Auto Supremo AS/0222/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0222/2013-RA

Fecha: 09-Sep-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 222/2013-RA
Sucre, 09 de septiembre de 2013


Expediente : La Paz 29/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Aneliz Nataly Gutiérrez Mendieta
Parte imputada : María René Civera Vargas
Delito : Estafa


RESULTANDO


El recurso de casación interpuesto por María René Civera Vargas de fs. 320 a 321 vta., por el que impugna al Auto de Vista 28/2013 de 18 de marzo de fs. 308 a 310 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Aneliz Nataly Gutiérrez Mendieta contra la recurrente por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:


En mérito al requerimiento de acusación formulado por el Ministerio Público (fs. 3 a 6) y acusación particular planteada por Aneliz Nataly Gutiérrez Mendieta (fs. 7 a 8 vta.); desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 06/2012 de 26 de septiembre (fs. 325 a 330), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la recurrente, culpable del delito de Estafa, inmerso en el art. 335 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, a ser cumplida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, más el pago de ciento cincuenta días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, así como costas, daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia.


De igual manera la Sentencia dispuso la aplicación del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concediendo la suspensión condicional de la pena a favor de la imputada.


Contra la mencionada Sentencia, la imputada María René Civera Vargas, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 337 y vta.), que conjuntamente su ampliación, motivó el pronunciamiento del Auto de Vista 28/2013 de 18 de marzo, que previa admisión lo declaró improcedente, confirmando la Sentencia de primera instancia.


Notificada la imputada el 28 de mayo de 2013 (fs. 311), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos el 29 del mismo mes y año.


II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN


Del recurso de casación, se extractan los siguientes motivos:


Como primer motivo del recurso, la recurrente plantea el reclamo de que el Auto de Vista impugnado en el numeral 1 de su parte considerativa, fuese contradictorio en sus contenidos, pues invocando la línea jurisprudencial sentada por el Auto Supremo 544 bis de 12 de noviembre de 2009, y citando la prueba introducida en juicio, detalló aspectos que son coincidentes al recurso de apelación restringida; sin embargo, estableció la ausencia de requisitos para la eventual consideración de defectuosa valoración de la prueba.


Como segundo motivo del recurso, reitera el reclamo de errónea valoración de la prueba inmerso en el art. 370 inc. 1) del CPP, ya que propuso que el delito de Estafa no puede ser constituido por la mediación de un engaño, respaldando esa afirmación en el Auto Supremo 192 de 4 de octubre de 1985, con el argumento de que al haberse constituido una sociedad accidental con un abogado que luego se constituyó en abogado de la acusadora particular y a la vez testigo de la defensa “…le quita con seguridad el elemento constitutivo del tipo penal que es el engaño…” (sic).


Bajo el rótulo de “FUNDAMENTO PROCESAL” (sic) -previa sucinta referencia al debate doctrinal sobre la naturaleza del recurso de casación-, la recurrente esquematiza como tercer motivo, la afirmación de que: i) Debió recurrirse a la vía conciliatoria o la civil previamente a la penal, como sustentó en la excepción de prejudicialidad que opuso en el proceso; extremo que lesiona el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, ii) No se demostró en juicio oral la existencia de engaño alguno. Aleatoriamente aduce afectación al principio de legalidad.


III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN


El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.


En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.


Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:


i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.


ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.


iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN


Atendiendo al requisito relativo al plazo de interposición, se tiene que la recurrente, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 28 de mayo de 2013, habiendo presentado su recurso el 29 del mismo mes y año, cumpliendo con el plazo otorgado por norma, desarrollado en el acápite III inc. 1) del presente Auto Supremo.


Con relación a los demás requisitos para su admisión, se establece del contenido del memorial de recurso, que la recurrente se limitó a efectuar cuestionamientos al proceso en general sin particular incidencia en el Auto de Vista impugnado, mismos que fueron realizados sin observar la obligación inexcusable que tiene como sujeto procesal de cumplir con la invocación del precedente contradictorio, cual fue desarrollado en el acápite III de este Auto Supremo, requisito de cumplimiento ineludible para determinar la contradicción jurídica y fundamentar su propia impugnación; pues se reitera que la precisión de la contradicción jurídica es un requisito para que este Tribunal en primer término admita el recurso de casación, abriendo su competencia y delimite el ámbito de resolución de su eventual Resolución a dictar con el fin de que sobre esa base emita doctrina legal aplicable, realizando la labor nomofiláctica y ordenadora de jurisprudencia que el propio Código de Procedimiento Penal le obliga.


El incumplimiento de aquel requisito queda objetivamente evidenciado en lo que autos señala, pues de la lectura íntegra del memorial de recurso de casación, simplemente se señala a los Autos Supremos 192 de 4 de octubre de 1985, 104/2004 y 654/2004, estos últimos sin consignar fecha o Sala pronunciante, sin que se señale si estos son precedentes o no, dentro de un plano descontextualizado a los motivos de reclamo que la apelante anuncia en casación y sobre todo sin establecer una hipotética situación de hecho similar entre la Resolución que impugna y los Autos Supremos que cita, limitando su argumentación a señalar que se acompaña los precedentes contradictorios invocados y que ellos fueron señalados en el recurso de apelación restringida, sin tener presente que si bien el art. 416 del CPP, obliga su invocación en ese momento procesal; empero, no señala que dentro del recurso de casación el mismo deba ir ausente de fundamentación, cual sucedió en el recurso en análisis.


En consecuencia, la manera inadecuada de formular el recurso de casación por parte de la imputada, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para resolverlo en el fondo, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con algún precedente contradictorio, sin que la omisión en la que incurrió la recurrente pueda ser suplida de oficio, en cuyo mérito el recurso deviene en inadmisible.


POR TANTO


La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 320 a 321 vta., formulado por María René Civera Vargas.


Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado


Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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