TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 224/2013-RA
Sucre, 09 de septiembre de 2013
Expediente : Santa Cruz 24/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Rodolfo Salinas Suarez
Delito : Tentativa de Homicidio y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de agosto de 2013, cursante de fs. 234 a 252 vta., Rodolfo Salinas Suarez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 50 de 7 de junio de 2013, de fs. 226 a 231, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Boris Samuel Checa Rodríguez y Diego Claudio Ticona Jachacollo contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Homicidio y Robo agravado, previstos y sancionados por los arts. 251 y 332 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 34 a 36) y particular (fs. 41 y vta.), realizadas por el Ministerio Público, Boris Samuel Checa Rodríguez y Diego Ticona Jachacollo, respectivamente; se desarrolló la audiencia de juicio que concluyó con el pronunciamiento de la Sentencia 24/2012 de 13 de julio (fs. 185 a 189 vta.), que declaró la culpabilidad del recurrente, de la comisión de los delitos de Tentativa de homicidio y Robo agravado, previstos y sancionados por el art. 251 con relación a los arts. 8, y 332 inc. 1) del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de trece años y dos meses.
b) Contra la citada Sentencia, el recurrente presentó recurso de apelación restringida (fs. 193 a 210), resuelto mediante Auto de Vista 50 de 7 de junio de 2013 (fs. 226 a 231), que declaró improcedente el recurso planteado confirmando la Sentencia.
c) Notificado el recurrente con la Resolución impugnada, el 29 de julio de 2013 (fs. 233), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 2 de agosto del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 234 a 252 vta., se extraen los siguientes motivos:
El recurrente denuncia defectos absolutos que no fueron considerados por el Tribunal de alzada a momento de interponer la apelación restringida, que constituyen vicios absolutos conforme al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fueron objeto de reserva de apelación restringida, para que el Tribunal de apelación resuelva de manera fundamentada; lo que no sucedió, más al contrario se incurrió en falta de fundamentación. Así, las cuestionantes reservadas durante la tramitación del juicio oral fueron: i) Pese a que la acusación fiscal acusó por los delitos de Robo agravado y Tentativa de Homicidio, la acusación particular atribuyó además de estos delitos, los de Daño al centinela y Lesiones al centinela; sin embargo, en el Auto de apertura de juicio expresamente el Tribunal de Sentencia estableció la apertura sobre la base de la acusación fiscal, en cuya virtud preparó su estrategia de defensa para el juicio oral. Ya en pleno trámite del juicio oral una vez que el Tribunal de Sentencia dispuso la lectura de las acusaciones fiscal y particular, además del Auto de apertura, realizó la observación y solicitó que se dé lectura solamente a la acusación pública y no así a la acusación particular; empero, el Tribunal de juicio simple y llanamente dictó providencia por la cual estableció que el acusador particular era parte del juicio, puesto que presentó la acusación particular, ordenando que por secretaría se de lectura a la misma; por esta razón interpuso reserva de apelación restringida, toda vez que se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa; ii) Una vez efectuada la fundamentación de las acusaciones en juicio oral, interpuso una excepción en la vía incidental por actos sobrevinientes posteriores a la audiencia conclusiva relacionados a la personería del acusador particular, emitiendo su decisión el Tribunal de juicio de forma oral, en sentido que la etapa de excepciones ya habría precluido, además, que no sería una excepción sobreviniente, por lo que interpuso el apelante reserva de apelación restringida, al haberse vulnerado el derecho a la defensa y ser un vicio absoluto no susceptible de convalidación; iii) En etapa probatoria, el Tribunal de juicio dispuso la producción de las pruebas del acusador particular, a lo que la defensa reclamó que no correspondía dicha producción probatoria de las pruebas instrumentales ya que las mismas no contaban con actas de secuestro; sin embargo, pese a dicho reclamo el Tribunal de Sentencia ordenó que por secretaria se proceda a la exhibición de las pruebas instrumentales, a cuya consecuencia hizo reserva de apelación restringida.
