SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 525
Sucre, 29/08/2013
Expediente: 227/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
==========================================================================
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad planteado de fojas 105 a 108 por César Bernardo Pañoni Canedo y Wálter Rolando Cabrera Pone, en representación legal de American Printer S.R.L., contra el Auto de Vista 121/12 de 3 de octubre de 2012 de fojas 101 a 102, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso que, por pago de beneficios sociales, fue planteado por René Gonzalo Arzabe Rivas contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 112; el Auto de Concesión de 1 de abril de 2013 de fojas 114; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
1. Antecedentes con relevancia jurídica:
Que tramitado el proceso social ante el Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, se emitió la Sentencia 131/2011 de 12 de noviembre de 2011 que declaró probada en parte la demanda e improbada la excepción de pago planteada por la empresa demandada; en consecuencia, reconoció el pago de indemnización, vacación por dos gestiones y primas por las gestiones 2007, 2008 y 2009 por un monto total de Bs.50.917,40.- (Cincuenta mil novecientos diecisiete 40/100 Bolivianos), habiéndose desestimado la pretensión relativa al pago de horas extraordinarias en razón del cargo directivo que desempeñó el actor.
En grado de apelación formulada por ambas partes, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 121/12 de 3 de octubre de 2012 (fojas 101 a 102 vuelta), confirmatorio de la resolución del a quo.
2. Recurso de casación:
Dicha resolución motivó que la parte demandada formule recurso de casación en el fondo (fs. 105 a 108) contra el citado Auto de Vista señalando que la resolución recurrida violó normas procesales; interpretó erróneamente la ley en el caso concreto y apreció erróneamente la prueba por los siguientes argumentos:
El ad quem en la resolución de la alzada, hizo referencia a la estabilidad laboral consagrada en el artículo 49. III de la Constitución Política del Estado, así como a las causales por las que el trabajador pierde sus beneficios sociales, no obstante restó importancia a los antecedentes del proceso y estableció que en autos, no se presentó ninguna de esas causales; sin embargo, desconoció que el demandante incumplió totalmente el convenio laboral y en su mérito, carecía de derecho para percibir indemnización alguna; por ello, interpretó en forma incorrecta la citada norma constitucional y los artículos 16 y 9 de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, respectivamente.
Acusó también, la errónea apreciación de la prueba aportada por American Printer S.R.L., puesto que con el Informe de Auditoría Interna se estableció que mantenía deudas con la empresa, demostrándose que incurrió en una de las causales establecidas por ley para la pérdida del derecho al pago de cualquier indemnización, dicho informe fue puesto en conocimiento del Ministerio de Trabajo mediante nota de 31 de marzo de 2010, informándose también, sobre la convocatoria efectuada en tiempo y forma al demandante, a efecto de conciliar cuentas y pagar sus beneficios sociales en caso de haberle correspondido alguno. La referida prueba, demuestra que no se afectó derecho alguno del demandante como erróneamente sostiene el Auto de Vista recurrido.
Asimismo señaló la vulneración de los artículos 48. III y IV de la Constitución Política del Estado, 4 de la Ley General del Trabajo y 70 del Código Procesal del Trabajo porque la empresa en ningún momento supeditó la existencia de algún supuesto beneficio social a favor del demandante y por el contrario, demostró que no le correspondía ninguno al haberse producido una de las causales que hacen improcedente su pago. Además, en caso de que le hubiera correspondido algún derecho, fue el propio demandante quien solicitó la compensación de su deuda, situación que desde ningún punto de vista constituye una convención de renuncia a beneficios sociales por parte del actor, sino de la intención de cancelación de una deuda en forma voluntaria. Lo dicho se encuentra respaldado y demostrado con la nota de 31 de marzo de 2010, citada en párrafos anteriores.
Con relación a las vacaciones demandadas, la resolución recurrida, haciendo referencia a la inversión de la prueba, estableció que la empresa no habría desvirtuado dicha pretensión; sin embargo, al haberse demostrado que no existía ningún beneficio social a favor del demandante, el ad quem interpretó erróneamente la prueba producida a lo largo del proceso.
Sobre la pretensión de primas por parte del demandante señaló que la empresa presentó los balances, así como los estados financieros con el correspondiente dictamen de auditoría, con los que demostró que no correspondía el pago de primas a favor de los trabajadores de la empresa durante las gestiones reclamadas y así se desvirtuó lo afirmado por el actor, aspecto que fue erróneamente apreciado en el Auto de alzada. Señaló que la resolución recurrida, evitó realizar consideración alguna respecto a que la información contenida en los documentos contables no fue observada por el demandante, quien en razón de su cargo, conocía perfectamente que dichos estados financieros responden a la realidad económica de la empresa.
Finalmente, apuntó que el Auto de Vista recurrido, señala que se tendría evidencia de la existencia de derechos laborales impagos al demandante, por lo que se haría pertinente la imposición de la multa del 30% en aplicación del Decreto Supremo 28699; al respecto, reiteró que al demandante no le correspondía ningún derecho laboral por haber incumplido su contrato de trabajo y, en el supuesto caso de que se adeudara algún concepto, fue cancelado por la empresa a través de la compensación de dineros adeudados por el demandante, por lo que no corresponde la aplicación de multa alguna. Tampoco se consideró que la empresa envió una nota al demandante para que se apersonara a conciliar y regularizar la deuda, situación que fue expresamente puesta en conocimiento del Ministerio de Trabajo el 31 de marzo de 2010; consecuentemente, el Auto de Vista nuevamente, efectuó una incorrecta aplicación de la ley y una incorrecta valoración de las pruebas aportadas en el presente caso, puesto que en autos, no corresponde la aplicación de la norma señalada.
Concluyó solicitando se anule y/o case en el fondo el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo:
Que el recurso de casación resumido precedentemente sostiene que, en la resolución de alzada existió interpretación errónea de los artículos 48. III y IV y 49. III de la Constitución Política del Estado, 4 y 16 de la Ley General del Trabajo, 9 de su Reglamento; artículo 70 del Código Procesal del Trabajo y Decreto Supremo 28699, y errónea apreciación de la prueba de descargo, que demostraba – en concepto de la recurrente – que existía una deuda del empleado que fue compensada con los beneficios sociales que le correspondían, aunque también afirmó que no le correspondía ninguno por haber incurrido en una de las causales del artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento.
A efecto de resolver el recurso así planteado, resulta necesario precisar que en el memorial de respuesta a la demanda no se hizo ninguna mención a la existencia de alguna causal señalada por el artículo 16 de la Ley General del Trabajo en mérito a la que no correspondía el pago de beneficios sociales a favor del demandante y es más, en el memorial de fojas 29 a 32 vuelta, se hizo constar un expreso reconocimiento de una liquidación a favor del actor que supuestamente hubiera sido compensada por la existencia de una deuda de éste hacia la empresa. El señalado argumento, fue introducido en la expresión de agravios contenida en el recurso de apelación de fojas 77 a 81; en consecuencia, no corresponde emitir pronunciamiento alguno sobre esa afirmación de la empresa recurrente, que en todo caso, resulta temeraria por ser ajena al objeto del proceso y que desvirtúa por completo las infracciones acusadas en el recurso en análisis, concluyéndose que teniendo derecho el demandante a percibir beneficios sociales, es correcta la determinación de pago de vacaciones devengadas y a la aplicación de la multa del 30 % dispuesta por el Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.
Precisado lo anterior, corresponde verificar si existió error en la apreciación de la prueba - que de la lectura del recurso planteado se colige que sería de derecho - específicamente sobre la valoración del Informe de Auditoría que estableció que el demandante René Gonzalo Arzabe Rivas, tendría deudas pendientes con la empresa. Sobre el punto, los de instancia, consideraron que los derechos laborales son irrenunciables y que son nulos los convenios que tiendan a burlar sus efectos.
De la revisión del Informe de Auditoría Especial (Anexo 4º de antecedentes), se tiene que el mismo, además de llevar la palabra “Borrador” en la carátula, tuvo como objetivo auditar la Regional La Paz (lugar donde prestaba servicios el demandante) por el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2008 al 29 de enero de 2010, informe en el que consta el cargo denominado “Ventas Observadas” en contra del demandante y cuyo importe se recomendó que fuera descontado de su finiquito y otras remuneraciones, documento que en criterio de la empresa recurrente justifica por sí sólo, una compensación de la deuda con los beneficios sociales que correspondían al demandante.
Sobre la referida prueba se concluye que ha sido correctamente valorada por los Jueces de Instancia, en razón de que se trata de un documento preliminar cuyos resultados no fueron objeto de una notificación al involucrado a efecto de que pudiera presentar justificativos en ejercicio de su derecho a la defensa e independientemente de ello, no es suficiente para justificar la falta de pago de los beneficios sociales reconocidos por ley al demandante, los cuales, por mandato del artículo 48. I de la Constitución Política del Estado son de cumplimiento obligatorio.
En ese orden de ideas, además se considera, que la existencia de una obligación pendiente del demandante con la empresa en la que prestó servicios, los beneficios sociales que le correspondían son inembargables por expreso mandato del artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado, cuyo parágrafo III además, sanciona con nulidad cualquier convenio que tienda a burlar sus efectos, motivo por el cual, aún en el supuesto caso de que el trabajador hubiera consentido una compensación que no fue demostrada en el proceso, dicho convenio era nulo.
Lo expuesto demuestra primero, que la valoración de la prueba efectuada por los Jueces de Instancia, ha sido correcta en el marco de las normas constitucionales señaladas precedentemente, desvirtuándose también, la acusada interpretación errónea de los artículos 48. III y IV y 49. III de la Constitución Política del Estado, 4 de la Ley General del Trabajo y 70 del Código Procesal del Trabajo.
Respecto a la alegada errónea apreciación de la prueba de descargo que en criterio de la empresa demandada, demostraba que no correspondía el pago de primas a favor del demandante, al no haberse especificado si se trata de error de hecho o de derecho conforme a la regulación contenida en la norma del numeral 3 del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, pues la recurrente no ha precisado tampoco, los documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador y tampoco ha citado la o las normas relativas al valor de las pruebas que hubieran sido infringidas, no corresponde a éste Tribunal efectuar ninguna argumentación al respecto.
Por lo relacionado en los puntos precedentes, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación y/o nulidad de fs. 105 a 108, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos) que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 525
Sucre, 29/08/2013
Expediente: 227/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad planteado de fojas 105 a 108 por César Bernardo Pañoni Canedo y Wálter Rolando Cabrera Pone, en representación legal de American Printer S.R.L., contra el Auto de Vista 121/12 de 3 de octubre de 2012 de fojas 101 a 102, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso que, por pago de beneficios sociales, fue planteado por René Gonzalo Arzabe Rivas contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 112; el Auto de Concesión de 1 de abril de 2013 de fojas 114; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
1. Antecedentes con relevancia jurídica:
Que tramitado el proceso social ante el Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, se emitió la Sentencia 131/2011 de 12 de noviembre de 2011 que declaró probada en parte la demanda e improbada la excepción de pago planteada por la empresa demandada; en consecuencia, reconoció el pago de indemnización, vacación por dos gestiones y primas por las gestiones 2007, 2008 y 2009 por un monto total de Bs.50.917,40.- (Cincuenta mil novecientos diecisiete 40/100 Bolivianos), habiéndose desestimado la pretensión relativa al pago de horas extraordinarias en razón del cargo directivo que desempeñó el actor.
En grado de apelación formulada por ambas partes, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 121/12 de 3 de octubre de 2012 (fojas 101 a 102 vuelta), confirmatorio de la resolución del a quo.
2. Recurso de casación:
Dicha resolución motivó que la parte demandada formule recurso de casación en el fondo (fs. 105 a 108) contra el citado Auto de Vista señalando que la resolución recurrida violó normas procesales; interpretó erróneamente la ley en el caso concreto y apreció erróneamente la prueba por los siguientes argumentos:
El ad quem en la resolución de la alzada, hizo referencia a la estabilidad laboral consagrada en el artículo 49. III de la Constitución Política del Estado, así como a las causales por las que el trabajador pierde sus beneficios sociales, no obstante restó importancia a los antecedentes del proceso y estableció que en autos, no se presentó ninguna de esas causales; sin embargo, desconoció que el demandante incumplió totalmente el convenio laboral y en su mérito, carecía de derecho para percibir indemnización alguna; por ello, interpretó en forma incorrecta la citada norma constitucional y los artículos 16 y 9 de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, respectivamente.
Acusó también, la errónea apreciación de la prueba aportada por American Printer S.R.L., puesto que con el Informe de Auditoría Interna se estableció que mantenía deudas con la empresa, demostrándose que incurrió en una de las causales establecidas por ley para la pérdida del derecho al pago de cualquier indemnización, dicho informe fue puesto en conocimiento del Ministerio de Trabajo mediante nota de 31 de marzo de 2010, informándose también, sobre la convocatoria efectuada en tiempo y forma al demandante, a efecto de conciliar cuentas y pagar sus beneficios sociales en caso de haberle correspondido alguno. La referida prueba, demuestra que no se afectó derecho alguno del demandante como erróneamente sostiene el Auto de Vista recurrido.
Asimismo señaló la vulneración de los artículos 48. III y IV de la Constitución Política del Estado, 4 de la Ley General del Trabajo y 70 del Código Procesal del Trabajo porque la empresa en ningún momento supeditó la existencia de algún supuesto beneficio social a favor del demandante y por el contrario, demostró que no le correspondía ninguno al haberse producido una de las causales que hacen improcedente su pago. Además, en caso de que le hubiera correspondido algún derecho, fue el propio demandante quien solicitó la compensación de su deuda, situación que desde ningún punto de vista constituye una convención de renuncia a beneficios sociales por parte del actor, sino de la intención de cancelación de una deuda en forma voluntaria. Lo dicho se encuentra respaldado y demostrado con la nota de 31 de marzo de 2010, citada en párrafos anteriores.
Con relación a las vacaciones demandadas, la resolución recurrida, haciendo referencia a la inversión de la prueba, estableció que la empresa no habría desvirtuado dicha pretensión; sin embargo, al haberse demostrado que no existía ningún beneficio social a favor del demandante, el ad quem interpretó erróneamente la prueba producida a lo largo del proceso.
Sobre la pretensión de primas por parte del demandante señaló que la empresa presentó los balances, así como los estados financieros con el correspondiente dictamen de auditoría, con los que demostró que no correspondía el pago de primas a favor de los trabajadores de la empresa durante las gestiones reclamadas y así se desvirtuó lo afirmado por el actor, aspecto que fue erróneamente apreciado en el Auto de alzada. Señaló que la resolución recurrida, evitó realizar consideración alguna respecto a que la información contenida en los documentos contables no fue observada por el demandante, quien en razón de su cargo, conocía perfectamente que dichos estados financieros responden a la realidad económica de la empresa.
Finalmente, apuntó que el Auto de Vista recurrido, señala que se tendría evidencia de la existencia de derechos laborales impagos al demandante, por lo que se haría pertinente la imposición de la multa del 30% en aplicación del Decreto Supremo 28699; al respecto, reiteró que al demandante no le correspondía ningún derecho laboral por haber incumplido su contrato de trabajo y, en el supuesto caso de que se adeudara algún concepto, fue cancelado por la empresa a través de la compensación de dineros adeudados por el demandante, por lo que no corresponde la aplicación de multa alguna. Tampoco se consideró que la empresa envió una nota al demandante para que se apersonara a conciliar y regularizar la deuda, situación que fue expresamente puesta en conocimiento del Ministerio de Trabajo el 31 de marzo de 2010; consecuentemente, el Auto de Vista nuevamente, efectuó una incorrecta aplicación de la ley y una incorrecta valoración de las pruebas aportadas en el presente caso, puesto que en autos, no corresponde la aplicación de la norma señalada.
Concluyó solicitando se anule y/o case en el fondo el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo:
Que el recurso de casación resumido precedentemente sostiene que, en la resolución de alzada existió interpretación errónea de los artículos 48. III y IV y 49. III de la Constitución Política del Estado, 4 y 16 de la Ley General del Trabajo, 9 de su Reglamento; artículo 70 del Código Procesal del Trabajo y Decreto Supremo 28699, y errónea apreciación de la prueba de descargo, que demostraba – en concepto de la recurrente – que existía una deuda del empleado que fue compensada con los beneficios sociales que le correspondían, aunque también afirmó que no le correspondía ninguno por haber incurrido en una de las causales del artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento.
A efecto de resolver el recurso así planteado, resulta necesario precisar que en el memorial de respuesta a la demanda no se hizo ninguna mención a la existencia de alguna causal señalada por el artículo 16 de la Ley General del Trabajo en mérito a la que no correspondía el pago de beneficios sociales a favor del demandante y es más, en el memorial de fojas 29 a 32 vuelta, se hizo constar un expreso reconocimiento de una liquidación a favor del actor que supuestamente hubiera sido compensada por la existencia de una deuda de éste hacia la empresa. El señalado argumento, fue introducido en la expresión de agravios contenida en el recurso de apelación de fojas 77 a 81; en consecuencia, no corresponde emitir pronunciamiento alguno sobre esa afirmación de la empresa recurrente, que en todo caso, resulta temeraria por ser ajena al objeto del proceso y que desvirtúa por completo las infracciones acusadas en el recurso en análisis, concluyéndose que teniendo derecho el demandante a percibir beneficios sociales, es correcta la determinación de pago de vacaciones devengadas y a la aplicación de la multa del 30 % dispuesta por el Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.
Precisado lo anterior, corresponde verificar si existió error en la apreciación de la prueba - que de la lectura del recurso planteado se colige que sería de derecho - específicamente sobre la valoración del Informe de Auditoría que estableció que el demandante René Gonzalo Arzabe Rivas, tendría deudas pendientes con la empresa. Sobre el punto, los de instancia, consideraron que los derechos laborales son irrenunciables y que son nulos los convenios que tiendan a burlar sus efectos.
De la revisión del Informe de Auditoría Especial (Anexo 4º de antecedentes), se tiene que el mismo, además de llevar la palabra “Borrador” en la carátula, tuvo como objetivo auditar la Regional La Paz (lugar donde prestaba servicios el demandante) por el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2008 al 29 de enero de 2010, informe en el que consta el cargo denominado “Ventas Observadas” en contra del demandante y cuyo importe se recomendó que fuera descontado de su finiquito y otras remuneraciones, documento que en criterio de la empresa recurrente justifica por sí sólo, una compensación de la deuda con los beneficios sociales que correspondían al demandante.
Sobre la referida prueba se concluye que ha sido correctamente valorada por los Jueces de Instancia, en razón de que se trata de un documento preliminar cuyos resultados no fueron objeto de una notificación al involucrado a efecto de que pudiera presentar justificativos en ejercicio de su derecho a la defensa e independientemente de ello, no es suficiente para justificar la falta de pago de los beneficios sociales reconocidos por ley al demandante, los cuales, por mandato del artículo 48. I de la Constitución Política del Estado son de cumplimiento obligatorio.
En ese orden de ideas, además se considera, que la existencia de una obligación pendiente del demandante con la empresa en la que prestó servicios, los beneficios sociales que le correspondían son inembargables por expreso mandato del artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado, cuyo parágrafo III además, sanciona con nulidad cualquier convenio que tienda a burlar sus efectos, motivo por el cual, aún en el supuesto caso de que el trabajador hubiera consentido una compensación que no fue demostrada en el proceso, dicho convenio era nulo.
Lo expuesto demuestra primero, que la valoración de la prueba efectuada por los Jueces de Instancia, ha sido correcta en el marco de las normas constitucionales señaladas precedentemente, desvirtuándose también, la acusada interpretación errónea de los artículos 48. III y IV y 49. III de la Constitución Política del Estado, 4 de la Ley General del Trabajo y 70 del Código Procesal del Trabajo.
Respecto a la alegada errónea apreciación de la prueba de descargo que en criterio de la empresa demandada, demostraba que no correspondía el pago de primas a favor del demandante, al no haberse especificado si se trata de error de hecho o de derecho conforme a la regulación contenida en la norma del numeral 3 del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, pues la recurrente no ha precisado tampoco, los documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador y tampoco ha citado la o las normas relativas al valor de las pruebas que hubieran sido infringidas, no corresponde a éste Tribunal efectuar ninguna argumentación al respecto.
Por lo relacionado en los puntos precedentes, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación y/o nulidad de fs. 105 a 108, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos) que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa