SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 519
Sucre, 29/08/2013
Expediente: 232/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 149-151 y 155-157, interpuestos por la Sociedad Comercial e Industrial Hansa Ltda., representada legalmente por Wolfgang Fernando Kyllmann Diekelmann y por María del Carmen Ortiz Miranda, en representación de Alberto Richard Calderón Morales, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 198/2012-SSA-II de 19 de diciembre de 2012, cursante a fs. 139-140, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Alberto Richard Calderón Morales contra la referida Sociedad Comercial; la respuesta de fs. 154; el Auto de fs. 162 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 138/2011 de 4 de octubre de 2011, de fs. 108-110, declarando probada en parte la demanda de fs. 12-14 y probada en parte las excepciones de prescripción y pago, sin costas, disponiendo que la Sociedad Industrial y Comercial Hansa Ltda. a través de su representante legal Patricio Guillermo Kyllmann Diekellmann, cancele a favor del actor la suma de Bs.380.989,46.-, por conceptos de indemnización, bono de antigüedad y multa del 30% y el monto de $us.9.049,14.- por pago de comisión anual sobre utilidades netas sobre ventas.
En grado de apelación interpuesto por la sociedad demandada y por el actor (fs. 114-116 y 125-126), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 198/2012-SSA-II de 19 de diciembre de 2012 (fs. 139-140), revocando en parte la Sentencia Nº 138/11 de 4 de octubre de 2011, disponiendo que la empresa demandada cancele al actor el reintegro de beneficios sociales en el monto de Bs.21.268,34.-, por indemnización y bono de antigüedad, más $us.9.049,14.-, por comisión anual sobre utilidades netas sobre ventas y en cuanto a las excepciones planteadas, mantuvo firme y subsistente lo establecido en la Sentencia, sin costas.
Contra dicho fallo, la Sociedad Comercial e Industrial Hansa Ltda., representada legalmente por Wolfgang Fernando Kyllmann Diekelmann, planteó recurso de casación en el fondo conforme constan los fundamentos de fs. 149-151.
A su vez, María del Carmen Ortiz Miranda en representación del actor Alberto Richard Calderón Morales, a fs. 155-157, también presentó recurso de casación en parte, acusando en el fondo que en el Auto de Vista se reconoció que al actor le corresponde el bono de antigüedad sobre tres salarios mínimos nacionales conforme al Decreto Supremo Nº 23474, empero, sólo se aplicó sobre los dos últimos años trabajados y no sobre los restantes 20 años anteriores de trabajo, correspondiendo su reconocimiento, porque los pagos que recibió al no estar debidamente cancelados por la falta del bono de antigüedad que fue reliquidado, no pueden considerarse como pagos definitivos, consecuentemente en base al nuevo salario de Bs. 23.840.- que incluye el citado bono, corresponde la reliquidación de los 22 años, 2 meses y 7 días de trabajo, más aún si los finiquitos de fs. 37-45, son revisables tal como indican sus textos, habiéndose violado el artículo 13 de la Ley General del Trabajo en lo que respecta al pago de indemnización que debe ser por todo el tiempo trabajado al no habérsele pagado honestamente sin que falte un sólo concepto por beneficios sociales.
Asimismo, señaló que el Auto de Vista aplicando erróneamente el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 en lo que respecta a la multa del 30%, refirió que no corresponde el derecho de percibir esta multa porque el último finiquito se lo pagó en tiempo oportuno, sin embargo, en el finiquito de 8 de octubre de 2009, no consta el pago de los conceptos demandados a fs. 12 y siguientes, que en parte fueron reconocidos por la Sentencia de primer grado y por el propio Auto de Vista ahora impugnado, constando que no se pagó completamente lo adeudado, hecho que amerita la imposición de la multa prevista por ley que debe pagar la parte demandada.
Además, indicó que la comisión mensual impetrada no fue desvirtuada por la parte demandada, habiéndose denegado su pago en la Sentencia y en el Auto de Vista por supuesta deducción de su cancelación con el salario mensual, lo que no sucedió, porque el Acta de fs. 5, suscrita en fecha 7 de octubre de 2009 demuestra que no se le pagó, de igual forma, a fs. 6, la parte demandada se comprometió a pagar la comisión mensual del tercer semestre a finales de octubre de 2009, pruebas objetivas que no fueron enervadas por Hansa Ltda., razón por la cual, corresponde el reconocimiento de la comisión mensual que fue negada en franca violación y aplicación errónea de lo establecido por los artículos 66, 150 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, al no existir ningún comprobante, boleta o depósito que demuestre este supuesto pago.
