Auto Supremo AS/0530/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0530/2013

Fecha: 29-Ago-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 530
Sucre, 29/08/2013
Expediente: 225/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán


VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 265-271, interpuesto por Julio Aguayo Zeballos, en representación legal de Yumiko Suzuki Endo, propietaria de la Empresa Creaciones Yumi, contra el Auto de Vista Nº 239/2012-SSA-I de 26 de octubre de 2012, (fs. 261-262), dictado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Ceferina Colque Choque contra la empresa que representa el recurrente; la respuesta de fs. 274-275; el Auto de fs. 276 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 38/2011 de 11 de mayo de 2011 (fs. 235-244), declarando probada en parte la demanda de fs. 112-113, subsanada a fs. 116, sin costas, disponiendo que la empresa demandada a través de su representante legal, cancele a favor del actor la suma de Bs.10.321.43.-, por concepto de indemnización, desahucio y aguinaldo, beneficios sociales que serán actualizados y sujetos a multa dispuesta en el artículo 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en ejecución de sentencia.
En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 247-249), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 239/2012 SSA-I de 26 de octubre de 2012 (fs. 261-262), confirmó la Sentencia Nº 38/2011 de 11 de mayo de 2011.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 265-271), interpuesto por el representante de la demandada, denunciando que en el Auto de Vista recurrido, se vulneró y aplicó indebidamente los artículos 4 y 158, ultima parte de los artículos 66, 150 y 167 y 197, 198, 199 y 200 del Código Procesal del Trabajo, a los efectos de determinar las características de una relación laboral entre partes, así como la no presentación de pruebas por el actor para acreditar la legalidad de sus pretensiones no correspondiendo el reconocimiento de derecho alguno a favor del demandante, ya que no se valoró ni apreció la prueba adjuntada de fs. 47 a 80, de acuerdo a lo previsto en los artículos 3. h) y 158 del Adjetivo Laboral, puesto que el actor, reconoció de manea expresa en la confesión provocada, que percibía una contraprestación dependiendo de los términos fijados en el contrato o la orden de trabajo que recibía, más no una remuneración conforme prevé el artículo 52 de la Ley General del Trabajo, no obstante el Tribunal de Alzada, consideró que el actor fue contratado en calidad de empleado y que en tal virtud habría tenido una relación obrero patronal con las características de subordinación y dependencia previstas en el artículo 1 del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, aspecto errado, ya que el demandante jamás, ni remotamente, tuvo una relación de carácter laboral con la empresa que ahora demanda y mucho menos desde la fecha a la que hace referencia, puesto que se suscribió con el actor contratos civiles comerciales de obra; es decir, como contratista, y como tal jamás tuvo relación de dependencia ni subordinación, mucho menos salario, no habiendo cumplido nunca las características que prevé el artículo 1 del citado Decreto Supremo, pues no existió en absoluto ninguna relación de dependencia y subordinación, tampoco existió la prestación de trabajo por cuenta ajena, nunca existió percepción de remuneración o salario; extremos que demuestran que el demandante jamás tuvo relación laboral con la empresa que demanda, sino una relación civil comercial, sujeta a contratos de obra, suscritos de manera circunstancial, cuando se requería de sus servicios, no habiendo sido jamás continua y mucho menos regular, relación que además no empezó el año 1986, sino en fecha 13 de octubre de 1998, fecha en que se suscribió el primer contrato para la realización de prendas tejidas a mano sin otorgarle plazos, arguyendo que el Tribunal de Alzada incurrió en ilegalidades al reconocer derechos a favor del actor que no le corresponden y que no han sido mencionados al momento de pronunciar el Auto de Vista recurrido, vulnerando los preceptos constitucionales relativos a la motivación, fundamentación y exhaustividad en los fallos y, a la tutela judicial efectiva; siendo falso también que el actor haya sido retirado de manera intempestiva, ya que nunca existió relación laboral, aspecto por el cual el fallo del Tribunal de Apelación no ha considerado que no puede existir promedio indemnizable cunado la relación fue civil comercial; prueba de ello es que el actor nunca percibió un sueldo, ya que se le canceló el precio que correspondía por la obra civil que realizó, correspondiendo ninguna otra forma de remuneración, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de Alzada, alejándose completamente de lo previsto en el artículo 202. a) del Adjetivo laboral.
Por otra parte señaló que no se valoró correctamente los datos de la causa de acuerdo a lo previsto por el Capitulo Octavo (de los indicios), contenido en los artículos 197 al 200 del Adjetivo Civil, extremo que no fue considerado por el Tribunal de Alzada, agregando que de acuerdo al artículo 32 de la Ley General del Trabajo, se entiende que si bien el actor trabajaba en su domicilio y confeccionaba prendas para la empresa demandada, no existía una remuneración determinada ya sea mensual, semanal o quincenal, al contrario ese trabajo tenia un precio variable, no existiendo un salario determinado como establece la citada norma, no concurriendo uno de los requisitos precitados, reiterando que en el caso presente, no concurrieron las características esenciales de una relación laboral, citando al respecto jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 377 de 27 de marzo de 2007.
También manifestó que en el caso de autos, no se hizo un análisis y compulsa de la prueba aportada, que desvirtúa las pretensiones del actor, relativas a los contratos cursantes a fs. 7-21, 86-11 repetidas a fs. 135-149, que demuestran la relación de carácter civil, regulada por el artículo 732 del Código Civil, aspecto corroborado por las declaraciones testificales de descargo de fs. 205-216 y la confesión provocada de fs. 220-222.
Finalmente, acerca de los pagos impositivos, cursan en obrados fotocopias simples (123-134), de los pagos realizados por el actor, los que si bien, carecen de fe probatoria al no cumplir con lo previsto en el artículo 1311 del Código Civil, estos no fueron rebatidos ni negados por el demandante, los que demuestran que el actor se encuentra registrado en el Padrón Nacional de Contribuyentes, en el régimen simplificado como artesana, antecedentes que desvirtúan plenamente la existencia de una relación laboral.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene lo siguiente:
El fundamento principal del recurso que se analiza, está referido a que supuestamente no habría existido relación laboral entre la actora y la empresa demandada, sino una relación enteramente civil, sujeta a contratos de obra regidos por el Código Civil, razón por la cual, según afirma la parte recurrente, a la demandante, no le correspondería el pago de los beneficios sociales demandados y concedidos en Sentencia y confirmados por el Tribunal de segunda instancia, por lo que denuncia la violación de los artículos 4, 66, 150, 158, 167, 197, 198, 199 y 200 del Código Procesal del Trabajo, puesto que en el trabajo desempeñado por la actora nunca existió las características esenciales de una relación obrero patronal prevista en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993.
En ese contexto, a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales laborales, hay que tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral; con ese fin, la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador, debiendo tomar también en cuenta el principio de la verdad material, que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, lo que implica que el juzgador al emitir un fallo, debe basarse en la reconstrucción fiel de la realidad de los hechos y las circunstancias que lo rodearon y para ello, debe dar prevalencía a la verdad material antes que a los ritualismos.
En este marco, conforme establece el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el artículo 2 de la misma norma legal que establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Revisada la documentación cursante en el expediente, se advierte la existencia de los contratos cursantes a fs. 7 a 18 y 20 a 21, repetidos a fs. 86-111 y 135-149, suscritos entre la representante de la empresa ahora demandada y la trabajadora Ceferina Colque Choque, bajo el nomen de “Contrato Civil de Obra”, de manera consecutiva en tareas propias y permanentes del empleador, el primero de fecha 20 de febrero de 1998 y el último firmado en fecha 23 de agosto de 2008, como se evidencia a fs. 135 y 149 respectivamente, en los cuales se han establecido una serie de condiciones, prohibiciones y obligaciones impuestas a la trabajadora, como la exigencia de entregar una cantidad determinada de prendas confeccionadas tejidas a palillo, además de imponerle entre otros aspectos, responsabilidad en caso de que se haya realizado un mal trabajo, caso en el que deberá resarcir el costo de la misma, teniendo además la obligación de aportar las herramientas manuales necesarias para el buen cumplimiento de las tareas encomendadas, debiendo también, devolver los sobrantes de lana y que en caso de producirse mermas en los saldos, la contratista tenía el deber de pagar esta diferencia, existiendo también una remuneración por el trabajo desplegado, además una cláusula de exclusividad donde se prohíbe a la trabajadora mientras entregue la obra convenida de realizar trabajos similares para terceros o competidores, además de prohibirle, bajo sanción de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, a realizar reproducciones, copias o cualesquier otro acto que importe violación a los derechos registrados, y que en caso de producirse la resolución del contrato por la contratante, no dará derecho a la contratista a reclamar el pago de daños y perjuicios ni indemnización alguna, entre otros aspectos; antecedentes que denotan que la trabajadora se encontraba reatada (o ligada) al cumplimiento de condiciones impuestas por la parte empleadora; debiendo además referir que el trabajo encomendado a la actora, ésta debía desarrollarlo en su domicilio, tal como aseveró en su demanda cursante a fs. 112-113, subsanada a fs. 116 de obrados, extremo que es corroborado por la demandada en su respuesta de fs. 150-153, así como en las declaraciones testificales de fs. 209, 212, confesiones provocadas de fs. 220 a 222 y 226 a 228, prestadas por ambos sujetos procesales.
Al respecto, es decir, sobre el trabajo a domicilio realizado por la trabajadora y reconocido por la parte demandada, se debe establecer que ese tipo de trabajo se encuentra regulado en nuestra legislación laboral en el Titulo III “De Ciertas Clase de Trabajo” Capitulo I “Del Trabajo a Domicilio”, de la Ley General del Trabajo que en el artículo 32 prevé: “ Se entiende por trabajo a domicilio el que se realiza por cuenta ajena y con remuneración determinada, en el lugar de residencia del trabajador, en su taller doméstico o en el domicilio del patrono”. Por otra parte, el artículo 33 señala: Todo patrono comprendido en este Capítulo se inscribirá en la Inspección de trabajo, comunicando la nómina de trabajadores que ocupa. Llevará registro especial de los trabajos que encomiende y dará constancia al trabajador de los que recibe” (sic) En tanto que el artículo 34 respecto a la remuneración prescribe: “Las retribuciones serán canceladas por entrega de labor o por periodos de tiempo no mayores de una semana”. (sic). Extremos que se dieron en el caso presente, con respecto a los artículos 32 y 34 de la Ley General del Trabajo, toda vez que, como se manifestó precedentemente, la actora realizó la modalidad de un trabajo a domicilio y se le cancelaba a la entrega de las unidades terminadas, previa revisión de las mismas, aclarándose que la demandada no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 de la citada ley, pues no existe documento que acredite tal extremo, deduciéndose de ello que se tuvo la intención de eludir el cumplimiento de disposiciones de carácter social, puesto que, conforme lo señalado, la forma de trabajo en el caso de autos, se encuentra regulada por la normativa laboral, siendo aplicable al caso lo dispuesto por el artículo 182. a) del Código Procesal del Trabajo, al evidenciarse la prestación de servicios o la ejecución de obra por cuenta ajena.
En este contexto, según la doctrina, se entiende por trabajo a domicilio, ante todo, el que el trabajador efectúa por cuenta ajena en su vivienda o en un local elegido por él, con o sin participación de familiares, involucrando también aquel trabajo realizado en la vivienda o local de un tallerista, sea que éste haga elaborar por obreros a su cargo las mercaderías recibidas de un patrono o intermediario, sea que haga elaborar mercaderías propias como actividad accesoria de la principal que hace realizar por cuenta ajena; es decir, que dentro de las características de este tipo de trabajo, exige que sea un trabajo continuo, sin vigilancia ni control por parte del patrono y necesariamente debe ser en el domicilio o taller del trabajador, en el caso presente, la actora recibía la materia prima de su empleador consistente en lana para la confección manual de tejidos de lana y/o algodón a palillo, con las condiciones estipuladas en el contrato suscrito entre las partes involucradas en el presente proceso, recibiendo como pago del trabajo desplegado un monto de acuerdo al modelo realizado y las especificaciones determinadas por la contratante, monto que se cancelaba al momento de la entrega de las unidades terminadas, trabajo en el cual se cumplió con las características citadas precedentemente, toda vez que el trabajo lo realizaba en su propio domicilio.
Ahora bien, estos extremos citados, están demostrados por las literales cursante a fs. 26 a 46 consistentes en listado de piezas producidas o confeccionadas por la trabajadora ahora demandante en las gestiones 1998 a 2000, 2002 a 2007 y los recibos de pago cursantes a fs. 47 a 80 de obrados, por las mismas gestiones, incluida la gestión 2008, elementos de juicio que demuestran la continuidad del trabajo desplegado por la actora, en el cual también se observa la existencia de una remuneración a favor de la actora como pago por el trabajo desempeñado por parte de su empleadora para quien prestaba sus servicios.
Nótese que el caso de autos, el trabajo realizado por la trabajadora, de ninguna manera era para su propio beneficio; sino más bien, por el contrario, fue para beneficio de la propietaria de la empresa demandada, quien además, era la que se encargaba de la comercialización de los productos elaborados por la actora; es decir, concurrió la característica relativa a la ajenidad de mercado, propia de una relación laboral dependiente.
Antecedentes que nos permiten vislumbrar que entre la trabajadora ahora demandante y la empresa demandada “Creaciones Yumi”, existió una relación de carácter laboral, ya que si bien por las características de este tipo de trabajo, no existió un control por parte del empleador a más del de calidad de las prendas; sin embargo, existió una remuneración y un trabajo por cuenta ajena, donde el producto elaborado por la trabajadora era en beneficio de la propia empresa; aspectos que demuestran la existencia de relación de dependencia, exclusividad y subordinación por parte de la actora respecto del empleador; directrices que desvirtúan lo afirmado por el representante de la entidad recurrente, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado por la trabajadora, reúne todas las características exigidas por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, concordante con el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; no pudiendo considerarse como una relación de carácter civil, debiendo tenerse presente además de acuerdo al artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 “cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, porque determinar en el caso presente que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría convalidando un fraude laboral ya que se abriría la posibilidad de realizar contratos de carácter civil, con el objeto de encubrir una relación laboral con el fin de eludir el reconocimiento de los derechos de los trabajadores, los cuales son irrenunciables de acuerdo a los artículos 4 de la Ley General del Trabajo y 48.III) de la Constitución Política del Estado.
Con relación al reclamo del recurrente en sentido de que la actora se halla registrada en el Padrón Nacional de Contribuyentes, en el Régimen Simplificado, como artesana, no es elemento suficiente que permita desvirtuar la existencia de una relación laboral entre partes y privarla de los beneficios sociales que por ley le corresponden, careciendo tal argumento de toda relevancia fáctica y jurídica; por lo que, no corresponde ingresar en mayores consideraciones al respecto.
Estas guías de orientación nos llevan al convencimiento de que entre la parte actora y la entidad demandada, existió relación de dependencia, subordinación y exclusividad, como se manifestó precedentemente, por lo que corresponde reconocer a favor de la demandante los beneficios sociales previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, como acertadamente determinaron en las resoluciones de instancia, emitiendo un fallo apegado a la ley, en base a una correcta y adecuada valoración de las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso, conforme determinan los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, no siendo por tanto ciertas las infracciones acusadas en el presente recurso por la parte demandada.
Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación en el fondo, se ajusta a las normas legales en vigencia, no observándose violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 265-271. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos), que mandará pagar el Tribunal de Apelación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.


Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.


Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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