Auto Supremo AS/0227/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0227/2013-RA

Fecha: 10-Sep-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 227/2013-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2013


Expediente : Cochabamba 40/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Alex Herrera Cadima
Delito : Violación agravada


RESULTANDO


Por memorial cursante de fs. 210 a 215, Alex Herrera Cadima, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 60/2009 de 8 de junio, de fs. 184 a 185 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de Violación agravada, previsto y sancionado por el art. 308 en relación con el art. 310 inc. 5), ambos del Código Penal (CP).


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:


En mérito a la acusación pública (fs. 3 a 6 vta.) presentada por el Ministerio Público y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia de 16 de mayo de 2008 (fs. 128 a 135 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró al recurrente, autor del delito de Violación agravada, previsto por el art. 308 en relación con el art. 310 inc. 5), ambos del CP, condenándole a cumplir la pena de veintidós años y seis meses de presidio, con costas.


Contra la mencionada Sentencia, el imputado Alex Herrera Cadima formuló recurso de apelación restringida (fs. 168 a 173), que fue resuelto por Auto de Vista 60/2009 de 8 de junio (fs. 184 a 185 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso.


Notificado el imputado con el referido Auto de Vista, el 12 de agosto de 2013 (fs. 201), interpuso el recurso de casación que es motivo del presente examen de admisibilidad, el 19 del mismo mes y año.


II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN


De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:


El recurrente aduce, violación al inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que el Tribunal lo declaró culpable del delito de Violación agravada, Resolución fundada en la letra muerta de la ley, sin tomar en cuenta lo establecido por el art. 124 del CPP, siendo que en la Sentencia simplemente se realiza una relación de las declaraciones testificales y de la prueba documental, que fue objeto de exclusión probatoria, tal es el caso del Certificado Médico otorgado por José Alberto Tapia Ramallo, quien no está autorizado para otorgar certificados médicos con fines judiciales.


En consecuencia en este caso, no existe fundamentación individual de los jueces conforme el art. 359 del CPP, limitándose a enunciar que se hizo el trabajo de valoración, haciendo una mera relación de lo manifestado en los documentos, sin valorar cada uno de ellos, ya sea de forma individual o conjunta.


Tampoco se hizo alusión al requerimiento conclusivo emitido por la Fiscalía a su favor, lo que da lugar a la duda razonable que activa el principio in dubio pro reo, lo que también fue sustentado en la apelación restringida, adecuando su petitorio a lo establecido en el Auto Supremo 97 de 1 de abril de 2005, cuyo fallo sería aplicable al presente caso, sin que el Tribunal de apelación se haya pronunciado sobre este extremo.


Refiere también, que la otra base de su apelación fue respecto a las apelaciones incidentales presentadas por su defensa y que el Tribunal de alzada simplemente señaló que no existirían en el acta de juicio; empero, que estos extremos se prueban con la grabación del juicio oral, no habiéndose tomado en cuenta las Sentencias Constitucionales (SSCC) 244/2004-R y 586/2006-R que modulan las apelaciones y su efecto suspensivo, extremo que no tuvo cuidado de revisar el Tribunal de alzada dejándole en indefensión.


Señala finalmente en este reclamo, que se demostró claramente retardación de justicia por motivos nunca atribuibles a su persona, dando lugar a la extinción de la acción incluso de oficio conforme los arts. 130 y 133 del CPP; empero, el Tribunal de alzada, simplemente señaló que se llevó a cabo el juicio sin interrupción desde su inicio hasta su conclusión, sin referirse al tiempo transcurrido, aspecto reclamado en la apelación restringida y no absuelto por el Tribunal de alzada.


Respecto al inc. 2), art. 370 del CPP, señala que conforme la prueba científica de “ADN”, no se le identificó plenamente como autor del delito juzgado, siendo que la misma víctima refirió que fue autor directo de la violación; sin embargo, se probó que el “ADN” encontrado en la víctima pertenece a otras personas y no al recurrente, dando lugar a duda razonable, con lo que se habría vulnerado el debido proceso.


También hace referencia al art. 370 inc. 4) del CPP, arguyendo que se tomó en cuenta certificados médicos otorgados por médicos particulares, que no tienen valor probatorio alguno, lo que llevaría a determinar la violación de sus derechos constitucionales del debido proceso según lo establecido por los arts. 70, 73 y 169 incs. 1), 2) y 3) del CPP, ya que no existió intervención del Fiscal en la obtención de esa prueba, y menos tuvo conocimiento para objetarla; empero, este elemento probatorio fue tomado en cuenta en la Sentencia.


Por último hace alusión a los incs. 5) y 8), art. 370 del CPP, pues no existiría fundamentación en la Sentencia, ya que en la valoración no se precisa sobre su autoría o participación en el delito de Violación, que los testigos fueron los mismos policías; es decir, haciendo el papel de jueces y partes, en contra del debido proceso, ya que se realizó sin orden alguna que los respalde, pruebas que nunca fueron obtenidas con requerimiento u orden judicial, vulnerándose lo previsto por los arts. 13, 16, 21, 42, 69, 70, 71, 167, 172, 173, 176, 297, 333 y 335 del CPP; sin embargo, el Tribunal los toma en cuenta de manera ilegal, pese a que la defensa hizo notar esas ilegalidades pidiendo su exclusión probatoria, que fue rechazada sin fundamentación legal alguna.


Reclama también, que no se hizo trabajo alguno respecto a valoración probatoria de cada prueba, realizándose simplemente un listado, señalando la oportunidad en que fueron producidas, sin exponer los motivos del por qué se da valor a unas y no a otras, entre ellas el examen de “ADN” presentado por su persona, que demostraba su inocencia, al no existir en los hisopados obtenidos de la víctima y que pertenecían a otras personas, haciendo ver contradicción con la declaración de la propia víctima; que por el contrario fue excluida, siendo que fue tomada en cuenta por la Fiscalía a tiempo de emitir sobreseimiento, por lo que -señala- no se cumplieron las reglas de la sana crítica previstas por los arts. 124, 173 y 159 del CPP.


Finalmente, en acápite separado, señala que en su recurso de apelación hizo mención a precedentes contradictorios, tales como: Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007, sobre la duda razonable y los Autos Supremos 335 de 3 de julio de 2001, 398 de 25 de julio de 2001, 421 de 15 de agosto de 2001 y 444 de 15 de octubre de 2005, que señalarían que es necesaria la dictación de las reglas de la sana crítica, reiterando que al no existir su “ADN” en los hisopados vaginales y/o espermatozoides de los que cometieron el delito, da lugar a su inocencia o por lo menos a duda razonable sobre su participación en el hecho.


Con esos argumentos, solicita la remisión de antecedentes para que se dicte resolución “casando” el Auto, estableciendo la doctrina legal aplicable para la emisión de un nuevo Auto de Vista que declare su absolución.


REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN


El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantía que se encuentra recogida por la norma procesal penal en su art. 394; sin embargo, los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la misma ley, esto se encuentra taxativamente establecido en la norma contenida en el art. 396 inc. 3) del antedicho cuerpo adjetivo.


De lo anterior se concluye, que si bien se encuentra plenamente vigente el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales; empero, para ejercitar este derecho el recurrente debe observar ineludiblemente las condiciones que la propia ley prevé para hacer valer ese derecho, lo contrario conlleva la inadmisibilidad del recurso, tal cual señala el art. 417 in fine del CPP, lo que de ninguna manera atenta la garantía constitucional de recurrir.


Dicho esto, también conviene recordar que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al auto de vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla también reconocida por el art. 42 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.


Asimismo, que para la admisibilidad del recurso de casación es obligación observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:


i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.


ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.


iii) Y por último, como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.


Como se dijo anteriormente, de no concurrir todos los requisitos ahora explicados, la misma norma legal (art. 417 del CPP última parte), sanciona esta inobservancia con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, lo que constituye un instrumento de filtro que evita que este instituto procesal, concebido para proveer justicia, se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS


En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 12 de agosto de 2013, interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignaron todos los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.


Siendo así que de la minuciosa revisión de su recurso de casación, se extraen cuatro reclamos, respecto a las cuales, si bien en la parte final de su recurso, el recurrente hace referencia a los precedentes contradictorios invocados en apelación restringida, consistentes en los Autos Supremos: 369 de 5 de abril de 2007, 335 de 3 de julio de 2001, 398 de 25 de julio de 2001, 421 de 15 de agosto de 2001 y 444 de 15 de octubre de 2005; empero, lo hace de manera general, sin precisar a qué motivos de su recurso corresponde los precedentes señalados, siendo que cada temática incide en un defecto diferente de la Sentencia de los previstos por el art. 370 del CPP, no pudiendo este Tribunal vincular de oficio uno o varios de los precedentes citados, a los diferentes reclamos.


Asimismo, si bien respecto al Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007, hace alusión a la duda razonable; sin embargo, el recurrente sobre este precedente y los demás invocados, no efectúa el trabajo de contraste, a partir de hechos similares, que exige la ley, pues no basta la cita de Autos Supremos, sino lo que corresponde es la explicación del por qué se considera que, ante un hecho similar que dio lugar a la emisión de una determinada doctrina legal aplicable, el Auto de Vista impugnado contradijo el precedente, para lo cual es imprescindible precisar y acreditar la similitud de hechos, para que con esos insumos, éste Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que se extraña en el recurso en examen.


Las omisiones advertidas, no pueden ser suplidas de oficio, ni con el mero argumento de que se hubiese vulnerado el debido proceso o que le hubiera provocado indefensión, incumplimiento que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el presente recurso, al no ser posible establecer el sentido jurídico distinto aplicado a hechos similares; es decir, la existencia de contradicción entre el Auto de Vista objeto del recurso con los precedentes invocados.


Se deja constancia que, si bien la recurrente cita como precedentes, también Sentencias Constitucionales, como se viene señalando de manera uniforme y reiterada por éste Tribunal, tales resoluciones no constituyen precedentes contradictorios, conforme el art. 416 del CPP.


En consecuencia, los extremos expuestos demuestran el incumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso de casación sometido al presente análisis, por lo cual deviene en inadmisible.


POR TANTO


La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 210 a 215, formulado por Alex Herrera Cadima.


Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado


Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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