillas de haberes, d. partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Concordante con su artículo 18 que dice: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su artículo 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo". Normativa que permitió que los asegurados pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; asimismo entre las normas que prevén la aplicación de dicho procedimiento supletorio se encuentra el artículo 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, que dispone claramente que, cuando por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales.
Ahora bien, revisados los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que el titular de la renta, al momento de iniciar su Trámite de Calificación de Renta como consta a fs. 27 de obrados, entre otros documentos adjuntó a fs. 14 Aviso de Baja del Asegurado, a fs. 15, Aviso de Afiliación del trabajador, a fs. 17 repetida a fs. 68 el Certificado de trabajo emitido por la empresa Constructora “Bartos & Cia” S.A. de 13 de septiembre de 2001, así como finiquito de fs. 16 repetido a fs. 140 de obrados emitido por el Ministerio de Trabajo; documentos donde se constata que el solicitante trabajó en la empresa Constructora “Bartos & Cia” S.A., realizando aportes durante los periodos extrañados por el SENASIR; es decir, del 12 octubre de 1954 hasta el 30 de diciembre de 1972 inclusive, desvirtuando con ello lo afirmado por el ente gestor que argumenta que el asegurado no figuraba en planillas, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamación del SENASIR, no efectuaron una adecuada valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues correctamente correspondía a dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, observar lo dispuesto en el artículo 14 del citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, lo que no hicieron vulnerando el mandato del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, referente a la irrenunciabilidad de los derechos sociales.
Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR al momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente calificar a favor del solicitante los periodos efectivamente trabajados en las gestiones octubre/54 a diciembre/72, los cuales fueron desconocidos por el SENASIR, y reparados por el Tribunal de Segunda Instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por la permisión del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social; no siendo evidente que se haya transgredido y aplicado indebidamente el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 27543, artículo 23 del Manual de Prestaciones, y punto 2. 5 del Instructivo para la Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición, puesto que como se indicó precedentemente, el asegurado, a fin de que se proceda a una correcta calificación de su renta, acompañó las literales de fs. 14, 15, 17 repetida a fs. 68, 16 repetida a fs. 140 de obrados, facilitando de manera oportuna la documentación pertinente conforme prevén los artículos 4 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997 y 493 del Reglamento del Código de Seguridad Social, en consecuencia se concluye que corresponden ser considerados los periodos extrañados por el SENASIR en los cuales cotizó efectivamente el asegurado.
A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Bajo tales antecedentes, se evidencia en obrados que el Tribunal ad quem, basó su fallo en función al análisis de la documentación presentada por el asegurado, sustentando además su Resolución en lo prescrito por el Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 y al derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo que consagra el artículo 45. IV de la Constitución Política del Estado, debiendo tenerse presente además que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia; principios además que se ratifican en los artículos 35. I y 45. II y IV, de la Constitución Política del Estado.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgredió ni vulneró ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe el artículo 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
Por otra parte, se observa que en la tramitación del proceso existió un retraso innecesario en las notificaciones con los actuados procesales, así consta que luego de la emisión del Auto de Vista Nº 279 de 26 de junio de 2008 (fs. 163), se notificó al SENASIR, con dicho auto el 30 de marzo de 2009 (fs. 164); es decir, después de haber trascurrido alrededor de 9 meses, situación similar sucedió con el decreto de traslado de 8 de abril de 2009 (fs. 165 vlta.) al advertirse que con este actuado procesal se notificó al asegurado en fecha 30 de agosto de 2013, que en los hechos corresponde a 2012 ( fs. 176), después de aproximadamente 3 años y 4 meses, irregularidades que ameritan una severa llamada de atención a los funcionarios del Tribunal ad quem.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 165-167.
Sin costas en aplicación de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Se llama severamente la atención a los Vocales y a la Secretaria de Cámara de la Sala Social y Administrativa por no supervisar las labores del oficial de diligencias y a éste último por no cumplir sus funciones adecuadamente incurriendo en un retraso innecesario con las notificaciones de los actuados procesales conforme se advirtió precedentemente, recomendándoseles mayor empeño y responsabilidad en el cumplimiento de sus deberes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa