Auto Supremo AS/0225/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0225/2013-RA

Fecha: 09-Sep-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 225/2013-RA
Sucre, 09 de septiembre de 2013


Expediente : Potosí 21/2013
Parte acusadora : Ministerio Público, Juan José Olivera López y otra
Parte imputada : Gury René Lía Huayllas
Delito : Abuso Deshonesto


RESULTANDO


Por memorial presentado el 21 de agosto de 2013, de fs. 278 a 285 vta., Gury René Lía Huayllas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 18/13 de 5 de agosto de 2013, cursante de fs. 253 a 259, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Juan José Olivera López y Gladis Bolívar Morales contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:


En mérito a las acusaciones, pública (fs. 3 a 5) formulada por el Ministerio Público y particular (fs. 11 a 12) presentada por Juan José Olivera López y Gladys Bolívar Morales, y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 7/2012 de 7 de diciembre (fs. 101 a 129 vta.), el Tribunal de Sentencia de Tupiza del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al imputado Gury Rene Lía Huayllas, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, incurso en la sanción del art. 312 del CP, condenándole a cumplir la pena privativa de libertad de diez años de presidio, con costas a favor del Estado y la parte querellante, averiguables en ejecución de Sentencia.


Contra la mencionada Sentencia, Gury Rene Lía Huayllas, presentó recurso de apelación restringida (fs. 203 a 213) y memorial de subsanación (fs. 232 a 239), resueltos por Auto de Vista 18/2013 de 5 de agosto, de fs. 253 a 259, que declaró improcedente el recurso interpuesto.


Notificado el imputado el 14 de agosto de 2013 (fs. 260), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos el 21 del mismo mes y año.


II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN


Del memorial que cursa de fs. 278 a 285 vta., se extraen los siguientes motivos:
El recurrente denuncia la existencia de defecto absoluto por insuficiente fundamentación del Auto de Vista, ya que en el recurso de apelación restringida denunció que en etapa investigativa ofreció como prueba una pericia psicológica; sin embargo, el juez cautelar la excluyó a solicitud de la parte adversa, entendiendo que existía la posibilidad de una re-victimización, sin explicar por qué concluyó que dicha prueba era impertinente, vulnerando lo dispuesto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Del mismo modo, el mismo tribunal respecto a su reclamo por la vulneración del principio de igualdad ante la imposición de un abogado de oficio, que no ejercitó los actos de defensa a su favor se limitó a señalar que el defecto fue consentido por lo que lo consideró irrelevante e inadmisible. Citó como doctrina legal aplicable la contenida en el Auto Supremo 325/2012 de 12 de diciembre.


Defecto absoluto por vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de libertad probatoria, ya que se excluyó la pericia psicológica que solicitó a solicitud de los acusadores con el argumento de que se podría re-victimizar a la menor, decisión subjetiva y sin respaldo legal, ya que la incorporación de prueba al juicio oral está limitada a los principios de legalidad, pertinencia y utilidad y, si bien, el Tribunal Supremo sentó línea en sentido de que debe protegerse el interés superior del niño, niña, adolescente, no determinó la imposibilidad de una pericia de parte o negó la posibilidad de producir prueba, por lo que al haber desestimado este motivo, el Auto de Vista otorgó legalidad a un acto anómalo y vulneratorio de derechos y garantías, como el principio de igualdad procesal, debido proceso en su vertiente de la libertad probatoria, contradiciendo la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 034/2013-RRC de 14 de febrero, pues las autoridades debieron haber razonado en sentido de que la pericia propuesta de su parte era simplemente producto del ejercicio del derecho a la defensa y a contradecir la prueba de cargo.


Defecto Absoluto por imposición de un abogado de oficio contra su voluntad vulnerando el art. 9 del CPP y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), refirió que en la audiencia de anticipo jurisdiccional de prueba de 7 de febrero de 2012, ante la ausencia justificada de su abogado defensor se le impuso uno de oficio pese a su reclamo, quien desarrolló un papel meramente decorativo, pues no conocía el caso, por lo que no pudo controvertir la prueba que se judicializó en esa oportunidad, vulnerando su derecho a la defensa, aspecto que no fue considerado por el tribunal de apelación.


El Auto de Vista revalorizó prueba, porque sin explicación negó valor probatorio a la atestación de María Eugenia Contreras, amparándose en una supuesta valoración integral, que en el contexto de valoración de prueba supone la no realización de un control de legalidad sino de una nueva valoración prohibida en nuestro sistema procesal penal que no reconoce la doble instancia, contradiciendo la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007.


Defecto absoluto por ausencia de fundamentación respecto a la sanción, expresando que la Sentencia señaló que la imposición se la realizó en el marco del art. 312 del CP y, que si bien, el imputado era una persona especial por su forma de servir a la sociedad, no podía aplicársele una pena menor a la mínima; al efecto, señala que no considero lo asumido por el Tribunal Supremo con relación a que la fundamentación de la pena debe ser el resultado de un análisis pormenorizado que tome en cuenta las condiciones generales y especiales como: la edad, educación, especiales circunstancias del hecho, el perfil de la personalidad del imputado, lo que en el caso no aconteció contradiciendo la doctrinal legal aplicable contenida en el Auto Supremo 38/2013 de 18 de febrero.


Finalmente denuncia actividad procesal defectuosa por error en el procedimiento de subsunción, pues sostiene que el tribunal de mérito lo condenó por haber sido autor del delito de Abuso Deshonesto, sin que para el efecto se realice un juicio lógico que le permita conocer las razones por las que se adecuó su conducta a dicho tipo penal, puesto que no se establece cuál fue la acción concreta que realizó, los medios de prueba que acreditan dicha acción y el nexo causal de la acción con el resultado, omisiones que no merecieron observación por el tribunal de apelación. Citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 582 de 28 de noviembre de 2009.


III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN


El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.


En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:


i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.


ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.


iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.


El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.


Debe, sin embargo, hacerse notar que existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este tribunal, siendo aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.


Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS


Conforme se precisó precedentemente, para la admisión del recurso de casación la norma procesal penal exige la observancia de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, también es posible por vía de excepción la admisión vía flexibilización en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, debiendo cumplirse con las exigencias expuestas en el último párrafo del punto anterior y el plazo de interposición previsto por el primer párrafo del art. 417 del CPP.


En el caso, el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la norma procesal penal, habida cuenta que el recurrente fue notificado el 14 de agosto de 2013 con el Auto de Vista impugnado, interponiendo el recurso de casación que es motivo de autos el 21 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.


En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, el recurrente impugnó el Auto de Vista 18/13 de 5 de agosto de 2013, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, señalando la existencia de seis agravios: (1) Defecto absoluto por insuficiente fundamentación respecto al rechazo de la prueba pericial y el reclamo del defensor de oficio que no asumió su rol. Citando como doctrina legal aplicable la contenida en el Auto Supremo 325/2012 de 12 de diciembre; (2) Defecto absoluto por vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de libertad probatoria, ante la ilegal exclusión de la pericia psicológica que no observó los principios de legalidad, pertinencia y utilidad, denuncia desestimada por Auto de Vista otorgando legalidad a un acto anómalo y vulneratorio de derechos y garantías como el principio de igualdad procesal o igualdad de armas y el debido proceso en su vertiente de la libertad probatoria, contradiciendo la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 034/2013-RRC de 14 de febrero; (3) Defecto Absoluto por imposición de un abogado de oficio contra de su voluntad vulnerando su derecho a la defensa; (4) La revalorización de prueba por parte del Tribunal de apelación que negó valor probatorio a la atestación de María Eugenia Contreras amparándose en una supuesta valoración integral, lo que supone no un control de legalidad sino una nueva valoración de la prueba, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007; (5) Defecto absoluto por ausencia de fundamentación en la imposición de la pena, contradiciendo la doctrinal legal aplicable contenida en el Auto Supremo 38/2013 de 18 de febrero; y, (6) Actividad procesal defectuosa por error en el procedimiento de subsunción, al no estar acompañada de un juicio lógico que permita conocer las razones por las que adecuo su conducta al tipo penal por el que se le condenó. Citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 582 de 28 de noviembre de 2009.


Respecto al agravio (1), la parte recurrente señaló como precedente contradictorio el Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre, que hace referencia a los supuestos de incongruencia omisiva, enfatizando que la fundamentación del Auto de Vista recurrido es vaga e imprecisa y no resuelve varios puntos denunciados, por lo que corresponde establecer en el fondo del recurso si evidentemente existe o no contradicción.


Con la relación a los agravios (2), (4), (5) y (6), el recurrente si bien citó precedentes, éstos no fueron invocados en el recurso de apelación restringida y en el presente recurso tampoco estableció cuál la contradicción en términos precisos, sin tener en cuenta que la comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, debe cumplirse ineludiblemente a tenor del citado art. 417 del Código Adjetivo de la materia que de manera imperativa prescribe: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos", omisión que determinaría la inadmisión del recurso de casación respecto a dichos agravios.


No obstante lo señalado, no puede desconocerse que el recurrente en los agravios identificados como puntos (2), (3) y (5) acusó también, la vulneración de los derechos constitucionales tales como el debido proceso en su componente de la debida fundamentación; debido proceso en su vertiente de la libertad probatoria y el principio de igualdad, derecho a la defensa, ausencia de fundamentación en la imposición de la pena, corresponde determinar si el recurso cumple con las exigencias de admisibilidad vía flexibilización.


En ese ámbito, analizados los agravios señalados se establece que los mismos están fundamentados, por cuanto contienen los antecedentes de hecho generadores del agravio, señalan con precisión los derechos que considera vulnerados explicando el resultado dañoso emergente del defecto y las consecuencias procesales con relevancia constitucional, por lo que corresponde su admisión vía flexibilización para su consideración y análisis.


POR TANTO


La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 278 a 285 vta., interpuesto por Gury René Lía Huayllas para el análisis de fondo de los motivos (1), (2), (3) y (5); asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 18/13 de 5 de agosto de 2013, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, cursante de fs. 253 a 259 y el presente Auto Supremo.


Regístrese, hágase saber y cúmplase.


Firmado


Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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