TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 238/2013-RA
Sucre, 23 de septiembre de 2013
Expediente : La Paz 34/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Florencio Montes Lucas
Delito : Estafa y otros
RESULTANDO
El memorial presentado por Florencio Montes Lucas cursante de fs. 1075 a 1080 vta., por el que interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 13/2013 de 13 de febrero, de fs. 1050 a 1052 vta., y el Auto complementario de 14 de mayo de 2013, a fs. 1057 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lucio Renan Celis Quint, en representación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Finalizado el juicio oral se pronunció la Sentencia 04/2012 de 23 de febrero (fs. 911 a 958), por la cual el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Florencio Montes Lucas, autor de la comisión de los delitos de Estafa y Agravación en caso de Víctimas Múltiples, previstos y sancionados por los arts. 335 y 346 bis. del CP, respectivamente, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, más el pago de daño civil y costas a favor del Estado y víctimas a calificarse en ejecución de sentencia; asimismo, se le absolvió de la comisión de los delitos de Contribuciones y Ventajas Ilegítimas y Sociedades o Asociaciones Ficticias, concediendo el beneficio de suspensión condicional de la pena.
Contra la mencionada Sentencia, interpusieron recursos de apelación restringida: el imputado Florencio Montes Lucas (fs. 964 a 973 vta.), el acusador particular Lucio Renán Celis Quint representante del INRA (fs. 989 a 993), y el Ministerio Público (fs. 1002 a 1006), que fueron resueltos mediante el Auto de Vista 13/2013 de 13 de febrero, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida confirmando la Sentencia en todas sus partes; ante la petición de enmienda y complementación realizada por el imputado, se pronunció el Auto de 14 de mayo de 2013 (fs. 1057 y vta.).
Notificado el imputado con las Resoluciones precedentemente citadas, interpuso el recurso de casación que está siendo analizado respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente previa exposición de los motivos del recurso de casación, hace referencia a las: “circunstancias previos a la acusasción” (sic), de la acusación en sí y de la Sentencia, para continuar subtitulando “DE LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS DEL RECURO DEL RECURSO DE CASACIÓN” (sic); señala que, en el recurso de apelación restringida, denunció la existencia de error in judicando y error in procedendo, que al ser defectos absolutos vulneran el derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica; que, ante dicha denuncia, el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista recurrido, declarando improcedente la apelación restringida confirmando la Sentencia. Sobre el particular, transcribe parte de los incs. a) y b) del num. 2 del tercer Considerando del Auto de Vista, afirmando que, es cierto que en el párrafo II del recurso de apelación, observó los errores in procedendo, que tienen su fundamento en la existencia de defectos que acarrean la nulidad absoluta que vulnera la ley procesal o adjetiva de conformidad al art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP); que en este caso no sería necesario la reserva de recurrir en “apelación restringida”(sic), conforme el segundo párrafo del art. 407 del CPP, que no fue tomando en cuenta por el Tribunal de alzada. Finaliza en este punto señalando que, en el acápite III de su apelación restringida observó cinco defectos de la Sentencia, entre ellos, la norma erróneamente aplicada de los arts. 335 y 346 del CP, que sobre esta observación, el Tribunal de alzada, se remitió al acápite IV (FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA) de la Sentencia, dando validez técnica y jurídica a la calificación del tipo penal.
Denominando: “DE LA CONTRADICCIÓN A LOS PRECEDENTES PRONUNCIADOS POR LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA (ACTUAL TRIBUNAL SUPREMO PLURINACIONAL); AUTO SUPREMO No. 48 DE FECHA 18/12/2010, Y AUTO SUPREMO NO. 193 DE FECHA 27/04/2010” (sic); señala que, el Tribunal de alzada, ante las observaciones a errores in procedendo, se limitó simple y llanamente a manifestar que “…gran parte de ellos corresponde a errores In Procedendo (…) que el apelante no hizo reserva de recurrir…” (sic); esta decisión, en criterio del recurrente es contraria al precedente establecido por el Auto Supremo 48 de 18 de febrero de 2010, que precisó la obligación de los Tribunales de alzada, de revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer la causa, para verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos.
Continúa señalando que, en apelación también observó: “LA NORMA ERRÓNEAMENTE APLICADA EN LA TIPIFICACIÓN, INVOCANDO LA NORMA ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS. 335 Y 346 BIS DEL CÓDIGO PENAL” (sic); al respecto señala, que el Tribunal de alzada, se adhirió al “parágrafo IV FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA de la Sentencia” (sic), que ésta subsunción a la que se adhirió el Tribunal de alzada, sería contraria al Auto Supremo 193 de 27 de abril de 2010, para ello afirma que: “el fundamento del tribunal de alzada carece de una subsunción legal y objetiva porque incurre en los siguientes errores In Judicando al no contemplar los elementos constitutivos del tipo penal” (sic), continúa detallando ocho acápites que no hubieran: “…sido considerados por el Tribunal de alzada incurriendo en la errónea aplicación de la ley sustantiva, en este caso de los tipos penales señalados” (sic).
Agrega a este acápite que, para el Tribunal de alzada: “…LA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA Y AGRAVACIÓN EN CASO DE VÍCTIMAS MULTIPLES, previstos y sancionados por los artículos 335 y 346 bis del Código Penal, SE COMETE TAMBIÉN CONTRA LOS ENTES ABSTRACTOS Y GENÉRICOS, SIN QUE SEA NECESARIO LA IDENTIFICACIÓN CONCRETA DE LA VÍCTIMA, SIENDO SUFICIENTE SEÑALAR QUE SE ‘…indujo en error a muchas personas de la ciudad de El Alto y el interior del país…’ Para el Tribunal de alzada, también es legal sentenciar a una persona sin que se le haya demostrado objetivamente la comisión del delito de estafa, como es el caso del INRA, quien sin ser víctima se constituyó en acusador particular sin que haya demostrado cómo fue estafado y en qué consistió la estafa” (sic).
Finalmente señalando que, no solamente existen contradicciones entre el Auto de Vista de 13 de febrero de 2013, con los Autos Supremos invocados, sino también hubiera vulneración a derechos fundamentales como el debido proceso al confirmar la Sentencia basada en un proceso sin víctimas y al consentir un proceso llevado con acusador particular que no es víctima, como se “hizo pasar el INRA” (sic). Que, por memorial de 13 de mayo de 2013, solicitó explicación y enmienda al Auto de Vista impugnado y el Tribunal de alzada mediante Auto de 14 de mayo de 2013, se limitó a ratificar la Resolución impugnada, al respecto cita el Auto Supremo 562/2004, manifestando que los Tribunales de alzada, están compelidos a velar el cumplimiento del debido proceso.
Concluye pidiendo, se “case” el Auto de Vista recurrido, dejándolo sin efecto y disponiendo la aplicación de la doctrina legal aplicable.
En el “OTROSÍ” del memorial del recurso de casación, interpone denuncia sobre vulneración del derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica; manifestando que, en el juicio planteó dos incidentes, de falta de acción y de personería, con relación al acusador particular INRA, incidentes que fueron rechazados mediante la Resolución 08/2010 de 22 de marzo (fs. 658 a 662 vta., del expediente original), habiendo planteado reserva de apelación en virtud al Auto Supremo 60 de 27 de enero de 2007 y Sentencia Constitucional (SC) 421/2007-R de 2 de mayo (fs. 662 vta., del expediente original). Que, mediante el otrosí 1 de su memorial de apelación restringida de 16 de marzo de 2012, recurrió de apelación incidental contra el referido Auto interlocutorio, pero el Tribunal de alzada por el Auto de Vista hoy impugnado, rechazó en inobservancia de la SC 421 de 22 de mayo de 2007, en franca parcialización a favor de los acusadores particulares, por ello solicitó explicación y enmienda, pero el Tribunal de alzada, se limitó a no dar curso a la petición, incurriendo en denegación de justicia. Concluye solicitando, al amparo de la SC 0717/2006-R de 21 de julio de 2006 y de los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la nulidad del Auto de Vista 13/2013 de 13 de febrero y Auto complementario de 14 de mayo de 2013, respecto al pronunciamiento sobre la apelación incidental en contra de la Resolución 08/2010 de 22 de marzo de 2010.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del referido código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de las Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Estando precisado en el acápite que precede los requisitos de admisibilidad que necesariamente deben cumplirse, corresponde efectuar el examen pertinente, para verificar si en la interposición del recurso de casación fueron cumplidos; en esa labor, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista complementario, el 11 de junio de 2013, conforme la diligencia a fs. 1058 y presentó el recurso el 18 del mismo mes y año, tal cual consta en el cargo a fs. 1081; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Con relación a los demás requisitos se tiene del inc. 1) del acápite II de esta Resolución, que el recurrente se limita a señalar que en el recurso de apelación restringida, denunció la existencia de errores in judicando e in procedendo, la vulneración del derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica y que observó cinco defectos de la Sentencia y finalmente la errónea aplicación de la norma sustantiva, y que ante estas denuncias el Tribunal de alzada, declaró improcedente el recurso confirmando la Sentenciada; en el inc. 2), invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 48 de 18 de diciembre de 2010 y 193 de 27 de abril de 2010, omitiendo precisar, cuál la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada con los Autos Supremos citados, de los que sólo se transcribió la doctrina legal aplicable, sin realizar la labor de comparación de hechos similares ni de identificación de las normas aplicadas con sentidos distintos, restringiendo la posibilidad de enmendar los posibles errores u omisiones en los que hubiera incurrido el Ad quem; al respecto, es menester reiterar que la obligación del recurrente, no se limita a la cita o transcripción de la doctrina legal aplicable, sino, la obligación radica en la labor que debe desplegar el recurrente, de realizar la comparación de hechos similares en términos claros y precisos, además de brindar la explicación de su trascendencia en relación a los motivos del recurso de casación, requisito ineludible que viabiliza su admisión; situación que no sucede en el caso de autos.
En el inc. 3) el recurrente se limita a denunciar la vulneración a derechos fundamentales como el debido proceso, con el argumento de que se confirmó la Sentencia basada en un proceso sin víctimas, invocando el Auto Supremo 562/2004, sin precisar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada con el Auto Supremo citado y sin realizar la labor de comparación de hechos similares ni la identificación de las normas aplicadas con sentidos distintos, evitando a este Tribunal la apertura de su competencia para el conocimiento de fondo del motivo, al no existir la posibilidad de realizar la labor encomendada por el art. 419 del CPP.
Finalmente en el “OTROSÍ” del memorial del recurso de casación, el recurrente denuncia la vulneración del derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica, invocando la SC 0717/2006-R de 21 de julio, pidiendo la nulidad de las Resoluciones de 13 de febrero y 14 de mayo, ambos de 2013. Sobre el particular, considerando los presupuestos desarrollados en el acápite anterior para la admisión del recurso vía flexibilización ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales; en autos, se evidencia que el recurrente se limitó a señalar la vulneración de derechos y principios, eludiendo cumplir con la obligación de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, la especificación de la restricción o disminución del derecho o garantía constitucional, o la identificación del resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
Las omisiones advertidas evitan que este Tribunal Supremo pueda ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible cumplir con la labor encomendada por el art. 419 del CPP ante el incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del citado Código y la inconcurrencia de los presupuestos de flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Florencio Montes Lucas, cursante de fs. 1075 a 1080 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 238/2013-RA
Sucre, 23 de septiembre de 2013
Expediente : La Paz 34/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Florencio Montes Lucas
Delito : Estafa y otros
RESULTANDO
El memorial presentado por Florencio Montes Lucas cursante de fs. 1075 a 1080 vta., por el que interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 13/2013 de 13 de febrero, de fs. 1050 a 1052 vta., y el Auto complementario de 14 de mayo de 2013, a fs. 1057 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lucio Renan Celis Quint, en representación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Finalizado el juicio oral se pronunció la Sentencia 04/2012 de 23 de febrero (fs. 911 a 958), por la cual el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Florencio Montes Lucas, autor de la comisión de los delitos de Estafa y Agravación en caso de Víctimas Múltiples, previstos y sancionados por los arts. 335 y 346 bis. del CP, respectivamente, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, más el pago de daño civil y costas a favor del Estado y víctimas a calificarse en ejecución de sentencia; asimismo, se le absolvió de la comisión de los delitos de Contribuciones y Ventajas Ilegítimas y Sociedades o Asociaciones Ficticias, concediendo el beneficio de suspensión condicional de la pena.
Contra la mencionada Sentencia, interpusieron recursos de apelación restringida: el imputado Florencio Montes Lucas (fs. 964 a 973 vta.), el acusador particular Lucio Renán Celis Quint representante del INRA (fs. 989 a 993), y el Ministerio Público (fs. 1002 a 1006), que fueron resueltos mediante el Auto de Vista 13/2013 de 13 de febrero, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida confirmando la Sentencia en todas sus partes; ante la petición de enmienda y complementación realizada por el imputado, se pronunció el Auto de 14 de mayo de 2013 (fs. 1057 y vta.).
Notificado el imputado con las Resoluciones precedentemente citadas, interpuso el recurso de casación que está siendo analizado respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente previa exposición de los motivos del recurso de casación, hace referencia a las: “circunstancias previos a la acusasción” (sic), de la acusación en sí y de la Sentencia, para continuar subtitulando “DE LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS DEL RECURO DEL RECURSO DE CASACIÓN” (sic); señala que, en el recurso de apelación restringida, denunció la existencia de error in judicando y error in procedendo, que al ser defectos absolutos vulneran el derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica; que, ante dicha denuncia, el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista recurrido, declarando improcedente la apelación restringida confirmando la Sentencia. Sobre el particular, transcribe parte de los incs. a) y b) del num. 2 del tercer Considerando del Auto de Vista, afirmando que, es cierto que en el párrafo II del recurso de apelación, observó los errores in procedendo, que tienen su fundamento en la existencia de defectos que acarrean la nulidad absoluta que vulnera la ley procesal o adjetiva de conformidad al art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP); que en este caso no sería necesario la reserva de recurrir en “apelación restringida”(sic), conforme el segundo párrafo del art. 407 del CPP, que no fue tomando en cuenta por el Tribunal de alzada. Finaliza en este punto señalando que, en el acápite III de su apelación restringida observó cinco defectos de la Sentencia, entre ellos, la norma erróneamente aplicada de los arts. 335 y 346 del CP, que sobre esta observación, el Tribunal de alzada, se remitió al acápite IV (FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA) de la Sentencia, dando validez técnica y jurídica a la calificación del tipo penal.
Denominando: “DE LA CONTRADICCIÓN A LOS PRECEDENTES PRONUNCIADOS POR LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA (ACTUAL TRIBUNAL SUPREMO PLURINACIONAL); AUTO SUPREMO No. 48 DE FECHA 18/12/2010, Y AUTO SUPREMO NO. 193 DE FECHA 27/04/2010” (sic); señala que, el Tribunal de alzada, ante las observaciones a errores in procedendo, se limitó simple y llanamente a manifestar que “…gran parte de ellos corresponde a errores In Procedendo (…) que el apelante no hizo reserva de recurrir…” (sic); esta decisión, en criterio del recurrente es contraria al precedente establecido por el Auto Supremo 48 de 18 de febrero de 2010, que precisó la obligación de los Tribunales de alzada, de revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer la causa, para verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos.
Continúa señalando que, en apelación también observó: “LA NORMA ERRÓNEAMENTE APLICADA EN LA TIPIFICACIÓN, INVOCANDO LA NORMA ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS. 335 Y 346 BIS DEL CÓDIGO PENAL” (sic); al respecto señala, que el Tribunal de alzada, se adhirió al “parágrafo IV FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA de la Sentencia” (sic), que ésta subsunción a la que se adhirió el Tribunal de alzada, sería contraria al Auto Supremo 193 de 27 de abril de 2010, para ello afirma que: “el fundamento del tribunal de alzada carece de una subsunción legal y objetiva porque incurre en los siguientes errores In Judicando al no contemplar los elementos constitutivos del tipo penal” (sic), continúa detallando ocho acápites que no hubieran: “…sido considerados por el Tribunal de alzada incurriendo en la errónea aplicación de la ley sustantiva, en este caso de los tipos penales señalados” (sic).
Agrega a este acápite que, para el Tribunal de alzada: “…LA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA Y AGRAVACIÓN EN CASO DE VÍCTIMAS MULTIPLES, previstos y sancionados por los artículos 335 y 346 bis del Código Penal, SE COMETE TAMBIÉN CONTRA LOS ENTES ABSTRACTOS Y GENÉRICOS, SIN QUE SEA NECESARIO LA IDENTIFICACIÓN CONCRETA DE LA VÍCTIMA, SIENDO SUFICIENTE SEÑALAR QUE SE ‘…indujo en error a muchas personas de la ciudad de El Alto y el interior del país…’ Para el Tribunal de alzada, también es legal sentenciar a una persona sin que se le haya demostrado objetivamente la comisión del delito de estafa, como es el caso del INRA, quien sin ser víctima se constituyó en acusador particular sin que haya demostrado cómo fue estafado y en qué consistió la estafa” (sic).
Finalmente señalando que, no solamente existen contradicciones entre el Auto de Vista de 13 de febrero de 2013, con los Autos Supremos invocados, sino también hubiera vulneración a derechos fundamentales como el debido proceso al confirmar la Sentencia basada en un proceso sin víctimas y al consentir un proceso llevado con acusador particular que no es víctima, como se “hizo pasar el INRA” (sic). Que, por memorial de 13 de mayo de 2013, solicitó explicación y enmienda al Auto de Vista impugnado y el Tribunal de alzada mediante Auto de 14 de mayo de 2013, se limitó a ratificar la Resolución impugnada, al respecto cita el Auto Supremo 562/2004, manifestando que los Tribunales de alzada, están compelidos a velar el cumplimiento del debido proceso.
Concluye pidiendo, se “case” el Auto de Vista recurrido, dejándolo sin efecto y disponiendo la aplicación de la doctrina legal aplicable.
En el “OTROSÍ” del memorial del recurso de casación, interpone denuncia sobre vulneración del derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica; manifestando que, en el juicio planteó dos incidentes, de falta de acción y de personería, con relación al acusador particular INRA, incidentes que fueron rechazados mediante la Resolución 08/2010 de 22 de marzo (fs. 658 a 662 vta., del expediente original), habiendo planteado reserva de apelación en virtud al Auto Supremo 60 de 27 de enero de 2007 y Sentencia Constitucional (SC) 421/2007-R de 2 de mayo (fs. 662 vta., del expediente original). Que, mediante el otrosí 1 de su memorial de apelación restringida de 16 de marzo de 2012, recurrió de apelación incidental contra el referido Auto interlocutorio, pero el Tribunal de alzada por el Auto de Vista hoy impugnado, rechazó en inobservancia de la SC 421 de 22 de mayo de 2007, en franca parcialización a favor de los acusadores particulares, por ello solicitó explicación y enmienda, pero el Tribunal de alzada, se limitó a no dar curso a la petición, incurriendo en denegación de justicia. Concluye solicitando, al amparo de la SC 0717/2006-R de 21 de julio de 2006 y de los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la nulidad del Auto de Vista 13/2013 de 13 de febrero y Auto complementario de 14 de mayo de 2013, respecto al pronunciamiento sobre la apelación incidental en contra de la Resolución 08/2010 de 22 de marzo de 2010.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del referido código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de las Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Estando precisado en el acápite que precede los requisitos de admisibilidad que necesariamente deben cumplirse, corresponde efectuar el examen pertinente, para verificar si en la interposición del recurso de casación fueron cumplidos; en esa labor, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista complementario, el 11 de junio de 2013, conforme la diligencia a fs. 1058 y presentó el recurso el 18 del mismo mes y año, tal cual consta en el cargo a fs. 1081; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Con relación a los demás requisitos se tiene del inc. 1) del acápite II de esta Resolución, que el recurrente se limita a señalar que en el recurso de apelación restringida, denunció la existencia de errores in judicando e in procedendo, la vulneración del derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica y que observó cinco defectos de la Sentencia y finalmente la errónea aplicación de la norma sustantiva, y que ante estas denuncias el Tribunal de alzada, declaró improcedente el recurso confirmando la Sentenciada; en el inc. 2), invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 48 de 18 de diciembre de 2010 y 193 de 27 de abril de 2010, omitiendo precisar, cuál la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada con los Autos Supremos citados, de los que sólo se transcribió la doctrina legal aplicable, sin realizar la labor de comparación de hechos similares ni de identificación de las normas aplicadas con sentidos distintos, restringiendo la posibilidad de enmendar los posibles errores u omisiones en los que hubiera incurrido el Ad quem; al respecto, es menester reiterar que la obligación del recurrente, no se limita a la cita o transcripción de la doctrina legal aplicable, sino, la obligación radica en la labor que debe desplegar el recurrente, de realizar la comparación de hechos similares en términos claros y precisos, además de brindar la explicación de su trascendencia en relación a los motivos del recurso de casación, requisito ineludible que viabiliza su admisión; situación que no sucede en el caso de autos.
En el inc. 3) el recurrente se limita a denunciar la vulneración a derechos fundamentales como el debido proceso, con el argumento de que se confirmó la Sentencia basada en un proceso sin víctimas, invocando el Auto Supremo 562/2004, sin precisar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada con el Auto Supremo citado y sin realizar la labor de comparación de hechos similares ni la identificación de las normas aplicadas con sentidos distintos, evitando a este Tribunal la apertura de su competencia para el conocimiento de fondo del motivo, al no existir la posibilidad de realizar la labor encomendada por el art. 419 del CPP.
Finalmente en el “OTROSÍ” del memorial del recurso de casación, el recurrente denuncia la vulneración del derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica, invocando la SC 0717/2006-R de 21 de julio, pidiendo la nulidad de las Resoluciones de 13 de febrero y 14 de mayo, ambos de 2013. Sobre el particular, considerando los presupuestos desarrollados en el acápite anterior para la admisión del recurso vía flexibilización ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales; en autos, se evidencia que el recurrente se limitó a señalar la vulneración de derechos y principios, eludiendo cumplir con la obligación de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, la especificación de la restricción o disminución del derecho o garantía constitucional, o la identificación del resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
Las omisiones advertidas evitan que este Tribunal Supremo pueda ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible cumplir con la labor encomendada por el art. 419 del CPP ante el incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del citado Código y la inconcurrencia de los presupuestos de flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Florencio Montes Lucas, cursante de fs. 1075 a 1080 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA