SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 523
Sucre, 29/08/2013
Expediente: 230/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 45-46, interpuesto por José Ariel Mauricio Aguilar Aguilar en representación de COMIBOL, contra la Resolución A.I. Nº 153/2012-SSA-I de 14 de agosto de 2012, cursante a fs. 36, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de impugnación de conminatoria de reincorporación seguido por COMIBOL; el Auto de fs. 48 de concesión; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz en suplencia legal del juzgado sexto del mismo distrito, emitió la Resolución Nº 19/2011 de 14 de febrero de 2011 de fs. 21-22, por la cual se declaró incompetente y archivó obrados.
En grado de apelación planteada por COMIBOL (fs. 27-28), mediante Auto de Vista Nº 153/2012-SSA.Ide 14 de agosto de 2012, (fs. 36) la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirma la Resolución Nº 19/2011 de 14 de febrero de 2011 cursante a fs. 21-22.
Contra dicho fallo, José Mauricio Aguilar Aguilar, en representación de COMIBOL, interpuso recurso de casación en el fondo a fs. 45-46, en el que acusó que el Tribunal ad quem omitió aplicar el Decreto Supremo Nº 0495, mas al contrario interpretó erróneamente que la impugnación debiera ser efectuada por la vía administrativa, interpretación que no tiene sustento legal ni motivación, vulnerando el principio de impugnación aplicable a todo fallo administrativo y judicial establecido por el artículo 180 de la Constitución Política del Estado.
Asimismo, señaló que existe error de incongruencia en aplicar el artículo 73 de la Ley de Organización Judicial, porque esa norma no se refiere a la competencia de los juzgados de trabajo, el referido artículo establece el sorteo de expedientes en sala plena, careciendo de motivación legal adecuada, vulnerando los derechos constitucionales del debido proceso y seguridad jurídica.
Concluyó solicitando se case la Resolución recurrida, disponiendo se determine la competencia del Juzgado 6to. de Trabajo y Seguridad Social para conocer la demanda de impugnación de conminatoria interpuesta por la COMIBOL.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación, los antecedentes del proceso y la normativa que hace a la materia, se establece:
Se advierte que la controversia en el presente proceso, está relacionada en determinar si la judicatura laboral tiene o no competencia para conocer la impugnación de la resolución que conmina la reincorporación emitida por el Jefe Departamental del Trabajo de La Paz.
A este efecto, inicialmente es preciso puntualizar que la Constitución Política del Estado en su artículo 115 prevé:“II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. A su vez, la misma carta magna en su artículo 180 establece:“II. Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”.
Por su lado, el Código Procesal del Trabajo, en su artículo 43 señala: “Los jueces de trabajo y seguridad social tienen competencia para conocer en primera instancia: a) De las medidas preparatorias o precautorias previstas en esta ley; b) De las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, de los convenios, de los Laudos Arbitrales del Código de Seguridad Social en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas o ambos…h) De las demás causas que por leyes especiales les atribuyan competencia”. También, el artículo 61 de este mismo cuerpo regula: “Las controversias sociales que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitarán conforme al procedimiento laboral común para los procesos establecidos en este Código, cualquiera que sea su naturaleza”.
De otra parte, el Decreto Supremo Nº 0495 de 1 de mayo de 2010, señala: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”.
Bajo este contexto normativo, revisados los antecedentes que informan al proceso, se constata que el 7 de febrero de 2011, los representantes de COMIBOL, se apersonaron ante el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de turno de la ciudad de La Paz, interponiendo acción judicial de impugnación en contra de la conminatoria de reincorporación emitida por el Jefe Departamental del Trabajo de La Paz, ante lo cual, la a quo mediante Resolución Nº 19/2011, de 14 de febrero de 2011, se declaró incompetente para conocer la referida demanda; fallo que apelado, fue confirmado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 153/2012-SSA.I, de 14 de agosto de 2012.
Estos antecedentes, nos permiten vislumbrar que la a quo sustentó indebidamente que la impugnación de la conminatoria de reincorporación no se encuentra dentro de las competencias que corresponden a los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social, de su parte, el Tribunal ad quem desacertadamente confirmó dicho fallo con el sustento erróneo de que la única salvedad o excepción para interponer acción en materia laboral se encuentra en el artículo 241 del Código Procesal del Trabajo, referido al desafuero sindical, sin considerar que el parágrafo IV del artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, incluido por disposición del artículo único del Decreto Supremo Nº 0495 de 1 de mayo de 2010, dispone que las conminatorias de reincorporación es obligatoria en su cumplimiento y únicamente pueden ser impugnadas en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución; normativa que lógicamente implica que la conminatoria de reincorporación emitida por el Jefe Departamental del Trabajo sea impugnada en la judicatura laboral, más aún si se tiene presente que por disposición del citado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, las controversias sociales que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitarán conforme al procedimiento laboral común.
De otro lado, se observa que el Tribunal ad quem erróneamente sustentó también su decisión en el artículo 73 de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, sin percatarse que dicho artículo no regula ningún parámetro de competencia de los jueces en materia laboral, sino aspectos inherentes al sorteo de causas, denotando ello una falta de prolijidad en la cita adecuada de normas jurídicas para motivar y fundamentar debidamente los fallos al emitir.
Ahora bien, considerando el razonamiento precedente, se concluye que la a quo, es competente para conocer el presente proceso, para luego establecer en el curso del proceso la legalidad o ilegalidad de la conminatoria de reincorporación, declarando en su caso probada o improbada la demanda; pero, definitivamente el derecho de accionar pidiendo esa tutela judicial efectiva en esta vía laboral no puede negarse por dos razones: primero, porque el origen del presente proceso emerge de una relación laboral merced al contrato de trabajo a plazo fijo de fs. 12-14 y segundo, porque no existe otra vía judicial expedita para resolver esta controversia.
Corresponde finalmente recalcar que el hecho de admitirse y tramitarse el presente proceso no implicará vulnerar el derecho del trabajador cuya reincorporación se dispuso en la vía administrativa; sino, sólo verificar si la reincorporación dispuesta por el Jefe Departamental del Trabajo de La Paz, fue correcta o incorrecta.
En consecuencia, al ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde resolver conforme disponen los artículos 271.4 y 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso presente por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sujeción a lo estipulado por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo dispone que la juez de la causa admita la demanda e imprima el trámite correspondiente de ley.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012, no se convoca a un tercer Magistrado para resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 523
Sucre, 29/08/2013
Expediente: 230/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 45-46, interpuesto por José Ariel Mauricio Aguilar Aguilar en representación de COMIBOL, contra la Resolución A.I. Nº 153/2012-SSA-I de 14 de agosto de 2012, cursante a fs. 36, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de impugnación de conminatoria de reincorporación seguido por COMIBOL; el Auto de fs. 48 de concesión; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz en suplencia legal del juzgado sexto del mismo distrito, emitió la Resolución Nº 19/2011 de 14 de febrero de 2011 de fs. 21-22, por la cual se declaró incompetente y archivó obrados.
En grado de apelación planteada por COMIBOL (fs. 27-28), mediante Auto de Vista Nº 153/2012-SSA.Ide 14 de agosto de 2012, (fs. 36) la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirma la Resolución Nº 19/2011 de 14 de febrero de 2011 cursante a fs. 21-22.
Contra dicho fallo, José Mauricio Aguilar Aguilar, en representación de COMIBOL, interpuso recurso de casación en el fondo a fs. 45-46, en el que acusó que el Tribunal ad quem omitió aplicar el Decreto Supremo Nº 0495, mas al contrario interpretó erróneamente que la impugnación debiera ser efectuada por la vía administrativa, interpretación que no tiene sustento legal ni motivación, vulnerando el principio de impugnación aplicable a todo fallo administrativo y judicial establecido por el artículo 180 de la Constitución Política del Estado.
Asimismo, señaló que existe error de incongruencia en aplicar el artículo 73 de la Ley de Organización Judicial, porque esa norma no se refiere a la competencia de los juzgados de trabajo, el referido artículo establece el sorteo de expedientes en sala plena, careciendo de motivación legal adecuada, vulnerando los derechos constitucionales del debido proceso y seguridad jurídica.
Concluyó solicitando se case la Resolución recurrida, disponiendo se determine la competencia del Juzgado 6to. de Trabajo y Seguridad Social para conocer la demanda de impugnación de conminatoria interpuesta por la COMIBOL.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación, los antecedentes del proceso y la normativa que hace a la materia, se establece:
Se advierte que la controversia en el presente proceso, está relacionada en determinar si la judicatura laboral tiene o no competencia para conocer la impugnación de la resolución que conmina la reincorporación emitida por el Jefe Departamental del Trabajo de La Paz.
A este efecto, inicialmente es preciso puntualizar que la Constitución Política del Estado en su artículo 115 prevé:“II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. A su vez, la misma carta magna en su artículo 180 establece:“II. Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”.
Por su lado, el Código Procesal del Trabajo, en su artículo 43 señala: “Los jueces de trabajo y seguridad social tienen competencia para conocer en primera instancia: a) De las medidas preparatorias o precautorias previstas en esta ley; b) De las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, de los convenios, de los Laudos Arbitrales del Código de Seguridad Social en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas o ambos…h) De las demás causas que por leyes especiales les atribuyan competencia”. También, el artículo 61 de este mismo cuerpo regula: “Las controversias sociales que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitarán conforme al procedimiento laboral común para los procesos establecidos en este Código, cualquiera que sea su naturaleza”.
De otra parte, el Decreto Supremo Nº 0495 de 1 de mayo de 2010, señala: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”.
Bajo este contexto normativo, revisados los antecedentes que informan al proceso, se constata que el 7 de febrero de 2011, los representantes de COMIBOL, se apersonaron ante el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de turno de la ciudad de La Paz, interponiendo acción judicial de impugnación en contra de la conminatoria de reincorporación emitida por el Jefe Departamental del Trabajo de La Paz, ante lo cual, la a quo mediante Resolución Nº 19/2011, de 14 de febrero de 2011, se declaró incompetente para conocer la referida demanda; fallo que apelado, fue confirmado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 153/2012-SSA.I, de 14 de agosto de 2012.
Estos antecedentes, nos permiten vislumbrar que la a quo sustentó indebidamente que la impugnación de la conminatoria de reincorporación no se encuentra dentro de las competencias que corresponden a los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social, de su parte, el Tribunal ad quem desacertadamente confirmó dicho fallo con el sustento erróneo de que la única salvedad o excepción para interponer acción en materia laboral se encuentra en el artículo 241 del Código Procesal del Trabajo, referido al desafuero sindical, sin considerar que el parágrafo IV del artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, incluido por disposición del artículo único del Decreto Supremo Nº 0495 de 1 de mayo de 2010, dispone que las conminatorias de reincorporación es obligatoria en su cumplimiento y únicamente pueden ser impugnadas en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución; normativa que lógicamente implica que la conminatoria de reincorporación emitida por el Jefe Departamental del Trabajo sea impugnada en la judicatura laboral, más aún si se tiene presente que por disposición del citado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, las controversias sociales que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitarán conforme al procedimiento laboral común.
De otro lado, se observa que el Tribunal ad quem erróneamente sustentó también su decisión en el artículo 73 de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, sin percatarse que dicho artículo no regula ningún parámetro de competencia de los jueces en materia laboral, sino aspectos inherentes al sorteo de causas, denotando ello una falta de prolijidad en la cita adecuada de normas jurídicas para motivar y fundamentar debidamente los fallos al emitir.
Ahora bien, considerando el razonamiento precedente, se concluye que la a quo, es competente para conocer el presente proceso, para luego establecer en el curso del proceso la legalidad o ilegalidad de la conminatoria de reincorporación, declarando en su caso probada o improbada la demanda; pero, definitivamente el derecho de accionar pidiendo esa tutela judicial efectiva en esta vía laboral no puede negarse por dos razones: primero, porque el origen del presente proceso emerge de una relación laboral merced al contrato de trabajo a plazo fijo de fs. 12-14 y segundo, porque no existe otra vía judicial expedita para resolver esta controversia.
Corresponde finalmente recalcar que el hecho de admitirse y tramitarse el presente proceso no implicará vulnerar el derecho del trabajador cuya reincorporación se dispuso en la vía administrativa; sino, sólo verificar si la reincorporación dispuesta por el Jefe Departamental del Trabajo de La Paz, fue correcta o incorrecta.
En consecuencia, al ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde resolver conforme disponen los artículos 271.4 y 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso presente por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sujeción a lo estipulado por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo dispone que la juez de la causa admita la demanda e imprima el trámite correspondiente de ley.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012, no se convoca a un tercer Magistrado para resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa