Auto Supremo AS/0234/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0234/2013-RA

Fecha: 23-Sep-2013

SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 234/2013-RA Sucre, 23 de septiembre de 2013
Expediente: Potosí 23/2013
Partes: Marcelino Choquehuanca Ibarra c/ Teodocia Gonzáles Choque
Delitos: Difamación e Injuria

RESULTANDO

El recurso de casación interpuesto por Teodocia Gonzáles Choque, cursante de fs. 100 a 114 vta., por el que impugna el Auto de Vista 24/2013 de 14 de agosto, de fs. 90 a 92, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Marcelino Choquehuanca Ibarra contra la recurrente por los delitos de acción privada de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se establece:

a)En mérito a la acusación particular promovida por Marcelino Choquehuanca Ibarra (fs. 1 a 5), y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 5/2012 de 2 de agosto (fs. 67 a 73 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Teodocia Gonzáles Choque, autora y culpable de los delitos de Difamación e Injuria, previstos en los arts. 282 y 287 del CP, respectivamente, imponiéndole la pena de prestación de trabajo de seis meses en el Centro de Acogida “Niño Jesús de Praga” de la ciudad de Potosí, más el pago de ciento veinte días multa, a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante, averiguable en ejecución de sentencia.

b)Contra la mencionada Sentencia, la recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 75 a 80 vta.), disponiéndose mediante Auto de 17 de junio de 2013 (fs. 85 a 86), su subsanación en el plazo de tres días en aplicación del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP); con este antecedente, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista 24/2013 de 14 de agosto, declaró improcedente la apelación incidental sobre la excepción de falta de acción planteada y rechazó sin trámite el recurso de apelación restringida.

c)Notificada la recurrente el 23 de agosto de 2013 (fs. 93), formuló el recurso de casación que es motivo de autos el 28 del mismo mes y año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso, se extraen los siguientes motivos:

1)La recurrente como primer motivo, haciendo remisión a los arts. 115.I, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que el Juez de grado incurrió en una “negligente y errónea valoración” (sic) de la prueba, pues la Sentencia relata hechos que tanto la testifical como la documental no reflejaron, indicando vulneración al Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006.

En este tópico, la recurrente manifiesta que debido a que no se procedió a su notificación con el Auto que dispuso la subsanación del recurso, el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento sobre aquel particular; señalando que las notificaciones con “resoluciones de apelación que tenga carácter conminatorio deben ser personales” (sic) debiendo cumplir con la finalidad de hacer conocer lo dispuesto.

2)Bajo el rótulo de “SOBRE LA RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE ACCIÓN” (sic), señala como segundo motivo, que la acción penal no fue legalmente promovida al existir un impedimento para ejercerla, referido al régimen de la Autonomía Universitaria, reconocido por el art. 92 de la CPE, y la implicancia sobre la Ley a aplicarse, arguyendo que en su caso debió darse curso a la Ley especial sobre la Ley general, conforme el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). En tal entendimiento argumenta que al ser los hechos llevados a juicio relativos a problemáticas producidas al interior de un centro universitario y un proceso eleccionario debió ser aplicada la normativa contenida en los arts. 1 y 2 del Reglamento para Procesos Universitarios de la Universidad Autónoma “Tomás Frías”, referidos: el primero, al campo de acción y el segundo, a los delitos e infracciones universitarios, y terminada esa instancia, remitir antecedentes ante la jurisdicción penal ordinaria si es que correspondiese.

Sobre esta temática, refiere que la Resolución pronunciada por el Juez de grado, sobre la excepción de falta de acción promovida, no posee debida fundamentación tal como lo obligan los arts. 124 y 173 del CPP; asimismo, señala que a pesar de presentarse las respectivas normas, ellas no fueron valoradas, lo cual constituiría defecto absoluto conforme el art. 169 inc.3) del CPP.

Prosigue en la mención de que el Tribunal de alzada al resolver la apelación incidental respecto a la excepción, emitió un fallo incongruente y contradictorio pues: i) La afirmación de que un “reglamento no es ley” (sic) sin otorgarle valor en sí mismo, así como la aseveración de que “para aplicar una norma especial la norma general debe tener un carácter derogatorio” (sic), contienen falacias, pues las normas presentadas contarían con vigencia en simetría con lo previsto con el art. 92 de la CPE; ii) El Tribunal de alzada es incongruente al fundar su decisión sobre el art. 410 de la CPE, y dar pie al art. 180.I Constitucional, sosteniendo que la justicia ordinaria no reconocerá fueros ni privilegios; empero, desestimando el art. 92 de la propia norma constitucional que posee igual rango.

3)En el tercer motivo, previa relación de contenidos de la querella y referencias doctrinales, alega error in judicando, pues en su caso no se demostró la existencia del dolo en su obrar, en vistas a que por los datos de la propia querella, se evidenciaría que fue el acusador particular quién tuvo contacto con ella llegando a proferir en su contra la palabra chola, a la par de esta circunstancia bien pudo aplicarse lo previsto por el art. 290 del CP, al tratarse de ofensas recíprocas. La recurrente en este punto reclama que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre este punto, debido a que no se la notificó con el Auto que dispuso la subsanación del recurso de apelación restringida.

4)Reclama como cuarto motivo, inexistencia de fundamentación en la Sentencia conforme a los arts. 124 y 370 inc. 5) del CPP, ya que no expresa lo acontecido en el juicio oral, pues las atestaciones -incursas en el acta de juicio oral- de Sergio Cayo, Edwin Callapino y Tomás Alaca, no condicen a lo incluido en la Sentencia; y en el caso de Sandra Norah Urquizu Blásquez y Erasmo Castro Singuri, pese a ser los mismos testigos de descargo y haberse otorgado a sus deposiciones valor altamente creíble, se procede a condenar a la recurrente. Manifestando que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre este reclamo en lo absoluto. Invoca como contradictorio a lo señalado por la doctrina legal del Auto Supremo 508 de 11 de octubre de 2007.

5)Dentro del quinto motivo planteado, aduce la recurrente que el Tribunal de alzada, en la afirmación de que “el reglamento de procesos universitarios en puridad no constituye una fuente de prueba para que esté sujeto a valoración mediante la sana crítica” (sic), por un lado procedió a una revalorización de la prueba y por otro no dio explicación de aquella conclusión; siendo tal contexto contrario a lo señalado por los Autos Supremos 251 de 22 de julio de 2005 y 111 de 31 de enero de 2007.

6)Como sexto motivo la recurrente denuncia error en la Sentencia al tenor del art. 370 inc. 8) del CPP, señalando que a pesar de reconocerse que la defensa desvirtuó los hechos querellados, se procedió a condenarla, tal situación se acentuaría en las conclusiones arribadas en la fundamentación probatoria intelectiva de la prueba, y en la atestación de Erasmo Castro Singuri. En este motivo señala como precedente contradictorio al Auto Supremo 512 de 11 de octubre de 2007.

7)Como séptimo motivo se realiza la afirmación de que la Sentencia se basó en una defectuosa valoración de la prueba, pues aquella no refleja la realidad de las atestaciones, evidenciándose -dice la recurrente- “una valoración forzada a fuerza de abstracción” (sic); invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 508 de 11 de octubre de 2007.

8)Prosigue el recurso, y es tenido como octavo motivo, el reclamo en sentido que de siete agravios planteados en apelación restringida, el Tribunal de alzada solamente se pronunció respecto a uno de ellos, referido a la apelación incidental sobre la excepción de falta de acción promovida. Alega que por el principio pro hómine debe realizarse una interpretación de la norma que resulte más favorable a la persona, bajo ese argumento señala que al poseer el Auto que dispuso la subsanación del recurso un carácter conminatorio, debió disponerse su notificación personal, pues el Tribunal de alzada al dar por válida aquella notificación obró ilegalmente y lesionó el debido proceso, así como a su derecho a la libertad, al rechazar el recurso de apelación restringida a través de una “interpretación restrictiva de derechos, y sin considerar que el Código de Procedimiento Penal exige la notificación personal del imputado (…) con las resoluciones definitivas” (sic). Acogiendo los entendimientos de las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1044/2003-R, 1845/2004-R, 0757/2003-R, señala que “no se debe rechazar un recurso por defectos de forma in límine, sino que se debe conceder el plazo establecido por ley, y si la parte recurrente no corrige o amplía su recurso corresponde recién su rechazo” (sic).

En este motivo, la recurrente apoya su pretensión central en jurisprudencia constitucional comparada, normas de derecho internacional en materia de derechos humanos, los arts. 9 inc. 4), 115 y 180.I, todos de la CPE, así como principios de derecho constitucional, como el pro hómine, el pro actione y el de progresividad, culminando en la petición de dejar sin efecto el Auto de Vista 24/2013 de 14 de agosto.

III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL
RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN

En relación al plazo de interposición, se tiene que la recurrente, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 23 de agosto de 2013, conforme la diligencia que cursa a fs. 93, habiendo presentado su recurso el 28 del mismo mes y año, cumpliendo con el plazo otorgado por la norma.

En cuanto a los demás requisitos para la admisibilidad del recurso, resalta de su lectura, que se encuentra planteado en dos partes, la primera, contenida en los siete reclamos realizados a momento de la interposición del recurso de apelación restringida, [desarrollados en el acápite II incs. del 1) al 7) del presente Auto Supremo] y la segunda contenida en el octavo motivo, dónde plantea una presunta vulneración a derechos y garantías constitucionales como resultado de no haber resuelto el Tribunal de alzada los siete reclamos efectuados.

Dicho ello y con relación a los motivos primero, tercero, cuarto, quinto y sexto, previa reiteración de lo dicho en su recurso de apelación restringida, la recurrente realiza la queja de que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre los reclamos hechos en ese momento procesal. Sobre el particular, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en los arts. 396 inc. 3), 407 a 415 del CPP, se tiene de los antecedentes venidos a casación, que al no haberse cumplido por parte de la recurrente lo dispuesto mediante Auto de 17 de junio de 2013, que determinó la subsanación del recurso de apelación restringida concediendo al efecto el término de 3 días, el Tribunal de alzada en aplicación del art. 399 del CPP, rechazó sin trámite las cuestiones planteadas; lo que implica, que si el Tribunal de alzada no ingresó a resolver el fondo del recurso de apelación restringida por la decisión de rechazarlo, mal puede pretender el recurrente que éste Tribunal conozca y resuelva los motivos alegados de manera directa, siendo que únicamente debió avocarse a fundamentar la supuesta ilegal declaratoria de rechazo, para en su caso lograr que aquél Tribunal resuelva sus reclamos.

Aún así, se advierte que el recurrente, en los motivos señalados anteriormente, no cumple con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, normas que habilitan la consideración de fondo en casación, pues se limita sencillamente a reiterar lo señalado en apelación restringida, sin invocar el precedente contradictorio, omitiendo el cumplimiento de esta formalidad entendida como el señalamiento de una situación de hecho similar y la fundamentación de la disimilitud del sentido jurídico entre el precedente y la resolución que se impugna en relación a la aplicación de una norma o el alcance de su aplicación, o bien la aplicación de normas distintas.

Con relación al segundo motivo, se tiene que el recurrente reclama una supuesta errónea valoración de la prueba sobre la resolución de la excepción de falta de acción opuesta en el juicio oral, citando como precedente al Auto Supremo 210 de 28 de marzo de 2007, además de consignar la vulneración a los arts. 124, 173 y denunciar la concurrencia del defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) de la misma norma procesal; empero, es menester precisar que con base a los arts. 394 y 416 del CPP, el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril, pronunciado por este Tribunal, precisó lo siguiente: “…en el nuevo sistema procesal penal, el recurso de casación está destinado en su regulación a uniformar criterios interpretativos y ha sido instituido bajo la idea de que la ausencia de un mecanismo que uniformice los criterios jurisprudenciales de las distintas cortes del País, provocaría una dispersión jurisprudencial, creando un sentimiento de inseguridad jurídica colectiva, con las consecuencias perniciosas que ello podría conllevar para la seguridad jurídica

En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004 señaló que: ´De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia´, entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: “...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".

Por otra parte, cabe destacar que el art. 403 del CPP, contiene un catálogo de resoluciones, que son pronunciadas durante la sustanciación del proceso como emergencia de haberse suscitado excepciones o incidentes, que son impugnables mediante el recurso de apelación incidental que no admiten ulterior recurso, entendimiento que tiene plena coherencia con lo dispuesto por el ya citado art. 394 del CPP; es decir, con base a la interpretación integral de la norma procesal penal, se tiene que el recurso de casación no procede contra los Autos de Vista que resuelven los recursos de apelación incidental, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir.

En autos, se tiene de la revisión de los antecedentes, que el Auto de Vista 24/2013, además de rechazar sin trámite la apelación restringida formulada por la recurrente Teodocia Gonzales Choque, admitió y declaró improcedente el recurso de apelación incidental que formuló respecto a la Resolución de 5 de abril de 2012, por la cual el juez de la causa resolvió rechazar la excepción de falta de acción prevista en el art. 308 inc. 3) del CPP, motivando la respectiva reserva de recurrir; con estos antecedentes, podrá advertirse que el Auto de Vista ahora impugnado, resuelve el recurso de apelación incidental que se planteó contra una Resolución que se encuentra en las descritas por el art. 403 del CPP, por lo que en observancia del art. 394 del adjetivo citado, no es posible que sea impugnado mediante el recurso de casación, pues el Tribunal Supremo carece de competencia para pronunciarse al respecto, por cuanto conforme se precisó precedentemente, esta clase de Resoluciones sólo admiten el recurso de apelación incidental sin recurso ulterior.

En cuanto al séptimo motivo, siendo aplicable lo argumentado inicialmente respecto a los motivos, primero, tercero, cuarto, quinto y sexto, se advierte que la recurrente se limita a citar los Autos Supremos 508 de 11 de octubre de 2007, 251 de 22 de julio de 2005 y 111 de 31 de enero de 2007 (transcribiendo una porción en estos dos últimos casos) y a efectuar cuestionamientos al proceso, sin observar la obligación inexcusable que tiene como sujeto procesal de cumplir con la invocación del precedente contradictorio, cual fue desarrollado en el acápite III de este Auto Supremo, requisito de cumplimiento ineludible para determinar la contradicción jurídica y fundamentar su propia impugnación; pues se reitera que la precisión de la contradicción jurídica es un requisito para que este Tribunal en primer término admita el recurso de casación, abriendo su competencia y delimite el ámbito de resolución de su eventual Resolución a dictar con el fin de que sobre esa base emita doctrina legal aplicable, realizando de tal cuenta la labor nomofiláctica y ordenadora de jurisprudencia que el propio Código de Procedimiento Penal le obliga.

Por último en cuanto al octavo motivo del recurso, sobre la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales ocasionada por el Tribunal de alzada, es imperioso señalar que ante la eventualidad de flexibilización de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, se deberá realizar una fundamentación suficiente, señalando específicamente el hecho generador y su relación con el derecho y garantía constitucional que se considere vulnerado, explicando ello no de forma hipotética ni vaga; no bastando simples remisiones al proceso, sus antecedentes o a la decisión de la resolución impugnada, o bien apuntes jurisprudenciales alejados del contexto del trámite que motiva el reclamo, cuál sucedió en el recurso en análisis; pues, a más de ofrecerse opiniones jurídicas y reseñas sobre jurisprudencia constitucional comparada, y principios de esta rama del derecho, la formulación del agravio no es clara, ya que por una parte se discurre entre la afirmación de que el Tribunal de alzada no aplicó en su labor los principios de progresividad y pro hómine en la interpretación de la norma otorgando primacía a un aspecto formal sobre uno sustancial (no identificando ninguno de ellos), y por otro se refuta la inaplicación del art. 399 del CPP, apuntando a la validez de una diligencia, empero sin ofrecer, más allá del descontento con lo decidido por la Resolución impugnada, cuál fue la restricción o disminución del derecho o garantía supuestamente vulnerada. Haciendo en esa consecuencia que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer en el fondo el presente motivo.

En similares situaciones, este Tribunal a través -entre otros- del Auto Supremo 281/2012-RA de 6 de noviembre, manifestó: “…no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de vulneración de derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo y explicar el resultado dañoso del defecto denunciado”.

En conclusión, ante el incumplimiento de los requisitos procesales para la apertura de competencia por parte de este Tribunal, resta declarar al recurso pretendido como inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 100 a 114 vta., formulado por Teodocia Gonzáles Choque.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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