TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 236/2013-RA
Sucre, 23 de septiembre de 2013
Expediente : Potosí 24/2013
Parte acusadora : Carlos Jacinto Mendizabal Mendoza
Parte imputada : Marcelo Bernardo Quintanilla Aguilar
Delito : Difamación, Calumnia e Injuria
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de agosto de 2013, cursante de fs. 107 a 111 vta., Carlos Jacinto Mendizabal Mendoza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 22/13 de 12 de agosto de 2013, de fs. 104 a 105 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Marcelo Bernardo Quintanilla Aguilar, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación particular (fs. 1 a 5 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 01/2013 de 7 de febrero (fs. 73 a 80 vta.), el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Marcelo Bernardo Quintanilla Aguilar, autor de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, condenándole a la pena de un año de privación de libertad, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) y responsabilidad civil a favor del querellante.
Contra la mencionada Sentencia, Marcelo Bernardo Quintanilla Aguilar presentó recurso de apelación restringida (fs. 82 a 83 vta.), que previamente subsanado (fs. 96 a 97), fue resuelto mediante Auto de Vista 22/13 de 12 de agosto de 2013, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (104 a 105 vta.), que declaró procedente el recurso, anuló la Sentencia y dispuso la reposición del juicio.
Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado el 22 de agosto de 2013 (fs. 106), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 29 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 107 a 111 vta., se extraen los siguientes motivos:
El recurrente denuncia “DEFECTO ABSOLUTO DEL AUTO DE VISTA Nro. 22/2013 POR VALORIZACION DE LA PRUEBA VULNERANDO EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES Y AL DEBIDO PROCESO” (sic). Desarrolla una rememoración del caso desde la denuncia hasta la emisión de la Sentencia que declaró culpable al acusado Marcelo Bernardo Quintanilla Aguilar, por los delitos endilgados, quien interpuso recurso de apelación restringida por una supuesta fundamentación insuficiente y valoración defectuosa de la prueba, pretendiendo que el Tribunal de apelación vuelva a valorar la declaración de los testigos de cargo por haberse vulnerado el principio de no contradicción al ser contradictorias las declaraciones; cuyo principio según el recurrente no existe, sino sólo los postulados del juicio oral que son inmediación y contradicción; empero, el Tribunal de alzada determinó anular la Sentencia totalmente por existir defectuosa valoración de la prueba respecto a las declaraciones de cargo.
Arguye que, estas tres personas efectuaron sus declaraciones de cargo, en base a los cuales el Juez de Sentencia sustentó su Resolución otorgando credibilidad a dos y no así a su cónyuge, Carmen Rosa Barrenechea, preguntándose el recurrente: “…¿esto a quien perjudica? Al querellado o al querellante…” (sic), siendo que los aspectos como valoración de tiempo, espacio y lugar, son potestad del juez de primera instancia que resuelve en base a los principios de inmediatez y concentración. En ese ámbito, sostiene que el Tribunal de alzada, está impedido de volver a efectuar la valoración física del hecho y por ende de revalorizar la prueba, y precisamente es lo que hizo el Tribunal de apelación, intentando volver a valorar las declaraciones de tres testigos, lo que contradice a los Autos Supremos 196 de 13 de junio de 2005 y 69 de 20 de marzo de 2006, referidos a la prohibición al Tribunal de alzada de revalorizar la prueba; por lo que en criterio del recurrente se pronunció un fallo que atenta el debido proceso y el principio de legalidad.
En el segundo motivo, el recurrente denuncia “DECTO ABSOLUTO RESOLUCION CONTRADICCTORIA INCONGUENTE E INCOMPLETA DEL AUTO DE VISTA Nro. 22/2013.-“ (sic), al haber expresado de manera textual “…el recurso de Apelación Restringida interpuesta por Pablo Daniel Manriquez Videla, Representante del Ministerio Público a fs. 167 a 171 del legado de alzada, el memorial de subsanación de fs. 208 a 209 y demás antecedentes…” (sic), cuestionando sobre quien sería esa persona ajena al proceso de la causa, del que fue admitida su apelación restringida, ya que conforme al art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en esta clase de delitos de orden privado no interviene el Ministerio Público y el derecho de apelación está limitado al acusador particular o querellado; sin embargo, el Tribunal de alzada lo admitió y con eso sustentó su fallo, analizando un proceso que no existía para emitir un Auto de Vista de otro proceso, lo cual “rompe la lógica efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Auto Supremo Nº 340 de 28 de agosto de 2006 “(sic).
Continúa exponiendo que, el Auto de vista impugnado es incompleto e incongruente, toda vez que si bien, en su parte refiere la participación de la Dra. Marizabel Vásquez, Presidenta de la Sala Penal Primera en aplicación del art. 403 del CPP y declara procedente el recurso formulado; dicha autoridad no firma la resolución, sino se identifica la firma de otros dos vocales, lo cual es ilegal, incongruente y vulneratorio del debido proceso y el derecho a la juricidad; además, la Resolución impugnada no indica que Sentencia anuló, en trasgresión de los derechos y garantías constitucionales, contradiciendo el citado Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006, que establece que se considera defecto absoluto cuando la resolución es contradictoria, incongruente e incompleta, de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, al dejársele en indefensión.
Finalmente, solicita se anule totalmente el Auto de Vista y se emita nueva resolución conforme la doctrina legal aplicable.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 de la Ley Adjetiva Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el requisito relativo al plazo de presentación, toda vez que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 22 de agosto de 2013, presentando su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Con relación al primer motivo del recurso identificado en el inc. 1) del acápite II de esta Resolución, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada revalorizó prueba consistente en las declaraciones de los testigos de cargo, vulnerando el debido proceso y la igualdad de las partes; en este sentido, si bien la denuncia sometida a análisis resulta escueta, fundamenta con precisión que el Auto de Vista impugnado, resulta contradictorio a los Autos Supremos: 196 de 13 de junio de 2005 y 69 de 20 de marzo de 2006, de los cuales se establecería que, el Tribunal de alzada está impedido de efectuar una nueva valoración de las pruebas.
Respecto al segundo motivo precisado en el inc. 2) del acápite II, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución incongruente e incompleta: al haber admitido y dictado el fallo impugnado con base a la apelación restringida del Ministerio Público que no es parte del proceso; al mencionar en la parte dispositiva el nombre de una vocal, que no firma la resolución; y, al no señalar que sentencia anuló. En ese sentido, el recurrente fundamenta con precisión que el Auto de Vista impugnado, resulta contradictorio al Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006, del cual se establecería que existe defecto absoluto cuando la resolución es contradictoria, incongruente e incompleta.
Por lo expresado, se concluye que el recurrente observó en el planteamiento del recurso de casación, los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que corresponde su admisión, para el análisis de fondo de los motivos que contiene.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 107 a 111 vta., interpuesto por Carlos Jacinto Mendizabal Mendoza; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 22/13 de 12 de agosto de 2013, que cursa de fs. 104 a 105 vta., y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 236/2013-RA
Sucre, 23 de septiembre de 2013
Expediente : Potosí 24/2013
Parte acusadora : Carlos Jacinto Mendizabal Mendoza
Parte imputada : Marcelo Bernardo Quintanilla Aguilar
Delito : Difamación, Calumnia e Injuria
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de agosto de 2013, cursante de fs. 107 a 111 vta., Carlos Jacinto Mendizabal Mendoza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 22/13 de 12 de agosto de 2013, de fs. 104 a 105 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Marcelo Bernardo Quintanilla Aguilar, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación particular (fs. 1 a 5 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 01/2013 de 7 de febrero (fs. 73 a 80 vta.), el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Marcelo Bernardo Quintanilla Aguilar, autor de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, condenándole a la pena de un año de privación de libertad, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) y responsabilidad civil a favor del querellante.
Contra la mencionada Sentencia, Marcelo Bernardo Quintanilla Aguilar presentó recurso de apelación restringida (fs. 82 a 83 vta.), que previamente subsanado (fs. 96 a 97), fue resuelto mediante Auto de Vista 22/13 de 12 de agosto de 2013, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (104 a 105 vta.), que declaró procedente el recurso, anuló la Sentencia y dispuso la reposición del juicio.
Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado el 22 de agosto de 2013 (fs. 106), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 29 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 107 a 111 vta., se extraen los siguientes motivos:
El recurrente denuncia “DEFECTO ABSOLUTO DEL AUTO DE VISTA Nro. 22/2013 POR VALORIZACION DE LA PRUEBA VULNERANDO EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES Y AL DEBIDO PROCESO” (sic). Desarrolla una rememoración del caso desde la denuncia hasta la emisión de la Sentencia que declaró culpable al acusado Marcelo Bernardo Quintanilla Aguilar, por los delitos endilgados, quien interpuso recurso de apelación restringida por una supuesta fundamentación insuficiente y valoración defectuosa de la prueba, pretendiendo que el Tribunal de apelación vuelva a valorar la declaración de los testigos de cargo por haberse vulnerado el principio de no contradicción al ser contradictorias las declaraciones; cuyo principio según el recurrente no existe, sino sólo los postulados del juicio oral que son inmediación y contradicción; empero, el Tribunal de alzada determinó anular la Sentencia totalmente por existir defectuosa valoración de la prueba respecto a las declaraciones de cargo.
Arguye que, estas tres personas efectuaron sus declaraciones de cargo, en base a los cuales el Juez de Sentencia sustentó su Resolución otorgando credibilidad a dos y no así a su cónyuge, Carmen Rosa Barrenechea, preguntándose el recurrente: “…¿esto a quien perjudica? Al querellado o al querellante…” (sic), siendo que los aspectos como valoración de tiempo, espacio y lugar, son potestad del juez de primera instancia que resuelve en base a los principios de inmediatez y concentración. En ese ámbito, sostiene que el Tribunal de alzada, está impedido de volver a efectuar la valoración física del hecho y por ende de revalorizar la prueba, y precisamente es lo que hizo el Tribunal de apelación, intentando volver a valorar las declaraciones de tres testigos, lo que contradice a los Autos Supremos 196 de 13 de junio de 2005 y 69 de 20 de marzo de 2006, referidos a la prohibición al Tribunal de alzada de revalorizar la prueba; por lo que en criterio del recurrente se pronunció un fallo que atenta el debido proceso y el principio de legalidad.
En el segundo motivo, el recurrente denuncia “DECTO ABSOLUTO RESOLUCION CONTRADICCTORIA INCONGUENTE E INCOMPLETA DEL AUTO DE VISTA Nro. 22/2013.-“ (sic), al haber expresado de manera textual “…el recurso de Apelación Restringida interpuesta por Pablo Daniel Manriquez Videla, Representante del Ministerio Público a fs. 167 a 171 del legado de alzada, el memorial de subsanación de fs. 208 a 209 y demás antecedentes…” (sic), cuestionando sobre quien sería esa persona ajena al proceso de la causa, del que fue admitida su apelación restringida, ya que conforme al art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en esta clase de delitos de orden privado no interviene el Ministerio Público y el derecho de apelación está limitado al acusador particular o querellado; sin embargo, el Tribunal de alzada lo admitió y con eso sustentó su fallo, analizando un proceso que no existía para emitir un Auto de Vista de otro proceso, lo cual “rompe la lógica efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Auto Supremo Nº 340 de 28 de agosto de 2006 “(sic).
Continúa exponiendo que, el Auto de vista impugnado es incompleto e incongruente, toda vez que si bien, en su parte refiere la participación de la Dra. Marizabel Vásquez, Presidenta de la Sala Penal Primera en aplicación del art. 403 del CPP y declara procedente el recurso formulado; dicha autoridad no firma la resolución, sino se identifica la firma de otros dos vocales, lo cual es ilegal, incongruente y vulneratorio del debido proceso y el derecho a la juricidad; además, la Resolución impugnada no indica que Sentencia anuló, en trasgresión de los derechos y garantías constitucionales, contradiciendo el citado Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006, que establece que se considera defecto absoluto cuando la resolución es contradictoria, incongruente e incompleta, de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, al dejársele en indefensión.
Finalmente, solicita se anule totalmente el Auto de Vista y se emita nueva resolución conforme la doctrina legal aplicable.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 de la Ley Adjetiva Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el requisito relativo al plazo de presentación, toda vez que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 22 de agosto de 2013, presentando su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Con relación al primer motivo del recurso identificado en el inc. 1) del acápite II de esta Resolución, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada revalorizó prueba consistente en las declaraciones de los testigos de cargo, vulnerando el debido proceso y la igualdad de las partes; en este sentido, si bien la denuncia sometida a análisis resulta escueta, fundamenta con precisión que el Auto de Vista impugnado, resulta contradictorio a los Autos Supremos: 196 de 13 de junio de 2005 y 69 de 20 de marzo de 2006, de los cuales se establecería que, el Tribunal de alzada está impedido de efectuar una nueva valoración de las pruebas.
Respecto al segundo motivo precisado en el inc. 2) del acápite II, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución incongruente e incompleta: al haber admitido y dictado el fallo impugnado con base a la apelación restringida del Ministerio Público que no es parte del proceso; al mencionar en la parte dispositiva el nombre de una vocal, que no firma la resolución; y, al no señalar que sentencia anuló. En ese sentido, el recurrente fundamenta con precisión que el Auto de Vista impugnado, resulta contradictorio al Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006, del cual se establecería que existe defecto absoluto cuando la resolución es contradictoria, incongruente e incompleta.
Por lo expresado, se concluye que el recurrente observó en el planteamiento del recurso de casación, los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que corresponde su admisión, para el análisis de fondo de los motivos que contiene.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 107 a 111 vta., interpuesto por Carlos Jacinto Mendizabal Mendoza; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 22/13 de 12 de agosto de 2013, que cursa de fs. 104 a 105 vta., y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA