SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 521
Sucre, 29/08/2013
Expediente: 259/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 362 - 371 interpuesto por Roberto Germán Freire Bustos, en representación legal de la Empresa YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS (YPFB) TRANSPORTE S.A., contra el Auto de Vista Nº 327 de 13 de noviembre de 2012 de fs. 345 - 346, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Neisa Rivero Vargas, en representación por mandato de Virginia Ruth Fernández Sánchez, contra YPFB TRANSPORTE S.A; la respuesta al recurso de fs. 383-386, el Auto Nº179 de 15 de mayo de 2013 de fs. 387 de concesión del recurso; los antecedentes del proceso; y
ANTECEDENTES DE HECHO
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales (fs. 16 a 17), la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia No. 59 de 13 de junio de 2012 de fs. 298 a 302, declarando probada la demanda laboral y dispuso el pago de desahucio, indemnización, aguinaldo doble, vacación, bono de antigüedad, 3 primas de cada gestión, más la multa del 30% según el DS Nº 28699, con un total a pagar de Bs. 542.944,68.
En apelación deducida por la empresa YPFB TRANSPORTE S.A. (fs. 324 - 327), la respuesta de la actora (fs. 338 - 339), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 327 de 13 de noviembre de 2012 de fs. 345 - 346, confirmando la Sentencia Nº 59 de 13 de junio de 2012, con costas.
La referida determinación, motivó la interposición del recurso de casación en el fondo y en la forma por la empresa YPFB TRANSPORTE S.A., en base al tenor del memorial que cursa de fs. 362 - 371, enunciando lo siguiente:
I.1. Recurso de casación en el fondo.
I.1.1. Violación, interpretación errónea e indebida de la ley.
La actora, señaló erróneamente en su memorial de demanda que, el contrato de prestación de servicios contendría los elementos principales de la relación laboral, por tanto éste documento, es la pieza fundamental para el análisis y juzgamiento en el proceso.
Que, el objetivo específico del contrato de prestación de servicios que la actora debía realizar consistía en realizar la coordinación del servicio del equipo de seguimiento y control de trabajo de constitución de servidumbres para la construcción de un ducto.
Que, el contrato se rigió por acuerdo de partes por el artículo 732 del Código Civil, es decir contrato de obra o prestación de servicios, calidad contractual aceptada y consentida por la actora, quién en todo momento actuó como contratista y no como trabajadora, es decir de manera independiente y por cuenta propia, sin ninguna relación de dependencia y subordinación laboral.
Que, la actora estuvo obligada a la presentación de un informe mensual del trabajo (artículo 735 y 738 del Código Civil), para hacerse acreedora del pago, previa emisión y presentación de su factura.
Que, las actividades desarrolladas por la demandante, no estaban sujetas a un horario establecido ni a un lugar de trabajo determinado, no existiendo ningún tipo de control al respecto. Asimismo acuso que, tanto el a quo como el ad quem, no analizaron debidamente el contrato, incumpliendo su obligación de pronunciarse sobre los puntos expresados.
Que el Auto Supremo Nº 634 de 16 de noviembre de 2010, basado en la Sentencia Constitucional Nº 351/2003- R, sentó una línea jurisprudencial donde advierte los casos en lo que no se encubre ninguna relación laboral, cuando la actividad contratada y las características de la relación entre partes, es por esencia emergente de un contrato civil, porque se ajusta matemáticamente a las disposiciones citadas del Código Civil, y en la práctica o principio de la realidad sobre lo aparente, se produjo solo una relación civil.
En autos se puede establecer la inexistencia de una relación laboral entre partes, aspecto denotado en el contrato base de la relación jurídica que ligo en su momento a la demandante con la empresa.
De acuerdo al principio de primacía de la realidad, la actora estaba obligada a presentar mensualmente su reporte o informe de trabajo, para el consiguiente cobro, es decir que, si no realizaba trabajo, no cobraba, quedando demostrado que su labor la realizaba en interés propio. La exigencia de informes mensuales y la coordinación con Asesoría Legal para el trabajo de campo, no constituye subordinación ni dependencia laboral, sino simplemente un control expresamente establecido en el artículo 738 del Código Civil.
Que, tanto el a quo como el Tribunal ad quem, no consideraron que la dependencia y subordinación laboral, supone la incorporación del prestador de servicio a la estructura organizativa de la empresa, lo cual no ocurrió.
Que, el pago de viáticos efectuados por la empresa que, es el fundamento para basar su decisión, no constituye en absoluto prueba de una relación laboral, constituyendo un reembolso por los gastos administrativos efectuados para el cumplimiento de su servicio.
Que, la actividad específica que desarrolló en su momento la actora, fue únicamente de soporte a un proyecto, y era relacionada al establecimiento y constitución de servidumbres de paso de ductos, obra eminentemente temporal y ajena al objeto o actividad propia de la empresa que es el transporte de hidrocarburos mediante ductos.
I.1.2. Error en la apreciación de las pruebas.
Que, el a quo, no valoró correctamente los medios probatorios incurriendo en error en la apreciación de las mismas, desconociendo por completo la voluntad de las partes, aspecto que repitió el Tribunal de alzada que se limitaron a señalar que lo obrado por el de instancia fue correcto, en franca violación del principio de primacía de la realidad.
Que, si la demandante tenía la obligación de emitir y presentar facturas por los montos que cobraba por sus servicios, no existía relación laboral, sino una contractual en el ámbito civil.
Que, la actora jamás solicitó su incorporación como trabajadora de la empresa, por cuanto ella obró con absoluta independencia, sin grado de dependencia laboral.
Tampoco se valoró las literales de descargo consistentes en los Informes que la misma demandante presentaba para el consiguiente pago de sus honorarios, en los que ella misma se catalogaba como contratista o consultora, prueba literal que denotan la realidad de los hechos.
El pago de viáticos es solamente un reembolso de los gastos efectuados por los viajeros para el cumplimiento de un servicio o de una comisión, los mismos eran devueltos sin que ello signifique un vínculo laboral.
Que, conforme lo establecido en el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, el juez no se halla sujeto a ninguna tarifa legal de las pruebas aportadas, sin embargo ello no es motivo para caer en el campo de la discrecionalidad en contra de la legalidad, pilar fundamental del debido proceso; así la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo ha establecido en los distintos Autos Supremos como el Nº 269/2008 de 21 de mayo, Nº 153/2008 de 25 de marzo entre otros que exigen la valoración de todos los medios de prueba, así como también la Sentencia Constitucional Nº 0007/2007- R de 8 de enero.
I.2. Recurso de casación en la forma.
I.2.1. Falta de algún elemento, diligencia o trámite esencial del proceso.
Que, motivación no es lo mismo que fundamentación, la primera consiste en señalar con precisión y apego a la norma, cuales los motivos que conducen al juez o tribunal para asumir su decisión expresada en su resolución y la fundamentación consiste en desarrollar en base a las distintas fuentes del derecho aplicables, cuales los fundamentos normativos, fácticos, lógicos, doctrinales y jurisprudenciales que sustentan los motivos expresados.
Que, en las resoluciones recurridas, no se motivó ni fundamento con motivos claros y precisos de las decisiones asumidas por las autoridades, no se desarrolló los fundamentos jurídicos que fueran sustento de esos motivos, lo que se traduce en una franca violación a los derechos y garantías de la empresa, constituyendo una violación al debido proceso, aspecto que el Tribunal Supremo marco línea jurisprudencial en el Auto Supremo Nº 228/2008 de 1 de octubre, Nº 020/2008 de 28 de enero, 084/2008 de 18 de marzo; así como en la Sentencia Constitucional Nº 0802/2007 de 2 de octubre, donde se advierte que la falta de motivación y fundamentación de las resoluciones, se constituyen en una vulneración de derechos y garantías y, por tanto, en una causal de nulidad que debe ser atendida y reparada por el Tribunal de casación.
Concluyó impetrando que, el Tribunal Supremo de Justicia proceda a “CASAR el Auto de Vista recurrido Nº 327/2012 de fecha 13 de noviembre de 2012 cursante de fs.345 a 346 vuelta del expediente, y por consiguiente pronunciándose en el fondo y en la forma, declarar IMPROBADA la demanda por INEXISTENCIA DE RELACION LABORAL, o en su caso advertido el tribunal de las deficiencias y vicios procesales denunciados, proceda a anular las resoluciones recurridas.” (sic), con costas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el recurso de casación, la contestación y las normas aplicables, se concluye que:
Toda vez que la recurrente, en su afán de invalidar el auto definitivo del Tribunal ad quem, soslayo la técnica recursiva para el caso y, sin embargo de que, es evidente que el artículo 250. II del Código de Procedimiento Civil, establece que, los recursos de casación en el fondo y en la forma pueden ser interpuestos al mismo tiempo, no es menos cierto que, en ambos casos el Tribunal de Casación resuelve de distinta manera, por cuanto en el fondo se constriñe a los errores in iudicando y en la forma a los errores in procedendo, que atañen a la nulidad del proceso por el que, una vez evidenciada y confirmada la nulidad, no es necesario que el Tribunal de Casación entre a resolver el fondo, razón por la cual, en el memorial del recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Roberto Germán Freire Bustos en representación legal de YPFB TRANSPORTE S.A. de fs. 362 - 371, por cuestión pedagógica y hacer de la presente resolución más didáctica, se ve la necesidad de ordenar la forma de responder ambos recursos, razón por la cual y, sin que ello signifique se esté alterando los fundamentos del recurrente o vulnerando el principio de congruencia, este augusto Tribunal, pasa a responder en el siguiente orden:
II.1. Respecto al recurso de casación en la forma.
II.2.1. Falta de algún elemento, diligencia o trámite esencial del proceso.