Los argumentos expuestos fueron puestos a consideración del Tribunal de apelación a través del recurso de apelación restringida, que debieron ser resueltos conforme a procedimiento mediante resolución debidamente fundamentada y motivada; empero, el Tribunal de alzada se limitó: “…a indicar que el memorial de apelación restringida es voluminoso, extenso y ampuloso de fs. 193 a 210; puesto que se había fundamentado, argumentando en cuanto a las circunstancias de los defectos absolutos y mención de precedentes contradictorios teniendo como respuesta únicamente 10 lineas…” (sic), incumpliendo el art. 124 del CPP; además de falta de fundamentación respecto al efectivo control del sistema de valoración de la prueba; incluso omitió pronunciarse sobre los motivos que generaron el agravio, como el referirse al alcance y cumplimiento del Auto de apertura de juicio, y con este silencio el Tribunal de apelación vulneró derechos constitucionales, afectando su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa; lo que sería contrario al Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, transcribiendo parte de dicha Resolución referida a la incongruencia omisiva. Además, invoca los Autos Supremos 27 de 8 de febrero de 2013, 308 de 25 de agosto de 2006 y 368 de 17 de septiembre de 2005.
Señala que denunció en la apelación restringida vulneración del art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, así sobre el primer motivo: a) Refirió que el Tribunal de Sentencia reconoció que el imputado adecuó su conducta al tipo penal de Tentativa de Robo agravado y que la violencia ejercida sobre la víctima era un elemento constitutivo de dicho tipo penal; sin embargo, se incumplió con los elementos constitutivos de Robo agravado consumado y Tentativa de Homicidio, ya que el elemento subjetivo del agente nunca fue quitarle la vida al centinela, más al contrario tenía la intención de adueñarse de su fusil Mauser; además, que se le aplicó un concurso ideal de delitos cuando los dos delitos atribuidos son excluyentes entre sí. Continua refiriendo que este reclamo fue resuelto por el Tribunal de alzada realizando un análisis del art. 331 del CP, que no fue motivo de la denuncia, toda vez que se tiene claro que la errónea aplicación recae sobre el art. 251 en relación al art. 8 del CP, tampoco se pronunció sobre el concurso ideal; este silencio -incongruencia omisiva- constituye un agravio al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y certidumbre de las decisiones judiciales, en consecuencia contrario al Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, al no hacer mención a los motivos que generaron la interposición de la apelación.
Continúa exponiendo, en relación al segundo y tercer motivo b) y c) de su apelación restringida, que denunció vulneración del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, al carecer la Sentencia de fundamentación conforme requiere el art. 124 de la Ley Adjetiva Penal, además, de ser contradictoria y no hacer mención al valor otorgado a cada una de las pruebas documentales que fueron judicializadas como la denuncia, informe de acción directa, certificado médico forense, acta de juramento de perito, querella, acta de inspección y reconstrucción de los hechos. También refirió que el Tribunal de Sentencia se limitó a enumerar las pruebas instrumentales de cargo y que incurrió en falta de fundamentación sobre su condición física y grado de instrucción, lo cual no se investigó; además, cuestionó que la referida Sentencia asumió que con una sola acción, se vulneró dos disposiciones legales al indicar que existe concurso ideal sin explicar si los dos bienes jurídicos son excluyentes; finalmente sobre la determinación de la pena, argumentó que no se valoró todas las circunstancias para su fijación. En ese contexto, reproduce parte del Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005.
Concluye indicando que estos fueron los argumentos expuestos en la apelación restringida obteniendo como respuesta del Tribunal de alzada un silencio a todos sus fundamentos; es decir, la no existencia de pronunciamiento de parte de los vocales “…en relación a la valoración de la prueba producida en juicio, de igual manera ha omitido otorgarle el valor probatorio a cada elemento de prueba; al no fundamentar debidamente su auto de vista a viciado de nulidad la el mismo afectando de sobre manera mis derechos constitucionales al debido proceso…” (sic).
Por otra parte, en lo que se refiere al inc. 6) del art. 370 del CPP, alega que se infringió el art. 124 de la misma norma procesal, tal como lo estableció el Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005, transcribiendo parte de dicha Resolución.
Finalmente, invoca los Autos Supremos 242 de 6 de julio de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006 y 280/04, solicitando se declare la nulidad del Auto de Vista impugnado, ante la vulneración de sus derechos y garantías.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 de la Ley Adjetiva Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue presentado dentro del plazo de los cinco días otorgado por el art. 417 del CPP, ya que el Auto de Vista impugnado fue notificado el 29 de julio de 2013, interponiendo el recurso de casación el 2 de agosto del mismo año.
Con relación al primer motivo del recurso identificado en el inc. 1) del acápite II de esta Resolución, el recurrente esencialmente denuncia que al haber planteado tres reservas de apelaciones en el juicio oral, que fueron fundamentadas en la apelación restringida, el Tribunal de alzada omitió pronunciarse al respecto; asimismo, vulneró el art. 124 del CPP, al no fundamentar debidamente su respuesta y no ejerció fundadamente el control lógico desplegado por el juzgador respecto a la valoración de los elementos de prueba incorporados a juicio; en este sentido, si bien la denuncia sometida a análisis resulta escueta, fundamenta con precisión que el Auto de Vista impugnado, resulta contradictorio a los Autos Supremos: 6 de 26 de enero de 2006, 27 de 8 de febrero de 2013 y 308 de 25 de agosto de 2006, de los cuales se establecería que, el Tribunal de alzada no debe incurrir en omisión de pronunciamiento, en falta de motivación y fundamentación como establece el art. 124 del CPP, y debe cumplir con el control efectivo del sistema de valoración de la prueba; consiguientemente, al darse cumplimiento con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde el análisis de fondo de este motivo.
Sin embargo, respecto al Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005, el recurrente transcribe parte de la Resolución, sin cumplir con los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, al no establecer de manera clara y precisa cual el hecho similar y el sentido jurídico contradictorio con el Auto de Vista impugnado; lo que impide a este Tribunal realizar el análisis contradictorio en la resolución de fondo respecto a esta Resolución judicial.
Con relación al segundo motivo del recurso precisado en el punto a) inc. 2) del acápite II, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada respecto al art. 370 inc. 1) del CPP, reclamado en su apelación restringida sobre la inobservancia del art. 251 del CP, con relación al art. 8 de la misma norma citada y del concurso ideal, hubiese incurrido en incongruencia omisiva; en tal razón, si bien la denuncia efectuada resulta escueta, fundamenta con precisión que el Auto de Vista impugnado, resulta contradictorio al Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2006, del que se establecería que el Tribunal de alzada no debe incurrir en omisión de pronunciamiento; consecuentemente, al darse cumplimiento con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde el análisis de fondo de este reclamo.
Sin embargo, respecto a los puntos b) y c) expuestos en el inc. 2) del acápite II de esta Resolución, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada en relación a los arts. 370 incs. 5) y 6) del CPP, reclamado en su apelación restringida, incurrió en falta de fundamentación, además, que no mencionó el valor probatorio otorgado a las pruebas observadas en el juicio oral; invocando los Autos Supremos: 368 de 17 de septiembre de 2005, 242 de 6 de julio de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006 y 280/04; sin embargo, el imputado no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en los términos claros y precisos exigidos por el art. 417 del Código Procesal de la materia, al referirse el recurrente solamente a la falta de fundamentación sobre la condición física y grado de instrucción del procesado, y que una sola acción provocó dos delitos; es decir, el concurso ideal, además, de no existir mención al valor probatorio otorgado a las pruebas observadas; motivo por el que, este Tribunal está impedido de abrir su competencia respecto a estos reclamos, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con los Autos Supremos citados por el recurrente como precedentes contradictorios, sin que la omisión en la que incurrió pueda ser suplida de oficio.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 234 a 252 vta., interpuesto por Rodolfo Salinas Suarez, únicamente para el análisis de fondo del primer motivo contenido en el inc. 1) y del segundo motivo precisado en el inc. 2) punto a), del acápite II de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 50 de 7 de junio de 2013, que cursa de fs. 226 a 231 y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 224/2013-RA
Sucre, 09 de septiembre de 2013
Expediente : Santa Cruz 24/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Rodolfo Salinas Suarez
Delito : Tentativa de Homicidio y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de agosto de 2013, cursante de fs. 234 a 252 vta., Rodolfo Salinas Suarez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 50 de 7 de junio de 2013, de fs. 226 a 231, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Boris Samuel Checa Rodríguez y Diego Claudio Ticona Jachacollo contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Homicidio y Robo agravado, previstos y sancionados por los arts. 251 y 332 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 34 a 36) y particular (fs. 41 y vta.), realizadas por el Ministerio Público, Boris Samuel Checa Rodríguez y Diego Ticona Jachacollo, respectivamente; se desarrolló la audiencia de juicio que concluyó con el pronunciamiento de la Sentencia 24/2012 de 13 de julio (fs. 185 a 189 vta.), que declaró la culpabilidad del recurrente, de la comisión de los delitos de Tentativa de homicidio y Robo agravado, previstos y sancionados por el art. 251 con relación a los arts. 8, y 332 inc. 1) del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de trece años y dos meses.
b) Contra la citada Sentencia, el recurrente presentó recurso de apelación restringida (fs. 193 a 210), resuelto mediante Auto de Vista 50 de 7 de junio de 2013 (fs. 226 a 231), que declaró improcedente el recurso planteado confirmando la Sentencia.
c) Notificado el recurrente con la Resolución impugnada, el 29 de julio de 2013 (fs. 233), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 2 de agosto del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 234 a 252 vta., se extraen los siguientes motivos:
El recurrente denuncia defectos absolutos que no fueron considerados por el Tribunal de alzada a momento de interponer la apelación restringida, que constituyen vicios absolutos conforme al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fueron objeto de reserva de apelación restringida, para que el Tribunal de apelación resuelva de manera fundamentada; lo que no sucedió, más al contrario se incurrió en falta de fundamentación. Así, las cuestionantes reservadas durante la tramitación del juicio oral fueron: i) Pese a que la acusación fiscal acusó por los delitos de Robo agravado y Tentativa de Homicidio, la acusación particular atribuyó además de estos delitos, los de Daño al centinela y Lesiones al centinela; sin embargo, en el Auto de apertura de juicio expresamente el Tribunal de Sentencia estableció la apertura sobre la base de la acusación fiscal, en cuya virtud preparó su estrategia de defensa para el juicio oral. Ya en pleno trámite del juicio oral una vez que el Tribunal de Sentencia dispuso la lectura de las acusaciones fiscal y particular, además del Auto de apertura, realizó la observación y solicitó que se dé lectura solamente a la acusación pública y no así a la acusación particular; empero, el Tribunal de juicio simple y llanamente dictó providencia por la cual estableció que el acusador particular era parte del juicio, puesto que presentó la acusación particular, ordenando que por secretaría se de lectura a la misma; por esta razón interpuso reserva de apelación restringida, toda vez que se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa; ii) Una vez efectuada la fundamentación de las acusaciones en juicio oral, interpuso una excepción en la vía incidental por actos sobrevinientes posteriores a la audiencia conclusiva relacionados a la personería del acusador particular, emitiendo su decisión el Tribunal de juicio de forma oral, en sentido que la etapa de excepciones ya habría precluido, además, que no sería una excepción sobreviniente, por lo que interpuso el apelante reserva de apelación restringida, al haberse vulnerado el derecho a la defensa y ser un vicio absoluto no susceptible de convalidación; iii) En etapa probatoria, el Tribunal de juicio dispuso la producción de las pruebas del acusador particular, a lo que la defensa reclamó que no correspondía dicha producción probatoria de las pruebas instrumentales ya que las mismas no contaban con actas de secuestro; sin embargo, pese a dicho reclamo el Tribunal de Sentencia ordenó que por secretaria se proceda a la exhibición de las pruebas instrumentales, a cuya consecuencia hizo reserva de apelación restringida.
Los argumentos expuestos fueron puestos a consideración del Tribunal de apelación a través del recurso de apelación restringida, que debieron ser resueltos conforme a procedimiento mediante resolución debidamente fundamentada y motivada; empero, el Tribunal de alzada se limitó: “…a indicar que el memorial de apelación restringida es voluminoso, extenso y ampuloso de fs. 193 a 210; puesto que se había fundamentado, argumentando en cuanto a las circunstancias de los defectos absolutos y mención de precedentes contradictorios teniendo como respuesta únicamente 10 lineas…” (sic), incumpliendo el art. 124 del CPP; además de falta de fundamentación respecto al efectivo control del sistema de valoración de la prueba; incluso omitió pronunciarse sobre los motivos que generaron el agravio, como el referirse al alcance y cumplimiento del Auto de apertura de juicio, y con este silencio el Tribunal de apelación vulneró derechos constitucionales, afectando su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa; lo que sería contrario al Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, transcribiendo parte de dicha Resolución referida a la incongruencia omisiva. Además, invoca los Autos Supremos 27 de 8 de febrero de 2013, 308 de 25 de agosto de 2006 y 368 de 17 de septiembre de 2005.
Señala que denunció en la apelación restringida vulneración del art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, así sobre el primer motivo: a) Refirió que el Tribunal de Sentencia reconoció que el imputado adecuó su conducta al tipo penal de Tentativa de Robo agravado y que la violencia ejercida sobre la víctima era un elemento constitutivo de dicho tipo penal; sin embargo, se incumplió con los elementos constitutivos de Robo agravado consumado y Tentativa de Homicidio, ya que el elemento subjetivo del agente nunca fue quitarle la vida al centinela, más al contrario tenía la intención de adueñarse de su fusil Mauser; además, que se le aplicó un concurso ideal de delitos cuando los dos delitos atribuidos son excluyentes entre sí. Continua refiriendo que este reclamo fue resuelto por el Tribunal de alzada realizando un análisis del art. 331 del CP, que no fue motivo de la denuncia, toda vez que se tiene claro que la errónea aplicación recae sobre el art. 251 en relación al art. 8 del CP, tampoco se pronunció sobre el concurso ideal; este silencio -incongruencia omisiva- constituye un agravio al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y certidumbre de las decisiones judiciales, en consecuencia contrario al Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, al no hacer mención a los motivos que generaron la interposición de la apelación.
Continúa exponiendo, en relación al segundo y tercer motivo b) y c) de su apelación restringida, que denunció vulneración del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, al carecer la Sentencia de fundamentación conforme requiere el art. 124 de la Ley Adjetiva Penal, además, de ser contradictoria y no hacer mención al valor otorgado a cada una de las pruebas documentales que fueron judicializadas como la denuncia, informe de acción directa, certificado médico forense, acta de juramento de perito, querella, acta de inspección y reconstrucción de los hechos. También refirió que el Tribunal de Sentencia se limitó a enumerar las pruebas instrumentales de cargo y que incurrió en falta de fundamentación sobre su condición física y grado de instrucción, lo cual no se investigó; además, cuestionó que la referida Sentencia asumió que con una sola acción, se vulneró dos disposiciones legales al indicar que existe concurso ideal sin explicar si los dos bienes jurídicos son excluyentes; finalmente sobre la determinación de la pena, argumentó que no se valoró todas las circunstancias para su fijación. En ese contexto, reproduce parte del Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005.
Concluye indicando que estos fueron los argumentos expuestos en la apelación restringida obteniendo como respuesta del Tribunal de alzada un silencio a todos sus fundamentos; es decir, la no existencia de pronunciamiento de parte de los vocales “…en relación a la valoración de la prueba producida en juicio, de igual manera ha omitido otorgarle el valor probatorio a cada elemento de prueba; al no fundamentar debidamente su auto de vista a viciado de nulidad la el mismo afectando de sobre manera mis derechos constitucionales al debido proceso…” (sic).
Por otra parte, en lo que se refiere al inc. 6) del art. 370 del CPP, alega que se infringió el art. 124 de la misma norma procesal, tal como lo estableció el Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005, transcribiendo parte de dicha Resolución.
Finalmente, invoca los Autos Supremos 242 de 6 de julio de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006 y 280/04, solicitando se declare la nulidad del Auto de Vista impugnado, ante la vulneración de sus derechos y garantías.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 de la Ley Adjetiva Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue presentado dentro del plazo de los cinco días otorgado por el art. 417 del CPP, ya que el Auto de Vista impugnado fue notificado el 29 de julio de 2013, interponiendo el recurso de casación el 2 de agosto del mismo año.
Con relación al primer motivo del recurso identificado en el inc. 1) del acápite II de esta Resolución, el recurrente esencialmente denuncia que al haber planteado tres reservas de apelaciones en el juicio oral, que fueron fundamentadas en la apelación restringida, el Tribunal de alzada omitió pronunciarse al respecto; asimismo, vulneró el art. 124 del CPP, al no fundamentar debidamente su respuesta y no ejerció fundadamente el control lógico desplegado por el juzgador respecto a la valoración de los elementos de prueba incorporados a juicio; en este sentido, si bien la denuncia sometida a análisis resulta escueta, fundamenta con precisión que el Auto de Vista impugnado, resulta contradictorio a los Autos Supremos: 6 de 26 de enero de 2006, 27 de 8 de febrero de 2013 y 308 de 25 de agosto de 2006, de los cuales se establecería que, el Tribunal de alzada no debe incurrir en omisión de pronunciamiento, en falta de motivación y fundamentación como establece el art. 124 del CPP, y debe cumplir con el control efectivo del sistema de valoración de la prueba; consiguientemente, al darse cumplimiento con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde el análisis de fondo de este motivo.
Sin embargo, respecto al Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005, el recurrente transcribe parte de la Resolución, sin cumplir con los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, al no establecer de manera clara y precisa cual el hecho similar y el sentido jurídico contradictorio con el Auto de Vista impugnado; lo que impide a este Tribunal realizar el análisis contradictorio en la resolución de fondo respecto a esta Resolución judicial.
Con relación al segundo motivo del recurso precisado en el punto a) inc. 2) del acápite II, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada respecto al art. 370 inc. 1) del CPP, reclamado en su apelación restringida sobre la inobservancia del art. 251 del CP, con relación al art. 8 de la misma norma citada y del concurso ideal, hubiese incurrido en incongruencia omisiva; en tal razón, si bien la denuncia efectuada resulta escueta, fundamenta con precisión que el Auto de Vista impugnado, resulta contradictorio al Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2006, del que se establecería que el Tribunal de alzada no debe incurrir en omisión de pronunciamiento; consecuentemente, al darse cumplimiento con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde el análisis de fondo de este reclamo.
Sin embargo, respecto a los puntos b) y c) expuestos en el inc. 2) del acápite II de esta Resolución, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada en relación a los arts. 370 incs. 5) y 6) del CPP, reclamado en su apelación restringida, incurrió en falta de fundamentación, además, que no mencionó el valor probatorio otorgado a las pruebas observadas en el juicio oral; invocando los Autos Supremos: 368 de 17 de septiembre de 2005, 242 de 6 de julio de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006 y 280/04; sin embargo, el imputado no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en los términos claros y precisos exigidos por el art. 417 del Código Procesal de la materia, al referirse el recurrente solamente a la falta de fundamentación sobre la condición física y grado de instrucción del procesado, y que una sola acción provocó dos delitos; es decir, el concurso ideal, además, de no existir mención al valor probatorio otorgado a las pruebas observadas; motivo por el que, este Tribunal está impedido de abrir su competencia respecto a estos reclamos, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con los Autos Supremos citados por el recurrente como precedentes contradictorios, sin que la omisión en la que incurrió pueda ser suplida de oficio.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 234 a 252 vta., interpuesto por Rodolfo Salinas Suarez, únicamente para el análisis de fondo del primer motivo contenido en el inc. 1) y del segundo motivo precisado en el inc. 2) punto a), del acápite II de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 50 de 7 de junio de 2013, que cursa de fs. 226 a 231 y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA