TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 228/2013-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2013
Expediente : La Paz 31/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Carmelo Mansilla Lizarazu
Parte imputada : Rolfi Ruth Albina Mallo Alandia y otro
Delito : Hurto
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Carmelo Mansilla Lizarazu cursante de fs. 617 a 618, por el que impugna al Auto de Vista 18/2013 de 15 de febrero de fs. 612 a 613, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Rolfi Ruth Albina Mallo Alandia y Elving Freddy Escobar Chuquimia por el delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de antecedentes se establece:
En mérito al requerimiento de acusación formulado por el Ministerio Público (fs. 4 a 7) y acusación particular promovida por el hoy recurrente (fs. 19 a 22); desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 433/2007 de 6 de diciembre, conforme se tiene (fs. 439 a 451), la Jueza Segunda de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró probada la excepción de prejudicialidad planteada por la defensa; y la absolución de los imputados en razón de que la prueba aportada no hubiera sido suficiente para generar en la juzgadora convicción necesaria sobre su responsabilidad penal.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Carmelo Mansilla Lizarazu (fs. 471 a 481), y el representante del Ministerio Público (fs. 484 a 486 vta.) interpusieron recurso de apelación restringida, motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 424/08 de 14 de mayo de 2008, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedentes las cuestiones planteadas y anuló la sentencia, disponiendo la reposición del juicio ante otro Juez de Sentencia.
Con lo anterior Ruth Albina Mallo Alandia y Elving Freddy Escobar Chuquimia, formularon recurso de casación (fs. 539 a 540), resuelto por Auto Supremo 220/2012 de 15 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, que determinó dejar sin efecto el Auto de Vista 424/08 de 14 de mayo de 2008, disponiendo que la Sala pronunciante dicte uno nuevo bajo los razonamientos inmersos en el Auto Supremo antes citado.
Conforme lo descrito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 18/2013 de 15 de febrero (fs. 612 a 613), declarando la improcedencia de los recursos interpuestos por los acusadores público y particular, confirmando la Sentencia de primera instancia.
Notificado el ahora recurrente el 21 de mayo de 2013 (fs. 615), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos en la misma fecha.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado es contrario a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia, pues incurrió en errónea e inobservancia aplicación de la Ley, al no haber reparado los agravios expresados en apelación restringida, momento procesal dónde afirma se invocó el precedente contradictorio.
Invocando la Sentencia Constitucional 1401/2003-R de 26 de septiembre, ofrece circunstancias en las que no fuera exigible la invocación de precedentes contradictorios en recurso de casación; en lo medular indica que la resolución impugnada no tomó en cuenta, “e ignorando la Ley pertinente” (sic), la prueba aportada en juicio oral que determinaría la inexistencia de alguna acción, excepción prejudicial o extrapenal, pruebas inherentes a un reconocimiento de firmas y rúbricas de la coimputada.
En el apartado intitulado: “DOCTRINA LEGAL APLICABLE” (sic), cita los Autos Supremos 019/2012-RA de 16 de febrero, 15 de 3 de febrero de 2005, 52 de 17 de febrero de 2005, 52 de 17 de febrero de 2005, 109/2012 de 29 de mayo, adjuntando una copia de este último al memorial de su recurso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Dentro de aquel ámbito, el recurso de casación no sólo se estructura como un medio destinado exclusiva y excluyentemente a garantizar el ejercicio del derecho a la impugnación, sino, también constituye el medio para instrumentalizar principios procesales en los que se asienta la jurisdicción ordinaria, principios inmersos en el art. 180.I de la CPE, y desarrollados dentro del art. 30 de la LOJ; en pos de ejercer resguardo ante la posibilidad de que interpretaciones eventualmente erróneas adquieran la autoridad de precedentes constantes en la práctica judicial, pues tal situación acarrearía, por una parte, el peligro de quebrar o desconocer el principio de igualdad ante la ley que la unificación de las normas de derecho positivo procura, y por otra, el instituir confusión sobre el derecho, ya sea procesal o sustantivo, o bien sustituir ese derecho por interpretaciones oscuras y equivocadas, afectando el principio de la certidumbre jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
En el presente caso, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 21 de mayo de 2013, presentando su recurso en la misma fecha, cumpliendo el plazo otorgado por norma, desarrollado en el acápite III inc. 1) del presente Auto Supremo.
Por otra parte, se evidencia que el recurrente incumplió los demás requisitos para la admisión del recurso de casación interpuesto, pues se limitó a efectuar transcripciones textuales de las normas previstas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, sin realizar un mínimo planteamiento de cuál, más allá de su inconformidad con la resolución que impugna, fuera el o los motivos que le causaren agravio y que habiliten la procedencia del recurso de casación. Esta falencia se ve acentuada en la afirmación de que el precedente contradictorio, exigido en casación, ya fue presentado en apelación restringida, aspecto que si bien es señalado como requisito por el tercer párrafo del art. 416 del CPP, empero no constituye eximente que al momento de recurrir en casación, deba ser debidamente invocado y fundamentado; pues necesariamente debe cumplirse con la carga procesal de establecer la situación de hecho similar entre el o los precedentes que se invoca y la resolución que se impugna, esto quiere decir: señalar una situación procesal análoga, o bien un escenario de derecho sustantivo similar entre ambas.
Ahora bien, conforme la secuencia de antecedentes descrita en el acápite I del presente Auto Supremo, se desprende que la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 220/12 de 15 de agosto, sentó doctrina legal aplicable en torno a los alcances del art. 407 del CPP, en relación a los específicos datos del proceso; en tal sentido y ante la probabilidad de incumplimiento de la doctrina legal sentada por este Tribunal Supremo contrariando a lo dispuesto por el art. 420 del CPP en su segundo párrafo, conforme el último párrafo del acápite III en el presente Auto Supremo, este Tribunal abre su competencia de forma extraordinaria únicamente a los fines de la verificación del cumplimiento de la doctrina legal aplicable sentada por este Tribunal Supremo de Justicia.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 617 a 618, formulado por Carmelo Mansilla Lizarazu; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales
Departamentales del Estado, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 18/2013 de 15 de febrero, cursante de fs. 612 a 613, y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 228/2013-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2013
Expediente : La Paz 31/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Carmelo Mansilla Lizarazu
Parte imputada : Rolfi Ruth Albina Mallo Alandia y otro
Delito : Hurto
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Carmelo Mansilla Lizarazu cursante de fs. 617 a 618, por el que impugna al Auto de Vista 18/2013 de 15 de febrero de fs. 612 a 613, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Rolfi Ruth Albina Mallo Alandia y Elving Freddy Escobar Chuquimia por el delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de antecedentes se establece:
En mérito al requerimiento de acusación formulado por el Ministerio Público (fs. 4 a 7) y acusación particular promovida por el hoy recurrente (fs. 19 a 22); desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 433/2007 de 6 de diciembre, conforme se tiene (fs. 439 a 451), la Jueza Segunda de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró probada la excepción de prejudicialidad planteada por la defensa; y la absolución de los imputados en razón de que la prueba aportada no hubiera sido suficiente para generar en la juzgadora convicción necesaria sobre su responsabilidad penal.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Carmelo Mansilla Lizarazu (fs. 471 a 481), y el representante del Ministerio Público (fs. 484 a 486 vta.) interpusieron recurso de apelación restringida, motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 424/08 de 14 de mayo de 2008, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedentes las cuestiones planteadas y anuló la sentencia, disponiendo la reposición del juicio ante otro Juez de Sentencia.
Con lo anterior Ruth Albina Mallo Alandia y Elving Freddy Escobar Chuquimia, formularon recurso de casación (fs. 539 a 540), resuelto por Auto Supremo 220/2012 de 15 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, que determinó dejar sin efecto el Auto de Vista 424/08 de 14 de mayo de 2008, disponiendo que la Sala pronunciante dicte uno nuevo bajo los razonamientos inmersos en el Auto Supremo antes citado.
Conforme lo descrito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 18/2013 de 15 de febrero (fs. 612 a 613), declarando la improcedencia de los recursos interpuestos por los acusadores público y particular, confirmando la Sentencia de primera instancia.
Notificado el ahora recurrente el 21 de mayo de 2013 (fs. 615), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos en la misma fecha.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado es contrario a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia, pues incurrió en errónea e inobservancia aplicación de la Ley, al no haber reparado los agravios expresados en apelación restringida, momento procesal dónde afirma se invocó el precedente contradictorio.
Invocando la Sentencia Constitucional 1401/2003-R de 26 de septiembre, ofrece circunstancias en las que no fuera exigible la invocación de precedentes contradictorios en recurso de casación; en lo medular indica que la resolución impugnada no tomó en cuenta, “e ignorando la Ley pertinente” (sic), la prueba aportada en juicio oral que determinaría la inexistencia de alguna acción, excepción prejudicial o extrapenal, pruebas inherentes a un reconocimiento de firmas y rúbricas de la coimputada.
En el apartado intitulado: “DOCTRINA LEGAL APLICABLE” (sic), cita los Autos Supremos 019/2012-RA de 16 de febrero, 15 de 3 de febrero de 2005, 52 de 17 de febrero de 2005, 52 de 17 de febrero de 2005, 109/2012 de 29 de mayo, adjuntando una copia de este último al memorial de su recurso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Dentro de aquel ámbito, el recurso de casación no sólo se estructura como un medio destinado exclusiva y excluyentemente a garantizar el ejercicio del derecho a la impugnación, sino, también constituye el medio para instrumentalizar principios procesales en los que se asienta la jurisdicción ordinaria, principios inmersos en el art. 180.I de la CPE, y desarrollados dentro del art. 30 de la LOJ; en pos de ejercer resguardo ante la posibilidad de que interpretaciones eventualmente erróneas adquieran la autoridad de precedentes constantes en la práctica judicial, pues tal situación acarrearía, por una parte, el peligro de quebrar o desconocer el principio de igualdad ante la ley que la unificación de las normas de derecho positivo procura, y por otra, el instituir confusión sobre el derecho, ya sea procesal o sustantivo, o bien sustituir ese derecho por interpretaciones oscuras y equivocadas, afectando el principio de la certidumbre jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
En el presente caso, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 21 de mayo de 2013, presentando su recurso en la misma fecha, cumpliendo el plazo otorgado por norma, desarrollado en el acápite III inc. 1) del presente Auto Supremo.
Por otra parte, se evidencia que el recurrente incumplió los demás requisitos para la admisión del recurso de casación interpuesto, pues se limitó a efectuar transcripciones textuales de las normas previstas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, sin realizar un mínimo planteamiento de cuál, más allá de su inconformidad con la resolución que impugna, fuera el o los motivos que le causaren agravio y que habiliten la procedencia del recurso de casación. Esta falencia se ve acentuada en la afirmación de que el precedente contradictorio, exigido en casación, ya fue presentado en apelación restringida, aspecto que si bien es señalado como requisito por el tercer párrafo del art. 416 del CPP, empero no constituye eximente que al momento de recurrir en casación, deba ser debidamente invocado y fundamentado; pues necesariamente debe cumplirse con la carga procesal de establecer la situación de hecho similar entre el o los precedentes que se invoca y la resolución que se impugna, esto quiere decir: señalar una situación procesal análoga, o bien un escenario de derecho sustantivo similar entre ambas.
Ahora bien, conforme la secuencia de antecedentes descrita en el acápite I del presente Auto Supremo, se desprende que la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 220/12 de 15 de agosto, sentó doctrina legal aplicable en torno a los alcances del art. 407 del CPP, en relación a los específicos datos del proceso; en tal sentido y ante la probabilidad de incumplimiento de la doctrina legal sentada por este Tribunal Supremo contrariando a lo dispuesto por el art. 420 del CPP en su segundo párrafo, conforme el último párrafo del acápite III en el presente Auto Supremo, este Tribunal abre su competencia de forma extraordinaria únicamente a los fines de la verificación del cumplimiento de la doctrina legal aplicable sentada por este Tribunal Supremo de Justicia.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 617 a 618, formulado por Carmelo Mansilla Lizarazu; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales
Departamentales del Estado, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 18/2013 de 15 de febrero, cursante de fs. 612 a 613, y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA