Auto Supremo AS/0229/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0229/2013-RA

Fecha: 10-Sep-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 229/2013-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2013


Expediente : Chuquisaca 8/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Antonia Tinuco Vda. de Castro
Parte imputada : Ignacio Menchaca Arancibia
Delito : Asesinato


RESULTANDO


Por memorial presentado el 26 de agosto de 2013, cursante de fs. 603 a 605, Ignacio Menchaca Arancibia, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 199/013 de 12 de agosto de 2013, de fs. 570 a 577 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Antonia Tinuco Vda. de Castro contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado en el art. 252 incs. 1) y 3) del Código Penal (CP).


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:


Por Sentencia 14/2012 de 15 de octubre (fs. 415 a 431 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Ignacio Menchaca Arancibia, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado en el art. 252 inc. 1) y 3) del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de quince años de presidio sin derecho a indulto, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia.


La referida Sentencia fue objeto de apelación por el imputado Ignacio Menchaca Arancibia (fs. 443 y vta.); la querellante Antonia Tinuco Vda. de Castro (fs. 449 a 454 vta.), y la representante del Ministerio Público (fs. 456 a 460); dichos recursos merecieron el pronunciamiento del Auto de Vista 63/013 de 22 de febrero de 2013 (fs. 498 a 507), que rechazó por inadmisible el recurso interpuesto por el imputado e improcedentes los recursos formulados por la querellante y la representante del Ministerio Publico; consecuentemente, confirmó la Sentencia apelada.


Contra el mencionado Auto de Vista, la querellante Antonia Tinuco Vda. de Castro (fs. 520 a 525), y la representante del Ministerio Público (fs. 532 a 537), interpusieron recursos de casación, que fueron resueltos por Auto Supremo 110/2013-RRC de 22 de abril (fs. 549 a 556 vta.), que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado; como emergencia del Auto Supremo referido, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 199/013 de 12 de agosto de 2013.


Notificado con el Auto de Vista referido el 19 de agosto de 2013 (fs. 578), el imputado Ignacio Menchaca Arancibia, interpuso el recurso de casación que ahora es objeto de análisis, el 26 del mismo mes y año.


II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN


De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:


Dentro del acápite “falta de fundamentación en el Auto de Vista” (sic), el imputado argumenta que, si bien el Tribunal de alzada determinó que para el delito de Asesinato se estableció una pena fija; no explica bajo razonamiento lógico ni normativo, por qué no se podría imponer la atenuante establecida en el art. 39 del CP, que establece que las penas pueden atenuarse en quince años para los delitos que tengan una pena de treinta años, sin que esta norma haga disquisición alguna respecto si la pena impuesta hace a uno u otro delito, razón por que considera que los Vocales al emitir su Resolución están conculcando no sólo sus derechos, sino también principios como la certeza y la debida fundamentación, puesto que todo razonamiento analítico que realiza el juzgador debe tener un sustento normativo como doctrinario, aspecto no cumplido en el caso presente.


Como segundo agravio, el imputado denuncia “interpretación errónea de la norma sustantiva” (sic), específicamente de los arts. 252, 39 y 20 del CP, cuando el Tribunal de apelación considera que al tipo penal de Asesinato, no le son aplicables las atenuantes ni agravantes, sin explicar la motivación que conlleva a esa decisión; por otra parte, agrega que al disponer la modificación de la pena a treinta años, el Tribunal de apelación se ampara en la última parte del art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), bajo el argumento de que el error detectado puede ser modificado sin necesidad de nuevo juicio; sin embargo, de antecedentes se puede evidenciar que el Tribunal de primera instancia, efectuó la labor de valoración intelectiva como de prueba a momento de fijar la pena, y que el Tribunal de apelación al modificarla, también valoró los hechos probados en la Sentencia; es decir, que si para el Tribunal de apelación la valoración intelectiva y de prueba no se realizó bien, mal podía arrogarse la potestad de volver a realizar una valoración para fijar una nueva pena, ante la prohibición establecida por la norma, correspondiendo anular el Auto de Vista impugnado.


III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN


El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.


En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:


i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.


Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.


iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS


En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todo lo argumentado por el recurrente, respecto a lo cual corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos, referida a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas:


Así, de la revisión de los motivos extractados del recurso, se evidencia que el recurrente se limitó a exponer los hechos que considera le causan agravio, para luego, en el otrosí 2do. del memorial, proceder a invocar Autos Supremos sin explicación alguna, respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción de éstos, en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, que es la Resolución ahora impugnada, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación; teniendo en cuenta que estos requisitos resultan ineludibles para disponer la admisibilidad del recurso, al constituirse en una obligación que tiene trascendental importancia, pues de su observancia, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Al margen de la conclusión precedente, es necesario señalar que este Tribunal, anteriormente y en la presente causa, dictó el Auto Supremo 110/2013-RRC de 22 de abril, que dispuso que el Tribunal de apelación pronuncie nuevo Auto de Vista, siendo así que, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 199/013 de 12 de agosto de 2013, en observancia de la doctrina legal asumida en aquel Auto Supremo.


De lo expuesto, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que corresponde declarare su inadmisibilidad.


POR TANTO


La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ignacio Menchaca Arancibia, cursante de fs. 603 a 605.


Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado


Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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