El recurrente denuncia la violación del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa por cuanto la resolución recurrida carece de motivación y fundamentación y por no exponer el tribunal de alzada, los motivos claros y precisos de las decisiones asumidas, sin desarrollar los fundamentos jurídicos que fueron sustento de esos motivos.
El Tribunal Supremo, al igual que los de instancia y los de alzada, tienen el rol de contralor de garantías constitucionales conforme lo establece el artículo 115 y 410 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 15. I de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, en ese entendido y como no podía ser, del análisis minucioso y pormenorizado del Auto de Vista Nº 327, se concluye que, el Tribunal de Alzada sí motivó y fundamentó su resolución respecto a todos y cada uno de los puntos de la apelación, no siendo evidente lo denunciado por el recurrente en su recurso de casación en la forma.
II.2. Respecto al recurso de casación en el fondo.
II.2.1. Sobre la violación, interpretación errónea e indebida de la ley.
En este punto y toda vez que el mismo guarda relación con el II.2.2. Error en la apreciación de las pruebas, corresponde responder a ambos en el mismo orden como fueron planteados.
Conforme establece el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el artículo 2 de la misma norma legal que establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, figura también contenida en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Toda vez que el quid de la problemática refiere al establecimiento de una relación laboral, con las características propias que se establece tanto en la norma supra citada, como en la misma doctrina laboral, vemos por conveniente remitirnos a la génesis de tal “relación laboral”, razón por la cual, debemos someter a un análisis el contrato TRANSREDES S.A. Virginia Fernández CTO Nº 028-07-T-C de fs. 7 a 11, por cuanto se debe tener presente que, uno de los principios que rige el Derecho Laboral, es el de la “primacía de la realidad”, establecido para identificar si una determinada actividad se encuentra enmarcada dentro de las normas de la legislación laboral, precisando aspectos inherentes a la prestación de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apreciación que reflejan algunas estipulaciones o documentos, debiendo tener en cuenta que, todo trabajo, es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y quienes lo reciben, a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este fin, la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que, para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.
TRANSREDES S.A., como su nombre patronímico indica, al momento de la suscripción del aludido contrato, era una empresa privada constituida como Sociedad Anónima, regida por el Código de Comercio, por tanto el contrato celebrado el 5 de marzo de 2007 con la actora, respondía al interés privado de dicho ente, donde no formó parte el Estado boliviano, razón por la cual, resulta incongruente lo afirmado tanto por el a quo como el ad quem, que, a la parte empleadora es decir a TRANSREDES S.A., le correspondía cumplir con las normas aplicables al proceso de contratación de Servicios de Consultoría, regidas por el D.S. Nº 29190 de 11 de julio 2007.
El objeto del contrato de prestación de servicios que la actora debía realizar, consistía en realizar la labor de coordinación del equipo de seguimiento y control de trabajo de constitución de servidumbres para la construcción del gasoducto, el contrato conforme lo establece la cláusula Octava con el nomen juris Naturaleza jurídica del contrato, se rigió por acuerdo de partes por el artículo 732. II del Código Civil, es decir, contrato de obra o prestación de servicios, calidad contractual sinalagmática aceptada y consentida por la actora conforme lo previsto en los artículos 450 y 452 del Código Civil. La señora Virginia Ruth Fernández Sánchez, fue invitada para realizar el trabajo (Ver Clausula SEGUNDA.- Antecedentes), en la cláusula OCTAVA.- Naturaleza jurídica del contrato.- TRANSREDES S.A., amparado en el ya antes referido artículo 732.II del Código Civil estableció que: “… no se creaba ningún tipo de vínculo laboral entre las Partes. Por consiguiente la Contratista no tiene derecho al pago de indemnización, desahucio, subsidios, compensaciones y demás beneficios sociales”. (sic). Como se dijo estaba pactado entre partes y era de pleno conocimiento de la actora la intención del contratante, el no reconocerle vínculo laboral, menos el concederle el derecho al pago de beneficio social alguno ahora reclamado.
Durante la vigencia del contrato, la actora actuó como contratista y no como trabajadora, es decir trabajó de manera independiente y por cuenta propia, sin ninguna relación de dependencia y subordinación laboral, sin estar sometida a un horario establecido ni control al respecto, sin el sometimiento a la normativa interna de la empresa contratante; sin embargo y por las características del contrato, estuvo obligada a la presentación de un informe mensual del trabajo, para hacerse acreedora del pago, así se puede establecer de la literales (Informes de Actividades) que cursan de fs. 114 a 176 donde se identifica como: Coordinadora Equipo de Supervisión de Servidumbres Cbba.- Contratista Constitución de Servidumbres GCC, así también se evidencia en su tarjeta de ingreso como Contratista Dpto. Legal (fs. 198), para luego previa emisión y presentación de su factura precisamente como consultora recibir la remuneración convenida, en consecuencia se puede establecer que su labor la realizaba en interés propio.
Respecto a la coordinación con el Departamento Legal, para la entrada a campo, prevista en el punto 6.1 de la Cláusula SEXTA.- (Remuneración), se entiende que ello se halla relacionada con el derecho a controlar establecido en el artículo 738 del Código Civil, dado el tipo de trabajo que esta debió desempeñar como es la labor de coordinación del equipo de seguimiento y control de trabajo de constitución de servidumbres para la construcción del gasoducto y de ninguna manera constituye subordinación ni dependencia laboral, máxime si la actora no figura dentro la estructura organizativa de la empresa. Así mismo en cuanto al pago de viáticos efectuados por la empresa coincidimos en que es un reembolso por los gastos administrativos efectuados para el cumplimiento de su servicio que, al ser una empresa privada, tal liberalidad, no puede constituir un elemento o característica que haga a una relación laboral.
Ahora bien, corresponde señalar que, si bien en el derecho laboral, por su naturaleza proteccionista a favor del trabajador, debe aplicarse el principio de protección, consideramos que también no debe descuidarse el principio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio, notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los artículos 157 y 162 de la Constitución Política del Estado de 1967, 4 de la Ley General del Trabajo, 3. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo, mantenido en los artículos 46 y 48. III de la Carta Fundamental actual.
En este sentido, tampoco debe perderse de vista que la aplicación del primer principio citado, debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas.
Debe ponderarse la verdad de lo probado y por lo tanto lograr la verdad material, llegando de este modo a un razonable criterio, por lo que en relación al tema de análisis, no toda prestación de servicios se traduce en una relación de dependencia, correspondiendo establecer si dicha relación existió y si hubo subordinación y dependencia.
Los aspectos antes desarrollados nos permiten determinar que la demandante, no estuvo dentro de la estructura organizativa de la empresa a la que ahora demanda, contaba con autonomía de gestión, además el hecho de no estar obligada a prestar servicios con exclusividad, lo que lleva a concluir la existencia de una relación más bien civil, conforme a las reglas del artículo 732 del Código Civil, la misma que se confirma con el hecho de que la actora facturó como CONSULTORA – según lo establecido en el punto 7.3 de la Cláusula SEPTIMA.- (Forma de Pago) - por sus servicios a TRANSREDES S.A., hasta diciembre del 2008 y posteriormente a YPFB TRANSPORTE S.A., hasta marzo del 2010, tal como se puede apreciar en las literales de fs. 224 a 259.
En este entendido se puede concluir que entre la actora y la entidad a la que ahora demanda, no existió una relación de dependencia y subordinación que cumpla con las exigencias previstas por ley, para que sea acreedora de los beneficios solicitados en su demanda, puesto que ha quedado demostrado que no tenía horario, registro o control respecto al tiempo de trabajo y al emitir sus facturas como consultora, no estaba obligada a prestar sus servicios de manera exclusiva, presupuestos que no se dieron en el caso presente, ya que no se evidencia la existencia de ninguna de las características descritas precedentemente, pues en ningún momento la demandante trabajó como dependiente, por el contrario y dada las características establecidas y acordadas en el contrato TRANSREDES S.A. Virginia Fernández CTO Nº 028-07-T-C de fs. 7 a 11, nos permiten concluir que, no existió relación laboral de dependencia, que reúna las características esenciales previstas por las normas citadas precedentemente como de manera incorrecta concluyeron los de instancia en base a una indebida aplicación de la Ley y una errada apreciación y valoración de la prueba adjuntada al proceso, conforme prevén los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo; y que si bien la actora formuló su demanda amparado en los artículos 13 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Decreto Reglamentario y en virtud a los artículos 48. I, III y IV de la Constitución Política del Estado, y 4 de la Ley General del Trabajo relativos a la irrenunciabilidad de los derechos sociales y al amparo de lo dispuesto por los artículos 44, 46, 52, 53, 55 y 57 de la Ley General del Trabajo y el D.S. Nº 28699; derechos laborales de los trabajadores que evidentemente se encuentran consagrados en nuestra Carta Fundamental, sin embargo, esta protección tiene su ámbito de aplicación en los casos en que haya existido o se haya comprobado de manera contundente una efectiva relación laboral, situación que en caso objeto de análisis no aconteció, motivo por el cual, no corresponde reconocer a favor de la actora los beneficios sociales que demanda, toda vez que no se logró evidenciar la relación de dependencia con el demandado.
Bajo estos parámetros y luego del examen minucioso de los antecedentes que se aparejan al proceso, se llega a la conclusión que el Tribunal ad quem, en este caso de segunda instancia, ha aplicado y valorado inadecuadamente las pruebas tal como lo determinan los artículos 3. j) y 158 del adjetivo laboral, concluyendo que, al ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 362 a 371, el Auto de Vista, no se sujetó a las normas en vigencia, careciendo de una correcta valoración, interpretación y aplicación de la ley, por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los artículos 271. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 184. 1 de la Constitución Política del Estado y el artículo 42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista Nº 327 de 13 de noviembre de 2012 de fs. 345 a 346 y, deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 16 a 17, por INEXISTENCIA DE RELACION LABORAL. Con costas. Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre, no se convoca a un tercer Magistrado para resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 521
Sucre, 29/08/2013
Expediente: 259/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 362 - 371 interpuesto por Roberto Germán Freire Bustos, en representación legal de la Empresa YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS (YPFB) TRANSPORTE S.A., contra el Auto de Vista Nº 327 de 13 de noviembre de 2012 de fs. 345 - 346, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Neisa Rivero Vargas, en representación por mandato de Virginia Ruth Fernández Sánchez, contra YPFB TRANSPORTE S.A; la respuesta al recurso de fs. 383-386, el Auto Nº179 de 15 de mayo de 2013 de fs. 387 de concesión del recurso; los antecedentes del proceso; y
ANTECEDENTES DE HECHO
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales (fs. 16 a 17), la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia No. 59 de 13 de junio de 2012 de fs. 298 a 302, declarando probada la demanda laboral y dispuso el pago de desahucio, indemnización, aguinaldo doble, vacación, bono de antigüedad, 3 primas de cada gestión, más la multa del 30% según el DS Nº 28699, con un total a pagar de Bs. 542.944,68.
En apelación deducida por la empresa YPFB TRANSPORTE S.A. (fs. 324 - 327), la respuesta de la actora (fs. 338 - 339), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 327 de 13 de noviembre de 2012 de fs. 345 - 346, confirmando la Sentencia Nº 59 de 13 de junio de 2012, con costas.
La referida determinación, motivó la interposición del recurso de casación en el fondo y en la forma por la empresa YPFB TRANSPORTE S.A., en base al tenor del memorial que cursa de fs. 362 - 371, enunciando lo siguiente:
I.1. Recurso de casación en el fondo.
I.1.1. Violación, interpretación errónea e indebida de la ley.
La actora, señaló erróneamente en su memorial de demanda que, el contrato de prestación de servicios contendría los elementos principales de la relación laboral, por tanto éste documento, es la pieza fundamental para el análisis y juzgamiento en el proceso.
Que, el objetivo específico del contrato de prestación de servicios que la actora debía realizar consistía en realizar la coordinación del servicio del equipo de seguimiento y control de trabajo de constitución de servidumbres para la construcción de un ducto.
Que, el contrato se rigió por acuerdo de partes por el artículo 732 del Código Civil, es decir contrato de obra o prestación de servicios, calidad contractual aceptada y consentida por la actora, quién en todo momento actuó como contratista y no como trabajadora, es decir de manera independiente y por cuenta propia, sin ninguna relación de dependencia y subordinación laboral.
Que, la actora estuvo obligada a la presentación de un informe mensual del trabajo (artículo 735 y 738 del Código Civil), para hacerse acreedora del pago, previa emisión y presentación de su factura.
Que, las actividades desarrolladas por la demandante, no estaban sujetas a un horario establecido ni a un lugar de trabajo determinado, no existiendo ningún tipo de control al respecto. Asimismo acuso que, tanto el a quo como el ad quem, no analizaron debidamente el contrato, incumpliendo su obligación de pronunciarse sobre los puntos expresados.
Que el Auto Supremo Nº 634 de 16 de noviembre de 2010, basado en la Sentencia Constitucional Nº 351/2003- R, sentó una línea jurisprudencial donde advierte los casos en lo que no se encubre ninguna relación laboral, cuando la actividad contratada y las características de la relación entre partes, es por esencia emergente de un contrato civil, porque se ajusta matemáticamente a las disposiciones citadas del Código Civil, y en la práctica o principio de la realidad sobre lo aparente, se produjo solo una relación civil.
En autos se puede establecer la inexistencia de una relación laboral entre partes, aspecto denotado en el contrato base de la relación jurídica que ligo en su momento a la demandante con la empresa.
De acuerdo al principio de primacía de la realidad, la actora estaba obligada a presentar mensualmente su reporte o informe de trabajo, para el consiguiente cobro, es decir que, si no realizaba trabajo, no cobraba, quedando demostrado que su labor la realizaba en interés propio. La exigencia de informes mensuales y la coordinación con Asesoría Legal para el trabajo de campo, no constituye subordinación ni dependencia laboral, sino simplemente un control expresamente establecido en el artículo 738 del Código Civil.
Que, tanto el a quo como el Tribunal ad quem, no consideraron que la dependencia y subordinación laboral, supone la incorporación del prestador de servicio a la estructura organizativa de la empresa, lo cual no ocurrió.
Que, el pago de viáticos efectuados por la empresa que, es el fundamento para basar su decisión, no constituye en absoluto prueba de una relación laboral, constituyendo un reembolso por los gastos administrativos efectuados para el cumplimiento de su servicio.
Que, la actividad específica que desarrolló en su momento la actora, fue únicamente de soporte a un proyecto, y era relacionada al establecimiento y constitución de servidumbres de paso de ductos, obra eminentemente temporal y ajena al objeto o actividad propia de la empresa que es el transporte de hidrocarburos mediante ductos.
I.1.2. Error en la apreciación de las pruebas.
Que, el a quo, no valoró correctamente los medios probatorios incurriendo en error en la apreciación de las mismas, desconociendo por completo la voluntad de las partes, aspecto que repitió el Tribunal de alzada que se limitaron a señalar que lo obrado por el de instancia fue correcto, en franca violación del principio de primacía de la realidad.
Que, si la demandante tenía la obligación de emitir y presentar facturas por los montos que cobraba por sus servicios, no existía relación laboral, sino una contractual en el ámbito civil.
Que, la actora jamás solicitó su incorporación como trabajadora de la empresa, por cuanto ella obró con absoluta independencia, sin grado de dependencia laboral.
Tampoco se valoró las literales de descargo consistentes en los Informes que la misma demandante presentaba para el consiguiente pago de sus honorarios, en los que ella misma se catalogaba como contratista o consultora, prueba literal que denotan la realidad de los hechos.
El pago de viáticos es solamente un reembolso de los gastos efectuados por los viajeros para el cumplimiento de un servicio o de una comisión, los mismos eran devueltos sin que ello signifique un vínculo laboral.
Que, conforme lo establecido en el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, el juez no se halla sujeto a ninguna tarifa legal de las pruebas aportadas, sin embargo ello no es motivo para caer en el campo de la discrecionalidad en contra de la legalidad, pilar fundamental del debido proceso; así la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo ha establecido en los distintos Autos Supremos como el Nº 269/2008 de 21 de mayo, Nº 153/2008 de 25 de marzo entre otros que exigen la valoración de todos los medios de prueba, así como también la Sentencia Constitucional Nº 0007/2007- R de 8 de enero.
I.2. Recurso de casación en la forma.
I.2.1. Falta de algún elemento, diligencia o trámite esencial del proceso.
Que, motivación no es lo mismo que fundamentación, la primera consiste en señalar con precisión y apego a la norma, cuales los motivos que conducen al juez o tribunal para asumir su decisión expresada en su resolución y la fundamentación consiste en desarrollar en base a las distintas fuentes del derecho aplicables, cuales los fundamentos normativos, fácticos, lógicos, doctrinales y jurisprudenciales que sustentan los motivos expresados.
Que, en las resoluciones recurridas, no se motivó ni fundamento con motivos claros y precisos de las decisiones asumidas por las autoridades, no se desarrolló los fundamentos jurídicos que fueran sustento de esos motivos, lo que se traduce en una franca violación a los derechos y garantías de la empresa, constituyendo una violación al debido proceso, aspecto que el Tribunal Supremo marco línea jurisprudencial en el Auto Supremo Nº 228/2008 de 1 de octubre, Nº 020/2008 de 28 de enero, 084/2008 de 18 de marzo; así como en la Sentencia Constitucional Nº 0802/2007 de 2 de octubre, donde se advierte que la falta de motivación y fundamentación de las resoluciones, se constituyen en una vulneración de derechos y garantías y, por tanto, en una causal de nulidad que debe ser atendida y reparada por el Tribunal de casación.
Concluyó impetrando que, el Tribunal Supremo de Justicia proceda a “CASAR el Auto de Vista recurrido Nº 327/2012 de fecha 13 de noviembre de 2012 cursante de fs.345 a 346 vuelta del expediente, y por consiguiente pronunciándose en el fondo y en la forma, declarar IMPROBADA la demanda por INEXISTENCIA DE RELACION LABORAL, o en su caso advertido el tribunal de las deficiencias y vicios procesales denunciados, proceda a anular las resoluciones recurridas.” (sic), con costas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el recurso de casación, la contestación y las normas aplicables, se concluye que:
Toda vez que la recurrente, en su afán de invalidar el auto definitivo del Tribunal ad quem, soslayo la técnica recursiva para el caso y, sin embargo de que, es evidente que el artículo 250. II del Código de Procedimiento Civil, establece que, los recursos de casación en el fondo y en la forma pueden ser interpuestos al mismo tiempo, no es menos cierto que, en ambos casos el Tribunal de Casación resuelve de distinta manera, por cuanto en el fondo se constriñe a los errores in iudicando y en la forma a los errores in procedendo, que atañen a la nulidad del proceso por el que, una vez evidenciada y confirmada la nulidad, no es necesario que el Tribunal de Casación entre a resolver el fondo, razón por la cual, en el memorial del recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Roberto Germán Freire Bustos en representación legal de YPFB TRANSPORTE S.A. de fs. 362 - 371, por cuestión pedagógica y hacer de la presente resolución más didáctica, se ve la necesidad de ordenar la forma de responder ambos recursos, razón por la cual y, sin que ello signifique se esté alterando los fundamentos del recurrente o vulnerando el principio de congruencia, este augusto Tribunal, pasa a responder en el siguiente orden:
II.1. Respecto al recurso de casación en la forma.
II.2.1. Falta de algún elemento, diligencia o trámite esencial del proceso.
El recurrente denuncia la violación del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa por cuanto la resolución recurrida carece de motivación y fundamentación y por no exponer el tribunal de alzada, los motivos claros y precisos de las decisiones asumidas, sin desarrollar los fundamentos jurídicos que fueron sustento de esos motivos.
El Tribunal Supremo, al igual que los de instancia y los de alzada, tienen el rol de contralor de garantías constitucionales conforme lo establece el artículo 115 y 410 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 15. I de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, en ese entendido y como no podía ser, del análisis minucioso y pormenorizado del Auto de Vista Nº 327, se concluye que, el Tribunal de Alzada sí motivó y fundamentó su resolución respecto a todos y cada uno de los puntos de la apelación, no siendo evidente lo denunciado por el recurrente en su recurso de casación en la forma.
II.2. Respecto al recurso de casación en el fondo.
II.2.1. Sobre la violación, interpretación errónea e indebida de la ley.
En este punto y toda vez que el mismo guarda relación con el II.2.2. Error en la apreciación de las pruebas, corresponde responder a ambos en el mismo orden como fueron planteados.
Conforme establece el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el artículo 2 de la misma norma legal que establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, figura también contenida en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Toda vez que el quid de la problemática refiere al establecimiento de una relación laboral, con las características propias que se establece tanto en la norma supra citada, como en la misma doctrina laboral, vemos por conveniente remitirnos a la génesis de tal “relación laboral”, razón por la cual, debemos someter a un análisis el contrato TRANSREDES S.A. Virginia Fernández CTO Nº 028-07-T-C de fs. 7 a 11, por cuanto se debe tener presente que, uno de los principios que rige el Derecho Laboral, es el de la “primacía de la realidad”, establecido para identificar si una determinada actividad se encuentra enmarcada dentro de las normas de la legislación laboral, precisando aspectos inherentes a la prestación de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apreciación que reflejan algunas estipulaciones o documentos, debiendo tener en cuenta que, todo trabajo, es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y quienes lo reciben, a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este fin, la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que, para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.
TRANSREDES S.A., como su nombre patronímico indica, al momento de la suscripción del aludido contrato, era una empresa privada constituida como Sociedad Anónima, regida por el Código de Comercio, por tanto el contrato celebrado el 5 de marzo de 2007 con la actora, respondía al interés privado de dicho ente, donde no formó parte el Estado boliviano, razón por la cual, resulta incongruente lo afirmado tanto por el a quo como el ad quem, que, a la parte empleadora es decir a TRANSREDES S.A., le correspondía cumplir con las normas aplicables al proceso de contratación de Servicios de Consultoría, regidas por el D.S. Nº 29190 de 11 de julio 2007.
El objeto del contrato de prestación de servicios que la actora debía realizar, consistía en realizar la labor de coordinación del equipo de seguimiento y control de trabajo de constitución de servidumbres para la construcción del gasoducto, el contrato conforme lo establece la cláusula Octava con el nomen juris Naturaleza jurídica del contrato, se rigió por acuerdo de partes por el artículo 732. II del Código Civil, es decir, contrato de obra o prestación de servicios, calidad contractual sinalagmática aceptada y consentida por la actora conforme lo previsto en los artículos 450 y 452 del Código Civil. La señora Virginia Ruth Fernández Sánchez, fue invitada para realizar el trabajo (Ver Clausula SEGUNDA.- Antecedentes), en la cláusula OCTAVA.- Naturaleza jurídica del contrato.- TRANSREDES S.A., amparado en el ya antes referido artículo 732.II del Código Civil estableció que: “… no se creaba ningún tipo de vínculo laboral entre las Partes. Por consiguiente la Contratista no tiene derecho al pago de indemnización, desahucio, subsidios, compensaciones y demás beneficios sociales”. (sic). Como se dijo estaba pactado entre partes y era de pleno conocimiento de la actora la intención del contratante, el no reconocerle vínculo laboral, menos el concederle el derecho al pago de beneficio social alguno ahora reclamado.
Durante la vigencia del contrato, la actora actuó como contratista y no como trabajadora, es decir trabajó de manera independiente y por cuenta propia, sin ninguna relación de dependencia y subordinación laboral, sin estar sometida a un horario establecido ni control al respecto, sin el sometimiento a la normativa interna de la empresa contratante; sin embargo y por las características del contrato, estuvo obligada a la presentación de un informe mensual del trabajo, para hacerse acreedora del pago, así se puede establecer de la literales (Informes de Actividades) que cursan de fs. 114 a 176 donde se identifica como: Coordinadora Equipo de Supervisión de Servidumbres Cbba.- Contratista Constitución de Servidumbres GCC, así también se evidencia en su tarjeta de ingreso como Contratista Dpto. Legal (fs. 198), para luego previa emisión y presentación de su factura precisamente como consultora recibir la remuneración convenida, en consecuencia se puede establecer que su labor la realizaba en interés propio.
Respecto a la coordinación con el Departamento Legal, para la entrada a campo, prevista en el punto 6.1 de la Cláusula SEXTA.- (Remuneración), se entiende que ello se halla relacionada con el derecho a controlar establecido en el artículo 738 del Código Civil, dado el tipo de trabajo que esta debió desempeñar como es la labor de coordinación del equipo de seguimiento y control de trabajo de constitución de servidumbres para la construcción del gasoducto y de ninguna manera constituye subordinación ni dependencia laboral, máxime si la actora no figura dentro la estructura organizativa de la empresa. Así mismo en cuanto al pago de viáticos efectuados por la empresa coincidimos en que es un reembolso por los gastos administrativos efectuados para el cumplimiento de su servicio que, al ser una empresa privada, tal liberalidad, no puede constituir un elemento o característica que haga a una relación laboral.
Ahora bien, corresponde señalar que, si bien en el derecho laboral, por su naturaleza proteccionista a favor del trabajador, debe aplicarse el principio de protección, consideramos que también no debe descuidarse el principio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio, notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los artículos 157 y 162 de la Constitución Política del Estado de 1967, 4 de la Ley General del Trabajo, 3. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo, mantenido en los artículos 46 y 48. III de la Carta Fundamental actual.
En este sentido, tampoco debe perderse de vista que la aplicación del primer principio citado, debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas.
Debe ponderarse la verdad de lo probado y por lo tanto lograr la verdad material, llegando de este modo a un razonable criterio, por lo que en relación al tema de análisis, no toda prestación de servicios se traduce en una relación de dependencia, correspondiendo establecer si dicha relación existió y si hubo subordinación y dependencia.
Los aspectos antes desarrollados nos permiten determinar que la demandante, no estuvo dentro de la estructura organizativa de la empresa a la que ahora demanda, contaba con autonomía de gestión, además el hecho de no estar obligada a prestar servicios con exclusividad, lo que lleva a concluir la existencia de una relación más bien civil, conforme a las reglas del artículo 732 del Código Civil, la misma que se confirma con el hecho de que la actora facturó como CONSULTORA – según lo establecido en el punto 7.3 de la Cláusula SEPTIMA.- (Forma de Pago) - por sus servicios a TRANSREDES S.A., hasta diciembre del 2008 y posteriormente a YPFB TRANSPORTE S.A., hasta marzo del 2010, tal como se puede apreciar en las literales de fs. 224 a 259.
En este entendido se puede concluir que entre la actora y la entidad a la que ahora demanda, no existió una relación de dependencia y subordinación que cumpla con las exigencias previstas por ley, para que sea acreedora de los beneficios solicitados en su demanda, puesto que ha quedado demostrado que no tenía horario, registro o control respecto al tiempo de trabajo y al emitir sus facturas como consultora, no estaba obligada a prestar sus servicios de manera exclusiva, presupuestos que no se dieron en el caso presente, ya que no se evidencia la existencia de ninguna de las características descritas precedentemente, pues en ningún momento la demandante trabajó como dependiente, por el contrario y dada las características establecidas y acordadas en el contrato TRANSREDES S.A. Virginia Fernández CTO Nº 028-07-T-C de fs. 7 a 11, nos permiten concluir que, no existió relación laboral de dependencia, que reúna las características esenciales previstas por las normas citadas precedentemente como de manera incorrecta concluyeron los de instancia en base a una indebida aplicación de la Ley y una errada apreciación y valoración de la prueba adjuntada al proceso, conforme prevén los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo; y que si bien la actora formuló su demanda amparado en los artículos 13 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Decreto Reglamentario y en virtud a los artículos 48. I, III y IV de la Constitución Política del Estado, y 4 de la Ley General del Trabajo relativos a la irrenunciabilidad de los derechos sociales y al amparo de lo dispuesto por los artículos 44, 46, 52, 53, 55 y 57 de la Ley General del Trabajo y el D.S. Nº 28699; derechos laborales de los trabajadores que evidentemente se encuentran consagrados en nuestra Carta Fundamental, sin embargo, esta protección tiene su ámbito de aplicación en los casos en que haya existido o se haya comprobado de manera contundente una efectiva relación laboral, situación que en caso objeto de análisis no aconteció, motivo por el cual, no corresponde reconocer a favor de la actora los beneficios sociales que demanda, toda vez que no se logró evidenciar la relación de dependencia con el demandado.
Bajo estos parámetros y luego del examen minucioso de los antecedentes que se aparejan al proceso, se llega a la conclusión que el Tribunal ad quem, en este caso de segunda instancia, ha aplicado y valorado inadecuadamente las pruebas tal como lo determinan los artículos 3. j) y 158 del adjetivo laboral, concluyendo que, al ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 362 a 371, el Auto de Vista, no se sujetó a las normas en vigencia, careciendo de una correcta valoración, interpretación y aplicación de la ley, por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los artículos 271. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 184. 1 de la Constitución Política del Estado y el artículo 42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista Nº 327 de 13 de noviembre de 2012 de fs. 345 a 346 y, deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 16 a 17, por INEXISTENCIA DE RELACION LABORAL. Con costas. Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre, no se convoca a un tercer Magistrado para resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa