SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 520
Sucre, 29/08/2013
Expediente: 220/2013-S
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 168-169, interpuesto por Iver Ayaviri Diaz, en representación legal de la institución demandada, contra el Auto de Vista Nº AV-SSA-85/2012 de 29 de agosto de 2012 de fs. 162-166, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales que sigue Justo Fildo Morales Cáceres contra el Servicio Departamental de Caminos – SEDCAM Oruro; la respuesta de fs. 172 presentada por la parte contraria; el Auto de fs. 173 por el que se concede el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes con relevancia jurídica:
Que presentada la demanda por pago de beneficios sociales cursante a fs. 9-10, fue tramitada conforme el Código Procesal del Trabajo como norma especial que regula la materia, habiendo el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Oruro, emitido la Sentencia Nº 002/2012 de 10 de enero de 2012 (fs. 128-131), por la que declaró probada la demanda de fs. 9-10, disponiendo que la entidad demandada, mediante su representación legal, dentro de tercero día de ejecutoriada la Resolución, y bajo alternativa de librarse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento, cancele al demandante por los conceptos de indemnización por 3 años y 3 meses, y aguinaldo por duodécimas 2010, en la suma total de Bs.11.345,71.-, conforme al detalle que cursa en la misma Resolución, debiendo en ejecución de sentencia aplicarse lo preceptuado por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sin costas por ser institución estatal.
En grado de apelación deducida por la entidad demandada (fs. 140-141), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº AV-SSA-85/2012 de 29 de agosto de 2012 cursante a fs. 162-166, resolviendo Confirmar la Sentencia Nº 002/2012 de 10 de enero de 2012, de fs. 128-131 vta. de obrados.
I.2 Recurso de nulidad:
El señalado fallo motivó el recurso de nulidad de fs. 168-169, interpuesto por Iver Ayaviri Díaz, en representación de la entidad demandada, que en lo substancial de su contenido, denunció los siguientes aspectos:
a) Errónea interpretación del artículo 1 de la Ley de 9 de diciembre de 1940 por parte de Tribunal de Apelación, puesto que dicha norma es aplicable para los empleados y obreros del comercio, industria e instituciones bancarias sin exclusión alguna y no así para el resto de los trabajadores, menos para las instituciones del Estado que se encuentren reguladas por la Ley General del Trabajo y otra normativa como el Decreto Supremo Nº 3613, por lo cual no corresponde incluir en el promedio indemnizable para efectos del pago de beneficios sociales al demandante, el concepto de subsidio de lactancia en la suma de Bs.696,50.-, del que éste se beneficiaba en los últimos meses, porque no constituye dicho pago uno de carácter permanente a los efectos del artículo 39 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, pago del subsidio que se demostró en forma fehaciente, por la prueba presentada incluso por la propia parte demandante en las tres últimas papeletas de pago en las que se encuentra consignado como “S.FAM. 696,50”.
b) Que la falta de pago dentro de los 15 días que establece la norma, se debió a que el trabajador no se hizo presente en las oficinas del SEDCAM portando su documento de Paz y Salvo para luego hacer efectiva su cancelación, explicación que no fue atendida por los jueces de grado, que no tomaron en cuenta que, al tratarse de entidad del Estado, se debe velar porque todos los bienes que se encuentren a cargo de los funcionarios sean restituidos al momento en que estos dejen de ocupar el cargo. En ese sentido, se evidenció que la balanza se encontraba en el inventario de bienes a cargo del ex trabajador, mismo que no contaba con permiso para que preste a otras personas, menos ajenos a la institución, lo que denota irresponsabilidad en el resguardo y manejo de bienes del Estado.
c) Acusó que de manera arbitraria, de ninguna forma se realizó la admisión de la prueba presentada por su parte, por lo que no se produjo ninguna de las pruebas ofrecidas por la entidad demandada, no se realizó la apertura y el actuado de la confesión provocada a los efectos del artículo 166 del Código Procesal del Trabajo, actuado que fue suspendido, lo que demostraría una parcial forma de obrar por parte del Juez de la causa al momento de dictar la Sentencia, por lo que solicitó, que previa revisión del cuaderno procesal, se observen estas irregularidades, porque tampoco fueron valorados por el Tribunal de revisión.
Concluyó espesando como petitorio “Con todos estos antecedentes, al amparo del art. 210 del Código Procesal del Trabajo y en tiempo hábil, tengo a bien plantear Recurso de Nulidad contra el Auto de Vista AV-SSA-85/2012, de fecha 29 de agosto de 2012 por existir defectos absolutos de fondo en los cuales se basó la Sentencia y haber sido dictada sin mayor fundamento legal a favor del demandante” (sic.)
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos de la Resolución:
Así formulado el recurso de nulidad, de la revisión de los datos del proceso en relación a las normas cuya infracción se acusa, se tiene:
En cuanto a la inclusión en el promedio indemnizable del subsidio de asistencia familiar por pre-natalidad que la entidad demandada considera que no debe formar parte del mismo por no constituir dicho pago uno de carácter permanente a los efectos del artículo 39 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo; cabe anotar que por disposición del artículo 45. I de la Constitución Política del Estado, todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social; en ese sentido el parágrafo III del mismo artículo, refiere que el régimen de la seguridad social cubre atención por vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
Así, el Código de Seguridad Social en su Título III regula de las asignaciones familiares, bajo la denominación de subsidios, los que por definición del artículo 32. i) de su Reglamento, guardan la significación siguiente: “Subsidios.- Las prestaciones periódicas reconocidas a los asegurados en los casos de incapacidad temporal por enfermedad común, maternidad, accidente no profesional, accidente de trabajo o enfermedad profesional y las acordadas por las Asignaciones Familiares”.
Si bien la señalada normativa así como su reglamento mediante su artículo 4, establecían algunos de los subsidios familiares que hasta hoy permanecen vigentes, empero, tomando en cuenta la situación social y económica del país que exigía la adaptación del Sistema a una nueva realidad, manteniendo y mejorando la naturaleza y calidad de las prestaciones que protegen al trabajador y su familia, mediante Decreto Supremo Nº 21637 de 25 de junio de 1987, se reconocieron las prestaciones del régimen de Asignaciones Familiares que hasta hoy son pagadas, a su cargo y costo directamente por los empleadores de los sectores público y privado, teniendo así a los subsidios de prenatal, natalidad, lactancia, y sepelio, equivalentes al monto del salario mínimo nacional vigente.
Bajo esos antecedentes, los subsidios de pre natalidad y lactancia, están destinados a todas las mujeres embarazadas a partir del quinto mes de gestación y hasta que su niño o niños cumplan un año de vida, con el objeto de mejorar las condiciones de salud y nutrición de las madres y los niños pequeños, por cuanto la nutrición de la mujer antes, durante y luego del embarazo, es muy importante para su salud y la del niño, en ese sentido se anota en el Reglamento de Asignaciones Familiares, que como objetivo general establece: “mejorar el estado nutricional de la gestante a partir del 5to mes de embarazo, de la madre nodriza hasta 12 meses después del parto y del niño en su primer año de vida, con relación obrero patronal directa o indirecta”.
En el marco de lo señalado, se puede advertir que los subsidios familiares constituyen asistencias públicas temporales que se otorgan sólo por el tiempo determinado por Ley, que se perciben no precisamente como consecuencia directa del trabajo sino de la obligación asistencial que el Estado tiene de proteger a la madre y al niño como un sector vulnerable de la población; por lo tanto, en el caso de análisis, el reconocimiento monetario que realizaba la empresa demandada al actor, inserto en las papeletas de pago de fs. 8, 23, 24, 25, 68 y 69, no puede formar parte del promedio indemnizable a los efectos del cálculo y pago de los beneficios y derechos sociales demandados.
Al respecto, el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, en relación al promedio indemnizable para beneficios sociales señala: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y particiones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistas carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate”; deduciéndose de tal normativa, primero que deben considerarse como sueldo indemnizable, aquellos conceptos que sean producto o deriven del trabajo desarrollado, y segundo que dichas percepciones tengan un carácter de regularidad; elementos que en el caso de análisis no concurren en el subsidio familiar que se pagaba al trabajador, por lo cual dicho concepto no puede formar parte del promedio indemnizable, como erradamente se confirmó por el Tribunal de Apelación, aspecto que debe ser corregido en la presente resolución.
Por otra parte, en cuanto a la multa del 30% dispuesta por el Juez a quo y confirmado por el Tribunal de Apelación en el fallo hoy recurrido, debido al incumplimiento del pago de los beneficios y demás derechos sociales en el plazo reglado por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; señalamos que la disposición mencionada y sobre la cual se fundamenta el fallo de segunda instancia, es claro y específico al respecto, cuando señala el plazo de 15 días calendario para el pago del finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan, plazo perentorio que es aplicable también en los casos de retiro voluntario del trabajador conforme lo reglamentado por el artículo 1º de la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009.
En ese sentido, lo alegado respecto a que el incumplimiento del plazo de 15 días calendario previsto por norma para efectivizar el pago de los beneficios y demás derechos del trabajador, haya sido atribuible a éste último porque el mismo no se habría hecho presente en las oficinas del SEDCAM portando su documento de Paz y Salvo, no constituye fundamento y menos justificación legal alguna que autorice el incumplimiento del plazo para el pago de los derechos y beneficios mencionados al trabajador, por el carácter inembargable e irrenunciable de los mismos y señalado en el artículo 48. III y IV de la Constitución Política del Estado.
Lo contrario, admitir como justificativo del no pago de beneficios y derechos sociales dentro del plazo señalado, bajo la condición que previamente cumplan formalidades de carácter administrativo interno como es en el caso, la presentación del formulario de paz y salvo, sería desconocer el carácter inembargable de tales derechos, con una evidente actitud confiscatoria de los mismos, que por lo señalado no puede ser permisible, debiendo en todo caso los empleadores acudir a las instancias y mecanismos que correspondan para hacer efectivas el cumplimiento de obligaciones de carácter interno, conforme a Ley.
En el marco de lo señalado, en el caso específico se advierte que al haberse producido la desvinculación laboral en fecha 11 de octubre de 2010 (fs. 3), el empleador tenía como plazo impostergable y perentorio, hasta el 26 de octubre de 2010 para efectivizar el pago de los beneficios y derechos sociales que le correspondían al trabajador, mismos que al no haberse cumplido, hace correcta la aplicación de la multa dispuesta por los jueces de grado.
Finalmente, en cuanto a que de manera arbitraria, de ninguna forma se realizó la admisión de la prueba presentada por su parte, por lo que no se produjo ninguna de las pruebas ofrecidas por la entidad demandada, no se realizó la apertura y el actuado de la confesión provocada a los efectos del artículo 166 del Código Procesal del Trabajo, actuado que fue suspendido, lo que demostraría una parcial forma de obrar por parte del Juez de la causa al momento de dictar la Sentencia, solicitando por ello, que previa revisión del cuaderno procesal, se observen estas irregularidades, porque tampoco fueron valorados por el Tribunal de revisión; advertimos que el reclamo no se acomoda a la previsión contenida en el artículo 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, no siendo por ello posible realizar mayor análisis al respecto.
Por lo relacionado y fundamentado, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271. 4) y 274. II del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº AV-SSA-85/2012 de 29 de agosto de 2012 de fs. 162-166, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, modificando del mismo sólo el sueldo promedio indemnizable a Bs.2.156,93, sobre el cual se calculan los beneficios y derechos reconocidos en el fallo recurrido, conforme al siguiente detalle.
Fecha de ingreso: 10 de julio de 2007.
Fecha de retiro: 10 de octubre de 2010.
Tiempo de servicios: 3 años y 3 meses.
Promedio indemnizable: Bs.2.156,93.-
CONCEPTOS DISPUESTOS PARA SU PAGO
MONTO A PAGAR EN BOLIVIANOS
Indemnización (3 años y 3 meses)
7.010,02.-
Aguinaldo (Duodécimas 2010)
1.677,6.-
Total a pagar
8.687,62.-
Manteniendo en lo demás firme y subsistente el fallo recurrido. Sin multa por ser excusable.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012, no se convoca a un tercer Magistrado para resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 520
Sucre, 29/08/2013
Expediente: 220/2013-S
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 168-169, interpuesto por Iver Ayaviri Diaz, en representación legal de la institución demandada, contra el Auto de Vista Nº AV-SSA-85/2012 de 29 de agosto de 2012 de fs. 162-166, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales que sigue Justo Fildo Morales Cáceres contra el Servicio Departamental de Caminos – SEDCAM Oruro; la respuesta de fs. 172 presentada por la parte contraria; el Auto de fs. 173 por el que se concede el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes con relevancia jurídica:
Que presentada la demanda por pago de beneficios sociales cursante a fs. 9-10, fue tramitada conforme el Código Procesal del Trabajo como norma especial que regula la materia, habiendo el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Oruro, emitido la Sentencia Nº 002/2012 de 10 de enero de 2012 (fs. 128-131), por la que declaró probada la demanda de fs. 9-10, disponiendo que la entidad demandada, mediante su representación legal, dentro de tercero día de ejecutoriada la Resolución, y bajo alternativa de librarse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento, cancele al demandante por los conceptos de indemnización por 3 años y 3 meses, y aguinaldo por duodécimas 2010, en la suma total de Bs.11.345,71.-, conforme al detalle que cursa en la misma Resolución, debiendo en ejecución de sentencia aplicarse lo preceptuado por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sin costas por ser institución estatal.
En grado de apelación deducida por la entidad demandada (fs. 140-141), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº AV-SSA-85/2012 de 29 de agosto de 2012 cursante a fs. 162-166, resolviendo Confirmar la Sentencia Nº 002/2012 de 10 de enero de 2012, de fs. 128-131 vta. de obrados.
I.2 Recurso de nulidad:
El señalado fallo motivó el recurso de nulidad de fs. 168-169, interpuesto por Iver Ayaviri Díaz, en representación de la entidad demandada, que en lo substancial de su contenido, denunció los siguientes aspectos:
a) Errónea interpretación del artículo 1 de la Ley de 9 de diciembre de 1940 por parte de Tribunal de Apelación, puesto que dicha norma es aplicable para los empleados y obreros del comercio, industria e instituciones bancarias sin exclusión alguna y no así para el resto de los trabajadores, menos para las instituciones del Estado que se encuentren reguladas por la Ley General del Trabajo y otra normativa como el Decreto Supremo Nº 3613, por lo cual no corresponde incluir en el promedio indemnizable para efectos del pago de beneficios sociales al demandante, el concepto de subsidio de lactancia en la suma de Bs.696,50.-, del que éste se beneficiaba en los últimos meses, porque no constituye dicho pago uno de carácter permanente a los efectos del artículo 39 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, pago del subsidio que se demostró en forma fehaciente, por la prueba presentada incluso por la propia parte demandante en las tres últimas papeletas de pago en las que se encuentra consignado como “S.FAM. 696,50”.
b) Que la falta de pago dentro de los 15 días que establece la norma, se debió a que el trabajador no se hizo presente en las oficinas del SEDCAM portando su documento de Paz y Salvo para luego hacer efectiva su cancelación, explicación que no fue atendida por los jueces de grado, que no tomaron en cuenta que, al tratarse de entidad del Estado, se debe velar porque todos los bienes que se encuentren a cargo de los funcionarios sean restituidos al momento en que estos dejen de ocupar el cargo. En ese sentido, se evidenció que la balanza se encontraba en el inventario de bienes a cargo del ex trabajador, mismo que no contaba con permiso para que preste a otras personas, menos ajenos a la institución, lo que denota irresponsabilidad en el resguardo y manejo de bienes del Estado.
c) Acusó que de manera arbitraria, de ninguna forma se realizó la admisión de la prueba presentada por su parte, por lo que no se produjo ninguna de las pruebas ofrecidas por la entidad demandada, no se realizó la apertura y el actuado de la confesión provocada a los efectos del artículo 166 del Código Procesal del Trabajo, actuado que fue suspendido, lo que demostraría una parcial forma de obrar por parte del Juez de la causa al momento de dictar la Sentencia, por lo que solicitó, que previa revisión del cuaderno procesal, se observen estas irregularidades, porque tampoco fueron valorados por el Tribunal de revisión.
Concluyó espesando como petitorio “Con todos estos antecedentes, al amparo del art. 210 del Código Procesal del Trabajo y en tiempo hábil, tengo a bien plantear Recurso de Nulidad contra el Auto de Vista AV-SSA-85/2012, de fecha 29 de agosto de 2012 por existir defectos absolutos de fondo en los cuales se basó la Sentencia y haber sido dictada sin mayor fundamento legal a favor del demandante” (sic.)
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos de la Resolución:
Así formulado el recurso de nulidad, de la revisión de los datos del proceso en relación a las normas cuya infracción se acusa, se tiene:
En cuanto a la inclusión en el promedio indemnizable del subsidio de asistencia familiar por pre-natalidad que la entidad demandada considera que no debe formar parte del mismo por no constituir dicho pago uno de carácter permanente a los efectos del artículo 39 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo; cabe anotar que por disposición del artículo 45. I de la Constitución Política del Estado, todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social; en ese sentido el parágrafo III del mismo artículo, refiere que el régimen de la seguridad social cubre atención por vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
Así, el Código de Seguridad Social en su Título III regula de las asignaciones familiares, bajo la denominación de subsidios, los que por definición del artículo 32. i) de su Reglamento, guardan la significación siguiente: “Subsidios.- Las prestaciones periódicas reconocidas a los asegurados en los casos de incapacidad temporal por enfermedad común, maternidad, accidente no profesional, accidente de trabajo o enfermedad profesional y las acordadas por las Asignaciones Familiares”.
Si bien la señalada normativa así como su reglamento mediante su artículo 4, establecían algunos de los subsidios familiares que hasta hoy permanecen vigentes, empero, tomando en cuenta la situación social y económica del país que exigía la adaptación del Sistema a una nueva realidad, manteniendo y mejorando la naturaleza y calidad de las prestaciones que protegen al trabajador y su familia, mediante Decreto Supremo Nº 21637 de 25 de junio de 1987, se reconocieron las prestaciones del régimen de Asignaciones Familiares que hasta hoy son pagadas, a su cargo y costo directamente por los empleadores de los sectores público y privado, teniendo así a los subsidios de prenatal, natalidad, lactancia, y sepelio, equivalentes al monto del salario mínimo nacional vigente.
Bajo esos antecedentes, los subsidios de pre natalidad y lactancia, están destinados a todas las mujeres embarazadas a partir del quinto mes de gestación y hasta que su niño o niños cumplan un año de vida, con el objeto de mejorar las condiciones de salud y nutrición de las madres y los niños pequeños, por cuanto la nutrición de la mujer antes, durante y luego del embarazo, es muy importante para su salud y la del niño, en ese sentido se anota en el Reglamento de Asignaciones Familiares, que como objetivo general establece: “mejorar el estado nutricional de la gestante a partir del 5to mes de embarazo, de la madre nodriza hasta 12 meses después del parto y del niño en su primer año de vida, con relación obrero patronal directa o indirecta”.
En el marco de lo señalado, se puede advertir que los subsidios familiares constituyen asistencias públicas temporales que se otorgan sólo por el tiempo determinado por Ley, que se perciben no precisamente como consecuencia directa del trabajo sino de la obligación asistencial que el Estado tiene de proteger a la madre y al niño como un sector vulnerable de la población; por lo tanto, en el caso de análisis, el reconocimiento monetario que realizaba la empresa demandada al actor, inserto en las papeletas de pago de fs. 8, 23, 24, 25, 68 y 69, no puede formar parte del promedio indemnizable a los efectos del cálculo y pago de los beneficios y derechos sociales demandados.
Al respecto, el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, en relación al promedio indemnizable para beneficios sociales señala: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y particiones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistas carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate”; deduciéndose de tal normativa, primero que deben considerarse como sueldo indemnizable, aquellos conceptos que sean producto o deriven del trabajo desarrollado, y segundo que dichas percepciones tengan un carácter de regularidad; elementos que en el caso de análisis no concurren en el subsidio familiar que se pagaba al trabajador, por lo cual dicho concepto no puede formar parte del promedio indemnizable, como erradamente se confirmó por el Tribunal de Apelación, aspecto que debe ser corregido en la presente resolución.
Por otra parte, en cuanto a la multa del 30% dispuesta por el Juez a quo y confirmado por el Tribunal de Apelación en el fallo hoy recurrido, debido al incumplimiento del pago de los beneficios y demás derechos sociales en el plazo reglado por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; señalamos que la disposición mencionada y sobre la cual se fundamenta el fallo de segunda instancia, es claro y específico al respecto, cuando señala el plazo de 15 días calendario para el pago del finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan, plazo perentorio que es aplicable también en los casos de retiro voluntario del trabajador conforme lo reglamentado por el artículo 1º de la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009.
En ese sentido, lo alegado respecto a que el incumplimiento del plazo de 15 días calendario previsto por norma para efectivizar el pago de los beneficios y demás derechos del trabajador, haya sido atribuible a éste último porque el mismo no se habría hecho presente en las oficinas del SEDCAM portando su documento de Paz y Salvo, no constituye fundamento y menos justificación legal alguna que autorice el incumplimiento del plazo para el pago de los derechos y beneficios mencionados al trabajador, por el carácter inembargable e irrenunciable de los mismos y señalado en el artículo 48. III y IV de la Constitución Política del Estado.
Lo contrario, admitir como justificativo del no pago de beneficios y derechos sociales dentro del plazo señalado, bajo la condición que previamente cumplan formalidades de carácter administrativo interno como es en el caso, la presentación del formulario de paz y salvo, sería desconocer el carácter inembargable de tales derechos, con una evidente actitud confiscatoria de los mismos, que por lo señalado no puede ser permisible, debiendo en todo caso los empleadores acudir a las instancias y mecanismos que correspondan para hacer efectivas el cumplimiento de obligaciones de carácter interno, conforme a Ley.
En el marco de lo señalado, en el caso específico se advierte que al haberse producido la desvinculación laboral en fecha 11 de octubre de 2010 (fs. 3), el empleador tenía como plazo impostergable y perentorio, hasta el 26 de octubre de 2010 para efectivizar el pago de los beneficios y derechos sociales que le correspondían al trabajador, mismos que al no haberse cumplido, hace correcta la aplicación de la multa dispuesta por los jueces de grado.
Finalmente, en cuanto a que de manera arbitraria, de ninguna forma se realizó la admisión de la prueba presentada por su parte, por lo que no se produjo ninguna de las pruebas ofrecidas por la entidad demandada, no se realizó la apertura y el actuado de la confesión provocada a los efectos del artículo 166 del Código Procesal del Trabajo, actuado que fue suspendido, lo que demostraría una parcial forma de obrar por parte del Juez de la causa al momento de dictar la Sentencia, solicitando por ello, que previa revisión del cuaderno procesal, se observen estas irregularidades, porque tampoco fueron valorados por el Tribunal de revisión; advertimos que el reclamo no se acomoda a la previsión contenida en el artículo 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, no siendo por ello posible realizar mayor análisis al respecto.
Por lo relacionado y fundamentado, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271. 4) y 274. II del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº AV-SSA-85/2012 de 29 de agosto de 2012 de fs. 162-166, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, modificando del mismo sólo el sueldo promedio indemnizable a Bs.2.156,93, sobre el cual se calculan los beneficios y derechos reconocidos en el fallo recurrido, conforme al siguiente detalle.
Fecha de ingreso: 10 de julio de 2007.
Fecha de retiro: 10 de octubre de 2010.
Tiempo de servicios: 3 años y 3 meses.
Promedio indemnizable: Bs.2.156,93.-
CONCEPTOS DISPUESTOS PARA SU PAGO
MONTO A PAGAR EN BOLIVIANOS
Indemnización (3 años y 3 meses)
7.010,02.-
Aguinaldo (Duodécimas 2010)
1.677,6.-
Total a pagar
8.687,62.-
Manteniendo en lo demás firme y subsistente el fallo recurrido. Sin multa por ser excusable.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012, no se convoca a un tercer Magistrado para resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa