Auto Supremo AS/0223/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0223/2013-RA

Fecha: 09-Sep-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 223/2013-RA
Sucre, 09 de septiembre de 2013


Expediente : La Paz 30/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua y otro
Delito : Hurto


RESULTANDO


Por memorial presentado el 8 de marzo de 2013, cursante de fs. 821 a 845, Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua y Ladislao Ángel Herbozo Vásquez, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 344/12 de 24 de octubre de 2012, de fs. 790 a 793, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Empresa BRINKS BOLIVIA S.A. contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el art. 326 inc. 5) del Código Penal (CP).


I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:


Por Sentencia 19/2011 de 9 de diciembre (fs. 661 a 667), el Tribunal Sexto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a los imputados Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua y Ladislao Ángel Herbozo Vásquez, culpables de pena y culpa de la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el art. 326 inc. 5) del CP, condenando al primero de los nombrados a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, y a Ladislao Ángel Herbozo Vásquez, a cuatro años de reclusión, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia.


La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte de ambos imputados (fs. 673 a 696), dicho recurso mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 344/12 de 24 de octubre de 2012 (fs. 790 a 793), que confirmó la Sentencia apelada.


Notificados los imputados con el mencionado Auto de Vista, el 4 de marzo de 2013 (fs. 796), interpusieron el recurso de casación (fs. 821 a 845), que ahora es objeto de análisis de admisibilidad, el 8 del mismo mes y año.


II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN


De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:


Los recurrentes manifiestan que el juicio inicialmente fue tramitado ante el Tribunal Primero de Sentencia, de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que los declaró absueltos, y que la parte contraria interpuso recurso de apelación restringida por considerar vulnerado el principio de continuidad del proceso, recurso que fue resuelto por el Tribunal de apelación mediante Resolución 63/2009 de 18 de mayo, que anuló el juicio disponiendo el reenvío, razones por las cuales se aperturó nuevo juicio ante el Tribunal Sexto de Sentencia, el 26 de febrero de 2010, habiéndose constatado la realización de ochenta y cinco audiencias, contraviniendo las normas procesales que rigen el juicio, lo que afectó su derecho al debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la justicia, provocando la incorrecta valoración de la prueba toda vez que de la fecha que prestaron declaración los testigos hasta la dictación de la Sentencia, transcurrió demasiado tiempo poniendo en duda la razonabilidad de la valoración a las declaraciones; al respecto, invoca y transcribe parte del Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007 y la Sentencia Constitucional (SC) 0421/2007-R de 22 de mayo, manifestando que el juicio debe realizarse de forma ininterrumpida en observancia también al principio de celeridad procesal. A continuación los imputados realizan una relación de las audiencias suspendidas e invocan el Auto Supremo 201 de 28 de marzo de 2007, para finalmente recordar que el proceso fue anulado por violación al debido proceso en cuanto a la continuidad e inmediatez de la causa, y que el no anularlo ahora sería violar el derecho a la igualdad referido en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0461/2010-R de 5 de julio y 0002/2001.


Manifiestan que todo imputado tiene derecho a ser escuchado por el Tribunal que lo juzga; sin embargo, en lo que respecta a Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua, fue coartado al hacer uso de su derecho a su última palabra por los miembros del Tribunal, manifestando que se abstuvo de declarar; sin tener en cuenta que el derecho a guardar silencio está reconocido por el ordenamiento legal y que su ejercicio no es fundamento para restringir su última palabra; por lo que vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad entre partes y a ser oído por un Tribunal.


Haciendo mención al art. 370 incs. 4) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), denuncian que se introdujo ilegalmente al juicio la documental consistente en un manuscrito realizado por el imputado Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua, en el que relata la manera en que hubieran sustraído los $us. 20.000.- (veinte mil dólares estadounidenses) de la empresa “Brinks”, constituyendo vulneración a su derecho a la privacidad, debido proceso y seguridad jurídica, sin que hayan observado lo dispuesto en el art. 172 con relación a los arts. 169 inc. 3), 71, 13 y 5, todos del CPP; además, señalan que dicho manuscrito fue valorado por el Tribunal de Sentencia, sin tomar en cuenta el reclamo de la defensa en sentido de que tal documento no fue suscrito de manera voluntaria, pues se lo obtuvo con engaños de un supuesto ascenso en su fuente de trabajo, y ante la presión ejercida delante de todos los funcionarios de “Brinks”. De igual manera denuncian que se admitió ilegalmente las pruebas “MP-4”, “MP-5”, “MP-9” y “MP-12” vulnerando sus derechos y garantías.


Como cuarto motivo de su recurso denuncian insuficiente fundamentación de la Sentencia, indican que es contradictoria y que se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, para ello realizan transcripciones parciales de la Sentencia y de los hechos que motivaron el caso, señalando que las conclusiones no son lógicas y la valoración realizada es defectuosa y forzada; al respecto, invocan los Autos Supremos 214, 222 y 210, todos de 28 de marzo de 2007 y 196 de 20 de mayo de 2008, referidos a la debida fundamentación de la Sentencia; así como el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, referido a la prohibición de revalorización de prueba por el Tribunal de apelación, puesto que su facultad sólo está limitada a controlar la valoración realizada por el inferior.


Agregan que, el Tribunal de Sentencia rechazó de manera infundada la producción de prueba extraordinaria consistente en la inspección técnica ocular y la reconstrucción de las instalaciones de la empresa “Brinks”, con el argumento de que no ofrecieron dicho medio probatorio en su momento, habiendo precluido su derecho, situación que es contradictoria a la jurisprudencia contenida en la SC 0026/2002-R de 14 de enero, que señala que el hecho de haber procedido a la apertura del período de los debates no impide que posteriormente se admitan medios de prueba, con lo cual se limitó su derecho a la defensa, colocándolos en indefensión y desigualdad, constituyendo vicios absolutos que no pueden ser convalidados.


Manifiestan que el Tribunal de Sentencia los declaró culpables por el delito de Hurto con la agravante establecida en el art. 326 inc. 5) del CP, que señala: “Sobre cosas que se encuentran fuera del control del dueño…”, sin que haya tenido en cuenta que conforme a la propia declaración de los acusadores, el dinero supuestamente sustraído habría ocurrido dentro de las instalaciones de “Brinks”, que siempre está bajo custodia y vigilancia por personal de seguridad, cámaras de seguridad, entre otros elementos, por ello, consideran que la aplicación del inc. 5) del art. 326 del CPP, es contradictoria con relación a la prueba aportada, dando como resultado una Sentencia infundada, contradictoria y escueta, aspecto que a su entender, los pone en indefensión por violentar el art. 124 del CPP; al respecto, invocan el Auto Supremo 728 de 26 de noviembre de 2004.


Como último agravio, cuestiona los fundamentos en base a los cuales el Tribunal agrava sus penas, como su comportamiento en el desarrollo del juicio, la no devolución del dinero y la declaratoria de rebeldía del imputado Ladislao Ángel Herbozo Vásquez, argumentos que dieron lugar a la indebida agravación de la pena.


III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN


El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.


En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:


i). Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.


Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.


iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Debe, sin embargo, hacerse notar que existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, siendo aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.


Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS


En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignaron todos los argumentos expuestos por los recurrentes, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas:


Así, de la revisión de los motivos extractados del recurso, corresponde señalar que en dicho recurso, se evidencia, en cuanto al primer motivo resumido en el acápite II inc. 1), que los imputados además de argumentar el motivo, invocaron los Autos Supremos 37 de 27 de enero y 201 de 28 de marzo, ambos de 2007, realizando la fundamentación necesaria, que permite a este Tribunal efectuar la labor de contraste que la ley le asigna, debiendo sin embargo aclarar que la misma no abarcará el análisis de las Sentencias Constitucionales citadas por los recurrentes, al no constituir precedentes.


En lo que respecta al segundo motivo consignado en el acápite II inc. 2), que está relacionado a la denuncia en sentido de que el Tribunal le hubiera coartado el ejercicio de su derecho a la última palabra en el juicio, el imputado Basilio Egidio Colquehuanca Huayhua, no cumplió con su obligación de invocar los precedentes contradictorios y como consecuencia tampoco existe en el recurso explicación alguna referida a la presunta contradicción. Además, si bien identifican los antecedentes del hecho generador e invocan la vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y a ser oído por un Tribunal, no explican el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional. En consecuencia no corresponde el análisis de fondo del presente motivo.


Similar tratamiento corresponde al tercer motivo del recurso, relacionado a la denuncia de vulneración del art. 370 incs. 4) y 5) del CPP, en razón a que se hubiera introducido de manera ilegal al juicio el documento consistente en el manuscrito realizado por el imputado Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua, sin que se hubiera tomado en cuenta la forma en que se obtuvo el mismo, ni la impugnación de la defensa, pues los imputados, al igual que en el segundo motivo no invocaron precedente contradictorio alguno, como también no existe explicación alguna respecto a la posible contradicción, lo que impide a este Tribunal realizar la labor de contraste asignada en el procedimiento, no siendo suficiente la simple denuncia de vulneración de derechos y garantías, teniendo en cuenta los presupuestos de flexibilización detallados en el acápite anterior de la presente Resolución.
Ingresando al análisis de admisibilidad del cuarto motivo del recurso de casación, que está relacionado a la insuficiente fundamentación de la Sentencia, que además fuera contradictoria y que se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, los imputados invocaron los Autos Supremos 214, 222 y 210, todos de 28 de marzo de 2007 y 196 de 20 de mayo de 2008, referidos a la debida fundamentación de la Sentencia; así también, el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, referido a la prohibición de revalorización de prueba por el Tribunal de apelación, toda vez que su facultad estaría limitada a controlar la valoración de la misma realizada por el inferior, este Tribunal considera que, si bien la explicación resulta escueta, corresponde ingresar al análisis de fondo de este motivo.
En el quinto motivo del recurso de casación, referido al rechazo de la producción de prueba extraordinaria consistente en la inspección técnica ocular y la reconstrucción del caso en las instalaciones de la Empresa “Brinks”, los imputados no invocaron precedente contradictorio alguno, que no es otro que un Auto Supremo o Auto de Vista emitido por los Tribunales Departamentales, calidad que no poseen las Sentencias Constitucionales conforme al art. 416 del CPP; por esta razón, existe la imposibilidad de efectuar el análisis de contraste que resulta propio del recurso de casación.


En lo que respecta al sexto motivo del recurso de casación, relacionado a la denuncia de indebida aplicación de la agravante contenida en el inc. 5) del art. 326 del CP, los imputados invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 728 de 26 de noviembre de 2004, respecto al cual, si bien la explicación resulta escueta, pues se enfatiza que el dinero que circula en la Empresa BRINKS S.A. no se encuentra fuera del control del dueño que amerite la aplicación de la agravante, este Tribunal considera pertinente ingresar al análisis de fondo de este motivo para su revisión.
Finalmente, en cuanto al séptimo motivo del recurso, referido a la impugnación de los fundamentos del Tribunal de Sentencia para agravar sus penas, si bien, los imputados no invocaron precedente contradictorio alguno, este Tribunal considera necesario declarar su admisibilidad al estar vinculado al sexto motivo.


De lo expuesto, se establece que el recurso de casación deducido, cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que corresponde su admisión.


POR TANTO


La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua y Ladislado Ángel Herbozo Vásquez, cursante de fs. 821 a 845, para el análisis de fondo únicamente de los motivos primero, cuarto, sexto y séptimo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.


Regístrese, hágase saber y cúmplase.


Firmado


Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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