De otro lado, acusó que el Auto de Vista no valoró en su verdadera dimensión la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos laborales conforme al nuevo ámbito que establece la Constitución Política del Estado de 9 de febrero de 2009 que se contrapone a lo que establecía el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y que fue abrogado por la referida Constitución Política del Estado, cuyo artículo 48. IV, señala que los derechos laborales son imprescriptibles, resultando ilegal la aplicación efectuada por el Tribunal ad quem del aludido artículo 120 de la Ley General del Trabajo, porque el despido del actor se operó el 7 de septiembre de 2009 y la demanda data de 27 de agosto de 2009, estando plenamente dentro el ámbito de imprescriptibilidad de la nueva Constitución Política del Estado, por lo cual, no corresponde la aplicación del artículo 120 de la Ley General del Trabajo.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia luego de deliberar en el fondo, case en parte el Auto de Vista recurrido, declarando probada la demanda en todas sus partes, sea con costas y previas las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
En relación al recurso de casación en el fondo de fs. 149-151, interpuesto por la Sociedad Comercial e Industrial Hansa Ltda., es importante señalar que conforme a lo establecido en el artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal de casación tiene la obligación de revisar de oficio las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades en la tramitación de la causa y verificar si los jueces o tribunales de instancia observaron correctamente las normas y plazos que rigen los procesos en cumplimiento de lo previsto en el artículo 90. I del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a efectos de lo anotado precedentemente, es preciso hacer referencia al artículo 210 del Código Procesal del Trabajo concordante con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “El recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista…”.
Asimismo, resulta pertinente resaltar que el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, complementado por el artículo 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997), señala: “(COMPETENCIA PARA NEGAR LA CONCESIÓN DEL RECURSO). El tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, en los siguientes casos:…1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término”.
De otro lado, debe tenerse en cuenta que por disposición expresa del artículo 139. I del Código de Procedimiento Civil, los plazos procesales son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de la ley, previsión que tiene su fundamento, en virtud a que el plazo procesal es el período de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto ligado al procedimiento y es dentro del mismo que las partes, los órganos jurisdiccionales y terceros deben cumplir sus actividades, siendo que su inobservancia dentro los términos establecidos produce la pérdida del derecho a ejercitarlo o en su defecto el consentimiento del mismo.
Así, el tratadista Hugo Alsina, señala: “El proceso es un conjunto de actos de procedimientos ejecutados por las partes y el juez, que cada uno determina diversos estadios de aquél y no cabe duda que declarar la preclusión de uno de ellos requiere como condición que el plazo sea preciso, y el momento desde el cual corre a través de su notificación se encuentre claramente fijado”.
En base a estos lineamientos, se concluye que los plazos procesales pueden computarse por días y de momento a momento, entendiéndose que para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento - fatales -, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación y culmina en la hora similar del día en que se cumplen, habiendo establecido al respecto el Tribunal Constitucional, que: “…De dichos preceptos se entiende que el plazo otorgado por el art. 210 del CPT concordante con el art. 257 del CPC es fatal e improrrogable, lo que implica que correrá de momento a momento desde la notificación a la parte interesada con el Auto de Vista pertinente, lo que implica que ese plazo no admite prórroga ni restitución, puesto que no se trata de un plazo legal perentorio;…” . (SC Nº 2240/2010-R de 19 de noviembre de 2010).
Bajo este contexto normativo, jurisprudencial y doctrinario se advierte que la parte demandada fue notificada con el Auto de Vista Nº 198/2012-SSA-II, en fecha 16 de enero de 2013 a horas once y diez (11:10), tal como se evidencia de la diligencia de fs. 141, iniciándose en consecuencia el plazo fatal señalado por los citados artículos 210 del Código Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, teniendo la parte demandada plazo para interponer recurso de casación o nulidad hasta el día jueves 24 de enero de 2013 a horas 11:10; empero, de obrados consta que presentó su recurso de casación en el fondo de fs. 149-151, en fecha 24 de enero de 2013 a horas 11:15, conforme acredita el sello de presentación de fs. 151 vlta.; es decir, en forma extemporánea y fuera del plazo previsto por ley.
Por consiguiente, el Tribunal ad quem debió negar la concesión del recurso planteado en atención a lo dispuesto en el artículo 262. 1) del Código de Procedimiento Civil, norma procesal que por cierto es de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme dispone el artículo 90 del referido Código Adjetivo Civil; sin embargo, no actuó así, concediendo indebidamente este recurso extemporáneo planteado, razones que denotan su manifiesta improcedencia.
Por lo expuesto y a mérito de estas consideraciones, en cuanto al recurso de casación en el fondo de fs. 149-151, corresponde resolver en la forma prevista por los artículos 271. 1) y 272. 1) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
De otro lado, resolviendo el recurso de casación en parte de fs. 155-157, planteado por María del Carmen Ortiz Miranda, en representación de Alberto Richard Calderón Morales, en cuanto a la acusación referida a que en el Auto de Vista se reconoció que al actor le corresponde el bono de antigüedad sobre tres salarios mínimos nacionales conforme al Decreto Supremo Nº 23474 que sin embargo, sólo se lo aplicó sobre los dos últimos años trabajados y no sobre los anteriores 20 años de trabajo, lo que sí correspondía porque los pagos que recibió al no estar debidamente cancelados con la inclusión del bono de antigüedad reliquidado, no pueden considerarse como pagos definitivos; cabe señalar que el Tribunal ad quem advirtiendo que el bono de antigüedad al actor no se lo canceló conforme a ley, estableció que el reintegro de dicho bono le corresponde en base a tres salarios mínimos nacionales de acuerdo a lo previsto por el artículo único del Decreto Supremo Nº 23474 de 20 de abril de 1993; no obstante, es preciso aclarar que ello resulta aplicable únicamente al último periodo trabajado del 1 de septiembre de 2007 al 7 de octubre de 2009 y no a los periodos anteriores que hubiese trabajado, debido a que como consecuencia de su retiro voluntario luego de cada periodo de trabajo y nueva recontratación se le cancelaron sus finiquitos en los que se incluían su indemnización respectiva y otros derechos laborales adquiridos (fs. 32-46), figura que se ajusta a lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, que al efecto prevé: “Sin embargo de la definición contenida en el artículo 1ro. del presente Decreto, el patrono y el trabajador podrán acordar válidamente el pago de la indemnización por tiempo de servicios, manteniendo en sus efectos el contrato con un nuevo cómputo de servicios”, norma concordante con lo instituido por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 7850 de 1 de noviembre de 1966, que regula: “El cómputo para la indemnización por tiempo de servicios en los casos en que el trabajador hubiera recibido una o más indemnizaciones por retiro voluntario con renovación de contrato, de conformidad con el Art. 5 del mencionado Decreto Supremo, se efectuará desde la fecha de la última recontratación, haya existido o no interrupción en la continuidad de los servicios entre uno y otro periodo de trabajo”.
En tal sentido, los pagos efectuados en forma anterior al último periodo de trabajo se constituyeron en definitivos, tal como se estableció en el Auto de Vista aunque con sustento en normativa inherente a contratos a plazo fijo, no siendo procedente en consecuencia la reliquidación por los 22 años, 2 meses y 7 días de trabajo como pretende el actor en base a un salario de Bs. 23.840.-, menos es evidente que el Tribunal ad quem al haber concedido el reintegro de la indemnización por 2 años, 1 mes y 7 días y del bono de antigüedad por las dos últimas gestiones, hubiese violado el artículo 13 de la Ley General del Trabajo como acusó indebidamente la parte actora, puesto que en cumplimiento estricto de dicha normativa la sociedad demandada a la finalización de cada periodo laboral canceló al actor la indemnización que le correspondía .
Respecto a la controversia sobre si corresponde o no la multa del 30% prevista por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 por no haberse pagado en forma completa y oportuna lo adeudado; se debe tener presente que en un inició el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en cuanto a las formas de conclusión de la relación obrero patronal sobre las que debería aplicarse la multa del 30%, causó un sin fin de confusiones, principalmente en los empleadores, quienes inicialmente interpretaron que esta prerrogativa correspondía aplicarse únicamente en caso de despido intempestivo -sin causal justificada-, más no cuando ocurría un retiro indirecto, apreciación que resultaba indebida, porque el citado artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699, tiene carácter general en su aplicación para el caso de retiro de las trabajadoras o de los trabajadores, disponiendo la multa sobre el monto resultante del finiquito ante su pago inoportuno; es decir, no hace excepción en caso de un despido indirecto o directo, denotando únicamente que tal generalidad no alcanzaba al “retiro voluntario del trabajador”, lo que incidía en la dilación del pago de los conceptos demandados.
Sin embargo, regulando esta situación y en virtud a los principios protectivos del trabajador que rigen en materia laboral, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en uso de su facultades y atribuciones conferidas por ley, emitió la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, cuyo artículo 1 establece que la multa del 30 %, también procede en los casos de retiro voluntario,
Del análisis efectuado a esta normativa, se puede concluir que en la actualidad la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario.
Bajo este contexto, en el caso se evidencia que la finalización de la relación laboral ocurrió merced a la renuncia al cargo que ejercía el actor ocurrida el 7 de octubre de 2009, en plena vigencia de la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, lo que se equipara a un retiro voluntario, toda vez que la opción que tomó de renunciar, implicó también en los hechos su decisión de retirarse voluntariamente de su fuente de trabajo; por lo cual, al resultar aplicable al caso dicha normativa, la parte demandada tenía la ineludible obligación de cancelar todos los conceptos que correspondían en el plazo de los quince días previsto por el artículo 1. II de la citada Resolución Ministerial Nº 447; es decir, hasta el 22 de octubre de 2009, lo que así hizo respecto al monto consignado en el finiquito de fs. 32, que a su criterio le correspondían al actor, más no canceló oportunamente la suma de Bs. 21.268,34.-, que fue establecida como reintegro en el Auto de Vista de fs. 139-140, activándose en consecuencia ante este incumplimiento la sanción de la referida multa, aspectos que no fueron considerados adecuadamente por el Tribunal ad quem, conforme acusa el actor -ahora recurrente-, sustentando indebidamente su decisión de revocar la multa dispuesta en la Sentencia de Primera Instancia en el hecho de que el finiquito de fs. 2, se pagó dentro de los términos previstos por ley, cuando ello sólo ocurrió en forma parcial sobre el monto que creyó adeudar únicamente la sociedad demandada.
Por lo analizado ut supra, se establece que en el presente caso es procedente la aplicación de la multa del 30% sobre el total del reintegro dispuesto en la suma de Bs.21.268,34.-, que debe ser calculada en ejecución de fallos.
En lo que atañe al argumento referido a que el pago de la comisión mensual no fue desvirtuado por la parte demandada, habiendo establecido por supuesta deducción la Sentencia y el Auto de Vista su cancelación con el salario mensual, sin considerar que su pago fue comprometido en el Acta de fs. 5, de fecha 7 de octubre de 2009 y en la literal de fs. 6, pruebas objetivas que no fueron enervadas por Hansa Ltda., correspondiendo su reconocimiento al haber sido negado en franca violación y aplicación errónea de los artículos 66, 150 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, toda vez que no existe ningún comprobante, boleta o depósito que demuestre este supuesto pago; es importante precisar que los Jueces de Instancia, previa valoración en su conjunto de las pruebas aportadas por las partes, entre ellas las literales de fs. 5-6, el contrato de trabajo de fs. 33, el finiquito de fs. 32, dentro el marco previsto por los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, válidamente negaron el pago de las comisiones mensuales demandadas estableciendo que en los salarios mensuales de julio a septiembre de 2009 se encontraban incluidas las comisiones mensuales pactadas, decisión que se observa fue acertada, porque no obstante que en la cláusula séptima del Contrato de Trabajo de fs. 33-34, se pactó un salario mensual de Bs.9.372.- más una remuneración variable (comisiones), en los meses de julio a septiembre de 2009, este salario mensual sobrepasó lo pactado, así en julio percibió Bs.26.243,98.-, en agosto Bs.23.669,74.- y en septiembre Bs.18.895,84.-, entendiéndose que en estas remuneraciones se consideraron las comisiones mensuales demandadas tal como sostuvo en su responde la sociedad demandada.
En consecuencia, no se advierte la vulneración acusada de lo previsto en los artículos 66, 150 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, siendo pertinente señalar además, que si bien la carga de la prueba conforme establecen los artículos 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es de incumbencia de la parte demandada, empero, no es menos cierto que ello no exime a la parte demandante también de producirlas, adjuntando y aportando pruebas y elementos de convicción suficientes e indispensables para conferir verosimilitud a su demanda y comprobarla.
Por otra parte, referente a la acusación en sentido que el Tribunal ad quem aplicó ilegalmente el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, porque se contrapone al nuevo ámbito de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos laborales que establece el artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado de 9 de febrero de 2009, consecuentemente, habiéndose operado el despido el 7 de septiembre de 2009, la demanda fue interpuesta dentro el ámbito de la imprescriptibilidad prevista en la nueva Constitución Política del Estado; al respecto corresponde indicar, que la Juez a quo y el Tribunal ad quem correctamente dieron curso a la prescripción opuesta por la parte demandada en cuanto al reintegro del bono de antigüedad demandado con anterioridad al último periodo trabajado por el actor; esto es así, porque la prescripción prevista en los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, resulta aplicable a los derechos laborales emergentes de las relaciones laborales existentes hasta antes de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado de 9 de febrero de 2009 y que el transcurso del plazo de los dos años establecido en los citados artículos no hubiese sido interrumpido cuando entró en vigencia, toda vez que la imprescriptibilidad que prevé su artículo 48. IV, no sólo de los beneficios sociales sino también de los salarios o sueldos devengados, derechos laborales y aportes a la seguridad social no pagados, resulta aplicable a partir de la vigencia plena de la referida Constitución Política del Estado ocurrida el día de su publicación en la Gaceta Oficial el 9 de febrero de 2009, teniéndose en cuenta que su artículo 123, determina que la ley sólo dispone para lo venidero y que no tiene efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando se determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores, razón por la cual, no es evidente que el Tribunal ad quem hubiese aplicado ilegalmente la prescripción prevista en el artículo 120 de la Ley General del Trabajo.
Consiguientemente, siendo evidente en parte las infracciones acusadas en el recurso de casación de fs. 155-157, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en los artículos 271. 4) y 274. II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Sociedad Comercial e Industrial Hansa Ltda. a fs. 149-151 y; en cuanto al recurso de casación en parte planteado por la parte actora a fs. 155-157, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 198/2012-SSA-II de fs. 139-140, y deliberando en el fondo dispone que en ejecución de fallos se calcule la multa del 30% previsto por el artículo 1. III de la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009 sobre el monto de Bs. 21.268,34 que corresponde al total del reintegro concedido, manteniendo incólume en todo lo demás.
Sin costas por ser ambas partes recurrentes y sin responsabilidad de multa por ser excusable.
Se apercibe al Tribunal ad quem por no haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 262. 1) del Código de Procedimiento Civil, recomendándosele poner mayor atención en el desempeño de sus funciones.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012, no se convoca a un tercer Magistrado para resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 519
Sucre, 29/08/2013
Expediente: 232/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 149-151 y 155-157, interpuestos por la Sociedad Comercial e Industrial Hansa Ltda., representada legalmente por Wolfgang Fernando Kyllmann Diekelmann y por María del Carmen Ortiz Miranda, en representación de Alberto Richard Calderón Morales, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 198/2012-SSA-II de 19 de diciembre de 2012, cursante a fs. 139-140, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Alberto Richard Calderón Morales contra la referida Sociedad Comercial; la respuesta de fs. 154; el Auto de fs. 162 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 138/2011 de 4 de octubre de 2011, de fs. 108-110, declarando probada en parte la demanda de fs. 12-14 y probada en parte las excepciones de prescripción y pago, sin costas, disponiendo que la Sociedad Industrial y Comercial Hansa Ltda. a través de su representante legal Patricio Guillermo Kyllmann Diekellmann, cancele a favor del actor la suma de Bs.380.989,46.-, por conceptos de indemnización, bono de antigüedad y multa del 30% y el monto de $us.9.049,14.- por pago de comisión anual sobre utilidades netas sobre ventas.
En grado de apelación interpuesto por la sociedad demandada y por el actor (fs. 114-116 y 125-126), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 198/2012-SSA-II de 19 de diciembre de 2012 (fs. 139-140), revocando en parte la Sentencia Nº 138/11 de 4 de octubre de 2011, disponiendo que la empresa demandada cancele al actor el reintegro de beneficios sociales en el monto de Bs.21.268,34.-, por indemnización y bono de antigüedad, más $us.9.049,14.-, por comisión anual sobre utilidades netas sobre ventas y en cuanto a las excepciones planteadas, mantuvo firme y subsistente lo establecido en la Sentencia, sin costas.
Contra dicho fallo, la Sociedad Comercial e Industrial Hansa Ltda., representada legalmente por Wolfgang Fernando Kyllmann Diekelmann, planteó recurso de casación en el fondo conforme constan los fundamentos de fs. 149-151.
A su vez, María del Carmen Ortiz Miranda en representación del actor Alberto Richard Calderón Morales, a fs. 155-157, también presentó recurso de casación en parte, acusando en el fondo que en el Auto de Vista se reconoció que al actor le corresponde el bono de antigüedad sobre tres salarios mínimos nacionales conforme al Decreto Supremo Nº 23474, empero, sólo se aplicó sobre los dos últimos años trabajados y no sobre los restantes 20 años anteriores de trabajo, correspondiendo su reconocimiento, porque los pagos que recibió al no estar debidamente cancelados por la falta del bono de antigüedad que fue reliquidado, no pueden considerarse como pagos definitivos, consecuentemente en base al nuevo salario de Bs. 23.840.- que incluye el citado bono, corresponde la reliquidación de los 22 años, 2 meses y 7 días de trabajo, más aún si los finiquitos de fs. 37-45, son revisables tal como indican sus textos, habiéndose violado el artículo 13 de la Ley General del Trabajo en lo que respecta al pago de indemnización que debe ser por todo el tiempo trabajado al no habérsele pagado honestamente sin que falte un sólo concepto por beneficios sociales.
Asimismo, señaló que el Auto de Vista aplicando erróneamente el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 en lo que respecta a la multa del 30%, refirió que no corresponde el derecho de percibir esta multa porque el último finiquito se lo pagó en tiempo oportuno, sin embargo, en el finiquito de 8 de octubre de 2009, no consta el pago de los conceptos demandados a fs. 12 y siguientes, que en parte fueron reconocidos por la Sentencia de primer grado y por el propio Auto de Vista ahora impugnado, constando que no se pagó completamente lo adeudado, hecho que amerita la imposición de la multa prevista por ley que debe pagar la parte demandada.
Además, indicó que la comisión mensual impetrada no fue desvirtuada por la parte demandada, habiéndose denegado su pago en la Sentencia y en el Auto de Vista por supuesta deducción de su cancelación con el salario mensual, lo que no sucedió, porque el Acta de fs. 5, suscrita en fecha 7 de octubre de 2009 demuestra que no se le pagó, de igual forma, a fs. 6, la parte demandada se comprometió a pagar la comisión mensual del tercer semestre a finales de octubre de 2009, pruebas objetivas que no fueron enervadas por Hansa Ltda., razón por la cual, corresponde el reconocimiento de la comisión mensual que fue negada en franca violación y aplicación errónea de lo establecido por los artículos 66, 150 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, al no existir ningún comprobante, boleta o depósito que demuestre este supuesto pago.
De otro lado, acusó que el Auto de Vista no valoró en su verdadera dimensión la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos laborales conforme al nuevo ámbito que establece la Constitución Política del Estado de 9 de febrero de 2009 que se contrapone a lo que establecía el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y que fue abrogado por la referida Constitución Política del Estado, cuyo artículo 48. IV, señala que los derechos laborales son imprescriptibles, resultando ilegal la aplicación efectuada por el Tribunal ad quem del aludido artículo 120 de la Ley General del Trabajo, porque el despido del actor se operó el 7 de septiembre de 2009 y la demanda data de 27 de agosto de 2009, estando plenamente dentro el ámbito de imprescriptibilidad de la nueva Constitución Política del Estado, por lo cual, no corresponde la aplicación del artículo 120 de la Ley General del Trabajo.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia luego de deliberar en el fondo, case en parte el Auto de Vista recurrido, declarando probada la demanda en todas sus partes, sea con costas y previas las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
En relación al recurso de casación en el fondo de fs. 149-151, interpuesto por la Sociedad Comercial e Industrial Hansa Ltda., es importante señalar que conforme a lo establecido en el artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal de casación tiene la obligación de revisar de oficio las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades en la tramitación de la causa y verificar si los jueces o tribunales de instancia observaron correctamente las normas y plazos que rigen los procesos en cumplimiento de lo previsto en el artículo 90. I del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a efectos de lo anotado precedentemente, es preciso hacer referencia al artículo 210 del Código Procesal del Trabajo concordante con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “El recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista…”.
Asimismo, resulta pertinente resaltar que el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, complementado por el artículo 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997), señala: “(COMPETENCIA PARA NEGAR LA CONCESIÓN DEL RECURSO). El tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, en los siguientes casos:…1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término”.
De otro lado, debe tenerse en cuenta que por disposición expresa del artículo 139. I del Código de Procedimiento Civil, los plazos procesales son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de la ley, previsión que tiene su fundamento, en virtud a que el plazo procesal es el período de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto ligado al procedimiento y es dentro del mismo que las partes, los órganos jurisdiccionales y terceros deben cumplir sus actividades, siendo que su inobservancia dentro los términos establecidos produce la pérdida del derecho a ejercitarlo o en su defecto el consentimiento del mismo.
Así, el tratadista Hugo Alsina, señala: “El proceso es un conjunto de actos de procedimientos ejecutados por las partes y el juez, que cada uno determina diversos estadios de aquél y no cabe duda que declarar la preclusión de uno de ellos requiere como condición que el plazo sea preciso, y el momento desde el cual corre a través de su notificación se encuentre claramente fijado”.
En base a estos lineamientos, se concluye que los plazos procesales pueden computarse por días y de momento a momento, entendiéndose que para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento - fatales -, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación y culmina en la hora similar del día en que se cumplen, habiendo establecido al respecto el Tribunal Constitucional, que: “…De dichos preceptos se entiende que el plazo otorgado por el art. 210 del CPT concordante con el art. 257 del CPC es fatal e improrrogable, lo que implica que correrá de momento a momento desde la notificación a la parte interesada con el Auto de Vista pertinente, lo que implica que ese plazo no admite prórroga ni restitución, puesto que no se trata de un plazo legal perentorio;…” . (SC Nº 2240/2010-R de 19 de noviembre de 2010).
Bajo este contexto normativo, jurisprudencial y doctrinario se advierte que la parte demandada fue notificada con el Auto de Vista Nº 198/2012-SSA-II, en fecha 16 de enero de 2013 a horas once y diez (11:10), tal como se evidencia de la diligencia de fs. 141, iniciándose en consecuencia el plazo fatal señalado por los citados artículos 210 del Código Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, teniendo la parte demandada plazo para interponer recurso de casación o nulidad hasta el día jueves 24 de enero de 2013 a horas 11:10; empero, de obrados consta que presentó su recurso de casación en el fondo de fs. 149-151, en fecha 24 de enero de 2013 a horas 11:15, conforme acredita el sello de presentación de fs. 151 vlta.; es decir, en forma extemporánea y fuera del plazo previsto por ley.
Por consiguiente, el Tribunal ad quem debió negar la concesión del recurso planteado en atención a lo dispuesto en el artículo 262. 1) del Código de Procedimiento Civil, norma procesal que por cierto es de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme dispone el artículo 90 del referido Código Adjetivo Civil; sin embargo, no actuó así, concediendo indebidamente este recurso extemporáneo planteado, razones que denotan su manifiesta improcedencia.
Por lo expuesto y a mérito de estas consideraciones, en cuanto al recurso de casación en el fondo de fs. 149-151, corresponde resolver en la forma prevista por los artículos 271. 1) y 272. 1) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
De otro lado, resolviendo el recurso de casación en parte de fs. 155-157, planteado por María del Carmen Ortiz Miranda, en representación de Alberto Richard Calderón Morales, en cuanto a la acusación referida a que en el Auto de Vista se reconoció que al actor le corresponde el bono de antigüedad sobre tres salarios mínimos nacionales conforme al Decreto Supremo Nº 23474 que sin embargo, sólo se lo aplicó sobre los dos últimos años trabajados y no sobre los anteriores 20 años de trabajo, lo que sí correspondía porque los pagos que recibió al no estar debidamente cancelados con la inclusión del bono de antigüedad reliquidado, no pueden considerarse como pagos definitivos; cabe señalar que el Tribunal ad quem advirtiendo que el bono de antigüedad al actor no se lo canceló conforme a ley, estableció que el reintegro de dicho bono le corresponde en base a tres salarios mínimos nacionales de acuerdo a lo previsto por el artículo único del Decreto Supremo Nº 23474 de 20 de abril de 1993; no obstante, es preciso aclarar que ello resulta aplicable únicamente al último periodo trabajado del 1 de septiembre de 2007 al 7 de octubre de 2009 y no a los periodos anteriores que hubiese trabajado, debido a que como consecuencia de su retiro voluntario luego de cada periodo de trabajo y nueva recontratación se le cancelaron sus finiquitos en los que se incluían su indemnización respectiva y otros derechos laborales adquiridos (fs. 32-46), figura que se ajusta a lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, que al efecto prevé: “Sin embargo de la definición contenida en el artículo 1ro. del presente Decreto, el patrono y el trabajador podrán acordar válidamente el pago de la indemnización por tiempo de servicios, manteniendo en sus efectos el contrato con un nuevo cómputo de servicios”, norma concordante con lo instituido por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 7850 de 1 de noviembre de 1966, que regula: “El cómputo para la indemnización por tiempo de servicios en los casos en que el trabajador hubiera recibido una o más indemnizaciones por retiro voluntario con renovación de contrato, de conformidad con el Art. 5 del mencionado Decreto Supremo, se efectuará desde la fecha de la última recontratación, haya existido o no interrupción en la continuidad de los servicios entre uno y otro periodo de trabajo”.
En tal sentido, los pagos efectuados en forma anterior al último periodo de trabajo se constituyeron en definitivos, tal como se estableció en el Auto de Vista aunque con sustento en normativa inherente a contratos a plazo fijo, no siendo procedente en consecuencia la reliquidación por los 22 años, 2 meses y 7 días de trabajo como pretende el actor en base a un salario de Bs. 23.840.-, menos es evidente que el Tribunal ad quem al haber concedido el reintegro de la indemnización por 2 años, 1 mes y 7 días y del bono de antigüedad por las dos últimas gestiones, hubiese violado el artículo 13 de la Ley General del Trabajo como acusó indebidamente la parte actora, puesto que en cumplimiento estricto de dicha normativa la sociedad demandada a la finalización de cada periodo laboral canceló al actor la indemnización que le correspondía .
Respecto a la controversia sobre si corresponde o no la multa del 30% prevista por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 por no haberse pagado en forma completa y oportuna lo adeudado; se debe tener presente que en un inició el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en cuanto a las formas de conclusión de la relación obrero patronal sobre las que debería aplicarse la multa del 30%, causó un sin fin de confusiones, principalmente en los empleadores, quienes inicialmente interpretaron que esta prerrogativa correspondía aplicarse únicamente en caso de despido intempestivo -sin causal justificada-, más no cuando ocurría un retiro indirecto, apreciación que resultaba indebida, porque el citado artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699, tiene carácter general en su aplicación para el caso de retiro de las trabajadoras o de los trabajadores, disponiendo la multa sobre el monto resultante del finiquito ante su pago inoportuno; es decir, no hace excepción en caso de un despido indirecto o directo, denotando únicamente que tal generalidad no alcanzaba al “retiro voluntario del trabajador”, lo que incidía en la dilación del pago de los conceptos demandados.
Sin embargo, regulando esta situación y en virtud a los principios protectivos del trabajador que rigen en materia laboral, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en uso de su facultades y atribuciones conferidas por ley, emitió la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, cuyo artículo 1 establece que la multa del 30 %, también procede en los casos de retiro voluntario,
Del análisis efectuado a esta normativa, se puede concluir que en la actualidad la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario.
Bajo este contexto, en el caso se evidencia que la finalización de la relación laboral ocurrió merced a la renuncia al cargo que ejercía el actor ocurrida el 7 de octubre de 2009, en plena vigencia de la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, lo que se equipara a un retiro voluntario, toda vez que la opción que tomó de renunciar, implicó también en los hechos su decisión de retirarse voluntariamente de su fuente de trabajo; por lo cual, al resultar aplicable al caso dicha normativa, la parte demandada tenía la ineludible obligación de cancelar todos los conceptos que correspondían en el plazo de los quince días previsto por el artículo 1. II de la citada Resolución Ministerial Nº 447; es decir, hasta el 22 de octubre de 2009, lo que así hizo respecto al monto consignado en el finiquito de fs. 32, que a su criterio le correspondían al actor, más no canceló oportunamente la suma de Bs. 21.268,34.-, que fue establecida como reintegro en el Auto de Vista de fs. 139-140, activándose en consecuencia ante este incumplimiento la sanción de la referida multa, aspectos que no fueron considerados adecuadamente por el Tribunal ad quem, conforme acusa el actor -ahora recurrente-, sustentando indebidamente su decisión de revocar la multa dispuesta en la Sentencia de Primera Instancia en el hecho de que el finiquito de fs. 2, se pagó dentro de los términos previstos por ley, cuando ello sólo ocurrió en forma parcial sobre el monto que creyó adeudar únicamente la sociedad demandada.
Por lo analizado ut supra, se establece que en el presente caso es procedente la aplicación de la multa del 30% sobre el total del reintegro dispuesto en la suma de Bs.21.268,34.-, que debe ser calculada en ejecución de fallos.
En lo que atañe al argumento referido a que el pago de la comisión mensual no fue desvirtuado por la parte demandada, habiendo establecido por supuesta deducción la Sentencia y el Auto de Vista su cancelación con el salario mensual, sin considerar que su pago fue comprometido en el Acta de fs. 5, de fecha 7 de octubre de 2009 y en la literal de fs. 6, pruebas objetivas que no fueron enervadas por Hansa Ltda., correspondiendo su reconocimiento al haber sido negado en franca violación y aplicación errónea de los artículos 66, 150 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, toda vez que no existe ningún comprobante, boleta o depósito que demuestre este supuesto pago; es importante precisar que los Jueces de Instancia, previa valoración en su conjunto de las pruebas aportadas por las partes, entre ellas las literales de fs. 5-6, el contrato de trabajo de fs. 33, el finiquito de fs. 32, dentro el marco previsto por los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, válidamente negaron el pago de las comisiones mensuales demandadas estableciendo que en los salarios mensuales de julio a septiembre de 2009 se encontraban incluidas las comisiones mensuales pactadas, decisión que se observa fue acertada, porque no obstante que en la cláusula séptima del Contrato de Trabajo de fs. 33-34, se pactó un salario mensual de Bs.9.372.- más una remuneración variable (comisiones), en los meses de julio a septiembre de 2009, este salario mensual sobrepasó lo pactado, así en julio percibió Bs.26.243,98.-, en agosto Bs.23.669,74.- y en septiembre Bs.18.895,84.-, entendiéndose que en estas remuneraciones se consideraron las comisiones mensuales demandadas tal como sostuvo en su responde la sociedad demandada.
En consecuencia, no se advierte la vulneración acusada de lo previsto en los artículos 66, 150 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, siendo pertinente señalar además, que si bien la carga de la prueba conforme establecen los artículos 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es de incumbencia de la parte demandada, empero, no es menos cierto que ello no exime a la parte demandante también de producirlas, adjuntando y aportando pruebas y elementos de convicción suficientes e indispensables para conferir verosimilitud a su demanda y comprobarla.
Por otra parte, referente a la acusación en sentido que el Tribunal ad quem aplicó ilegalmente el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, porque se contrapone al nuevo ámbito de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos laborales que establece el artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado de 9 de febrero de 2009, consecuentemente, habiéndose operado el despido el 7 de septiembre de 2009, la demanda fue interpuesta dentro el ámbito de la imprescriptibilidad prevista en la nueva Constitución Política del Estado; al respecto corresponde indicar, que la Juez a quo y el Tribunal ad quem correctamente dieron curso a la prescripción opuesta por la parte demandada en cuanto al reintegro del bono de antigüedad demandado con anterioridad al último periodo trabajado por el actor; esto es así, porque la prescripción prevista en los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, resulta aplicable a los derechos laborales emergentes de las relaciones laborales existentes hasta antes de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado de 9 de febrero de 2009 y que el transcurso del plazo de los dos años establecido en los citados artículos no hubiese sido interrumpido cuando entró en vigencia, toda vez que la imprescriptibilidad que prevé su artículo 48. IV, no sólo de los beneficios sociales sino también de los salarios o sueldos devengados, derechos laborales y aportes a la seguridad social no pagados, resulta aplicable a partir de la vigencia plena de la referida Constitución Política del Estado ocurrida el día de su publicación en la Gaceta Oficial el 9 de febrero de 2009, teniéndose en cuenta que su artículo 123, determina que la ley sólo dispone para lo venidero y que no tiene efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando se determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores, razón por la cual, no es evidente que el Tribunal ad quem hubiese aplicado ilegalmente la prescripción prevista en el artículo 120 de la Ley General del Trabajo.
Consiguientemente, siendo evidente en parte las infracciones acusadas en el recurso de casación de fs. 155-157, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en los artículos 271. 4) y 274. II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Sociedad Comercial e Industrial Hansa Ltda. a fs. 149-151 y; en cuanto al recurso de casación en parte planteado por la parte actora a fs. 155-157, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 198/2012-SSA-II de fs. 139-140, y deliberando en el fondo dispone que en ejecución de fallos se calcule la multa del 30% previsto por el artículo 1. III de la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009 sobre el monto de Bs. 21.268,34 que corresponde al total del reintegro concedido, manteniendo incólume en todo lo demás.
Sin costas por ser ambas partes recurrentes y sin responsabilidad de multa por ser excusable.
Se apercibe al Tribunal ad quem por no haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 262. 1) del Código de Procedimiento Civil, recomendándosele poner mayor atención en el desempeño de sus funciones.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012, no se convoca a un tercer Magistrado para resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa