Auto Supremo AS/0003/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0003/2013

Fecha: 30-Sep-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA

Auto Supremo N° : 003/2013
Fecha : Sucre, 30 de septiembre de 2013
Distrito : Santa Cruz
Expediente N° : 163/2009
Partes : Ramiro Cuellar Balcázar en representación de Juan Carlos Habegger Taborga, Elio Méndez Méndez, Mateo Carlos Velasco Ávila, Isidoro Romero Chuve, Samuel Urquiza Heredia, Cristian Castedo Pocube, Laureano Flores Gómez, Carmelo Charupa Chore, Wilson Saucedo Vargas, Wilson Peinado Salvatierra, Tomas Heredia Peña, Gustavo Geiger Amaral, Hugo Suarez Etcheverry, Manuel Chávez Menacho, Leonardo Vargas Salvatierra, Victoriano Dorado Dormini, Manuel Bazán Velásquez, Fernando Frías Barba, Ignacio Flores Urganivia, Limberg Valencia Dorado, Trinidad Espiándola Vargas de Viera, Manuel Vaca Poiqui, Nicéforo Romero Heredia, Helmar Barba Bravo, Guido Mendoza Añez y Lorenzo Tosube Jiménez/ La Empresa Nacional de Ferrocarriles Residual ENFE Bienes y Servicios.
Proceso : Pago de Reliquidación de Beneficios Sociales
Recurso : Casación

VISTOS: el Recurso de Casacióna fs. 178 y 179, interpuesto por Ramiro Cuellar Balcázar apoderado legal -mediante Testimonios de Poder N°:268/2002 de 9 de abril de 2002 otorgado ante Notario de Fe Pública Dra. Ruth Nair Rivero Toledo; 10/2002 de 1° de abril de 2002 otorgado ante Notario Sra. Esther Gil de Balcázar; 097/2002 de 27 de marzo de 2002 otorgado ante Notario de Fe Pública de Puerto Quijarro Sr. Oscar Lema Baldiviezo; 201/2002 de 10 de octubre de 2002 otorgado ante Notario de Fe Pública Sra. Esther Gil de Balcázar; 425/2002 de 10 de mayo de 2002 otorgado ante Notario de Fe Pública Dra. Ruth Nair Rivero Toledo; 908/2002 de 18 de octubre de 2002 otorgado ante Notario de Fe Pública Dra. Ruth Nair Rivero Toledo,- de ex trabajadores de ENFE BS contra el Auto de Vista de 14 de mayo de 2008, cursante de fs. 174 a 175 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social sobre Reliquidación de Beneficios Sociales seguido por el recurrente contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles Bienes y Servicios, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia de primera instancia de 01 de marzo de 2007 fs. 142 a 145 y vta., declarando Improbada la demanda y Probada la Excepción Perentoria de Prescripción.
En grado de Apelación, por Auto de Vista de 14 de mayo de 2008 fs. 174 a 175 y vta., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó la Sentencia apelada.
Que, el referido Auto de Vista motivó el Recurso de Casación, interpuesto por el demandante apoderado Ramiro Cuellar Balcázar fs. 178 y 179.
CONSIDERANDO II: El referido Recurso de Casación señala que el fallo para sus mandantes resulta lapidario, ya que les niega un derecho sustentado en el documento suscrito entre la Empresa Nacional de Ferrocarriles, el Gobierno Nacional y los Trabajadores Ferroviarios, debidamente respaldado por su homologación y su sustentación legal librado en el Art. 519 del Código Civil, normativa que manifiesta que: “EL CONTRATO TIENE FUERZA DE LEY ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES. NO PUEDE SER DISUELTO SINO POR CONSENTIMIENTO MUTUO O POR CAUSAS AUTORIZADAS POR LEY”.
Además señala que el Auto de Vista, motivo del presente Recurso, esgrime que la excepción opuesta de prescripción puede ser previa como perentoria, esperando un año el Juez de Origen para esgrimir y exigir un defensor de oficio, ya que en el término real la empresa demandada no lo dio a conocer. Entonces para que parezca todo legal, se anula los actuados y se inicia de nuevo la misma acción, pero ya con un defensor de oficio, cuando el Juez de la Causa debería dictar sentencia, mediante Auto anula obrados para justificar una posición de favorecimiento a la Empresa del Estado en desmedro de los trabajadores. A continuación señala que recurre de Casación en la forma porque el Juez falla la sentencia después de tener guardado el expediente año y medio, la ley indica que en 10 días el Juez ingresado el expediente a despacho debe fallar conforme a los Arts. 201 y 79 del Código Procesal del Trabajo, extremo que es violentado por el Juzgador, el cual falla sin tener competencia o al haber perdido la misma, luego todo el expediente es debidamente camuflado para que esas observaciones no puedan verificarse. Luego señala, que alegremente se lleva a querer demostrar, que los trabajadores supuestamente incumplieron el convenio, situación que no ha ocurrido, ya que los trabajadores de la Red Oriental en ningún momento ingresaron en huelga, no obstante que tenían derecho, ya que las disposiciones contrarias a la Ley General del Trabajo son nulas de pleno derecho, ahí se violentó la Constitución Política del Estado y la Ley General del Trabajo Arts. 162 y 40 respectivamente. A continuación se refiere al Art. 519 del Código Civil y dice que no obstante al ser una norma civil el tratamiento del mismo cuando resuelve cuestiones laborales, no pierde su esencia y la aplicación de la indicada norma mantiene su alcance, por este motivo el tratamiento de los Arts. 120 y 163 citados como prescripción, no alcanza su tratamiento a lo que se pretende.
Asimismo, alega nuevamente en la forma que no obstante no tener ya competencia, el Juez de la causa violenta los Arts. 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil no dándole el curso respectivo.
Concluye el memorial, solicitando a ese Tribunal Superior en grado, para que restablezca la ley y el derecho y subsane el fallo anómalo y case el mismo declarando Probada la Sentencia fs. 142 a 145 y vta., y sea con costas.
CONSIDERANDO III: Que, así expuestos los fundamentos del Recurso de Casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Que, conforme la jurisprudencia sentada por la Ex Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera uniforme que el Recurso Extraordinario de Casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener y circunscribirse a los requisitos enumerados y exigidos por el Art. 258 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de normas legales y la relación de los hechos que se dieron a lo largo del proceso, tampoco referirse a suposiciones, sino demostrar en qué consiste expresamente la infracción que se acusa.
Que, los términos en que se expresa el inc. 2) del Art. 258 del Código de Procedimiento Civil, son elocuentes y claros al expresar que : “ Se deberá citar en términos claros, concretos y precisos la Sentencia o Auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de Recurso de Casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el Recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”.
Que, de la revisión del Recurso se evidencia, que el recurrente no cumplió con los requisitos enumerados en el inc. 2) del Art. 258 del Código de Procedimiento Civil, porque si bien cita algunas disposiciones legales supuestamente vulneradas, no conllevan la justificación y fundamentación debidas, limitándose a expresar y alegar que el Juez de Primera Instancia y el Tribunal de Alzada, indistintamente, vulneraron preceptos legales adjetivos en materia laboral y civil, es más como ya se manifestó en el segundo considerando del presente Auto Supremo se recurre de Casación dos veces en la forma cuando el recurrente indica que era también el fondo, sin cumplir requisito alguno de fundamentación y confundiendo esta dos modalidades o formas de casación, es más pide que el Tribunal Superior en grado restablezca la ley y el derecho y subsane el fallo anómalo y case el mismo declarando la sentencia probada. Así se tiene de la abundante jurisprudencia sentada por la Ex Corte Suprema de Justicia, a través del Auto Supremo N° 62 de 18 de febrero de 1992, correspondiente a la Sala Civil Segunda, que dice:“El recurrente tiene que hacer una crítica legal del Auto de Vista impugnándolo y para ello debe cumplir imprescindiblemente los requisitos de forma que establece el Num. 2 del ArT. 258 del Código de Procedimiento Civil” En el mismo sentido versan los Autos Supremos N° 212 y 216 correspondientes a la Sala Social Segunda de 5 de julio de 2011; 252 y 261 de la Sala Social Primera de 1° y 5 de septiembre de 2011, respectivamente de la Ex Corte Suprema de Justicia.
Que, en ese marco legal el Recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración e impidiendo a este Tribunal abrir su competencia, por lo que corresponde su resolución en la forma prevista por el inc. 2) del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del Art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Numeral 1 del Parag. I del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, Declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Casación de fs. 178 al 179 interpuesto porinterpuesto por Ramiro Cuellar Balcázar en representación de Juan Carlos Habegger Taborga, Elio Méndez Méndez, Mateo Carlos Velasco Ávila, Isidoro Romero Chuve, Samuel Urquiza Heredia, Cristian Castedo Pocube, Laureano Flores Gómez, Carmelo Charupa Chore, Wilson Saucedo Vargas, Wilson Peinado Salvatierra, Tomas Heredia Peña, Gustavo Geiger Amaral, Hugo Suarez Etcheverry, Manuel Chávez Menacho, Leonardo Vargas Salvatierra, Victoriano Dorado Dormini, Manuel Bazán Velásquez, Fernando Frías Barba, Ignacio Flores Urganivia, LImberg Valencia Dorado, Trinidad Espiándola Vargas de Viera, Manuel Vaca Poiqui, Nicéforo Romero Heredia, Helmar Barba Bravo, Guido Mendoza Añez y Lorenzo Tosube Jiménez, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Silvana Rojas Panoso
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Magistrado Dr. D. Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrada Dra. Silvana Rojas Panosa
Ante mí: Abog. Gunnar A. Hinojosa Vidaurre
Secretario de la Sala Social y Adm. Liquidadora Segunda
Libro de Tomas de Razón Nº 003/2013
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