SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 240/2013-RRC Sucre, 30 de septiembre de 2013
Expediente: Cochabamba 33/2013
Partes: Remigio Zurita Arispe y otros c/ Wanderley Luciano y otros
Delito: Estafa
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de julio de 2013, que cursa de fs. 719 a 725 vta., Wanderley Luciano interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11 de 9 de enero de 2013, de fs. 603 a 606 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por William Roger Torrico Escobar, Rolando Ramos Gutiérrez y Jhanneth Margot Fernández Balboa contra Miriam Sejas Sejas, Edith Rosario Sejas Sejas, Alberto Daza Márquez y el recurrente, por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a)En mérito a la acusación particular (fs. 10 a 17 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia de 4 de febrero de 2006 (fs. 468 a 474 vta.), complementado por Auto dictado en la misma fecha (fs. 475), el Juzgado Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a los imputados autores de la comisión del delito de Estafa, condenándoles a sufrir la pena de reclusión de: dos años y cinco meses (Wanderley Luciano), tres años y cinco meses (Miriam Sejas Sejas) y un año (Edith Rosario Sejas Sejas); absolviendo al imputado Alberto Daza Márquez.
b)Los imputados Edith Rosario Sejas Sejas (fs. 487 a 500), Wanderley Luciano (fs. 503 a 505) y Miriam Sejas Sejas (fs. 509 a 527), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 17 de mayo de 2008 (fs. 555 a 559 vta.), que anuló la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro juez de sentencia.
c)Habiendo interpuesto recurso de casación el apoderado de los querellantes (fs. 565 a 574), por Auto Supremo 239/2012 de 23 de agosto, la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, determinó dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que se dicte nueva Resolución conforme a la doctrina legal establecida. Es así que, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emite el Auto de Vista 11 de 9 de enero de 2013 (fs. 603 a 606 vta.), declarando improcedentes los recursos de apelación planteados por los imputados, confirmando la Sentencia condenatoria, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte del imputado.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación (fs. 719 a 725 vta.) y del Auto Supremo 206/2013-RA de 13 de agosto, que admitió únicamente el recurso de casación de Wanderley Luciano, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denunció que la Sentencia no cuenta con fundamentación probatoria en sus elementos intelectivo y sobre todo descriptivo. Y luego de realizar una exposición de lo que constituye el deber de fundamentación de toda resolución, con la mención del art. 169 inc. 3) del CPP, señaló que la exigencia de fundamentación debida es una garantía constitucional de justicia, que permite conocer a los interesados las razones que justifiquen el fallo y decidir su aceptación o caso contrario impugnarlos.
Con dichos fundamentos, el imputado invocó el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003, que estableció como doctrina legal que en ningún fallo puede existir incongruencia o contradicción; también invocó el Auto Supremo 438 de 24 de agosto de 2007, que señaló como doctrina legal aplicable que si el Tribunal de apelación advierte que falta o existe contradicción en la fundamentación de la Sentencia apelada, es su deber corregir o complementar el fundamento jurídico aludido, correspondiendo que en el caso analizado, la nulidad total de la Sentencia y la orden de reenvío.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicitó se declare procedente el recurso, en consecuencia se anule el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de nuevo Auto de Vista que disponga la nulidad del juicio oral.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 206/2013-RA de 13 de agosto, cursante de fs. 735 a 738, este Tribunal, delimitó su ámbito de análisis respecto del recurso formulado por el imputado para su pronunciamiento de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Una vez concluido el debate del juicio oral, el Juzgado Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Sentencia condenatoria contra los imputados por el delito de Estafa, con los siguientes argumentos:
Los imputados Wanderley Luciano y Alberto Daza se constituyeron en la Localidad de Cliza con la finalidad de publicitar viaje a las Vegas, con visa asegurada, por intermedio de la empresa norteamericana Forever Living, representada por Miriam Sejas y Edith Sejas conforme la documental codificada como F-8, habiendo los querellantes recibido información del responsable Gerardo Téllez, procediendo a inscribirlos, previo pago de $us. 1.000.-, para posteriormente remitirlos a las oficinas de Merco Tours, donde se les informó que el viaje costaría $us. 8.000.-, anticipando los querellantes la suma de $us. 3.000.-, de los que Wanderley Luciano retira para reserva de pasajes $us. 500.- y $us. 2.500.- se entrega a Miriam Sejas Sejas, para finalmente depositar a Forever Living, lo que consta de las declaraciones testificales de cargo, siendo estos contestes, uniformes en tiempos y lugares, por lo que, en criterio del juzgador, son creíbles.
De las declaraciones testificales de cargo antes señaladas, se concluye que los imputados Wanderley Luciano, Miriam Sejas Sejas participaron en forma directa, inmediata y sistemática, en concientizar a los querellantes, realizando seminarios, promesas de viaje, incentivos para que participen de un viaje a las Vegas en los Estados Unidos, para el 4 de agosto, lo que refiere la revista de Forever (prueba F-1).
Los querellantes llegaron al convencimiento de que las promesas de viaje no eras posibles, asumiendo la decisión de pedir la devolución de los dineros entregados, y en consecuencia, seis de los viajeros llegaron a un acuerdo conforme la prueba E-1, de donde se demuestra que era posible la devolución de los dineros recibidos por los imputados sin participación de la otra empresa, estando acreditada su participación en las falsas promesas y engaños de Edith Rosario Sejas Sejas, por la prueba documental cursante en obrados.
El viaje a los Estados Unidos por medio de la empresa Forever Living era posible, previo cumplimiento de los requisitos que exige dicha empresa, por medio de rutas y medios de transporte que ellos financian, viajes que son realizados de acuerdo a la cantidad de venta de productos que llegan a la suma de entre $us. 90.000.- a $us. 100.000.-, hecho extraído de las declaraciones testificales de descargo de los funcionarios de Forever Living: Edith Berrios Aricoma, Efraín Terán Kaisler y Leydi Gelan Vacaflor, que a juicio del juzgador, también son creíbles.
El viaje de referencia, en condiciones en que se encontraban los querellantes, era imposible, según las declaraciones de los funcionarios de la empresa Forever Living, de donde se extrae que las promesas que se les planteó y explicó, no eran realizables el 4 de agosto de 2005, como señalaron, y tomando en cuenta el mercado rural, el único interés era personal, siendo así que Wanderley Luciano, Miriam Sejas y Edith Sejas, no supieron valorar en la participación, ingresando de forma directa a los cursillos y solicitudes de viaje a la Embajada, conforme se tiene de la prueba A-3 y F-4, llevando al convencimiento de que las promesas eran falsas.
Las fotografías de seminarios y video de una recepción social, presentadas como prueba de descargo, no desvirtúan la acusación, pues se trata de eventos de la Dirección Nacional de Forever Living, sin que la empresa haya hecho una promesa alguna de conseguir pasajes.
La Sentencia también estableció que los dineros entregados fueron recibidos por la ex secretaria Milenka Angulo, quien refirió que $us. 500.- se quedaba en poder de la agencia de viajes Merco Tours y $us. 2.500.- eran entregados a Miriam Sejas, quien entregó a la empresa Forever Living, conforme se tiene de la declaración de Edith Berrios, constando en el recibo Nº 2158.
Los dineros depositados por los querellantes no fueron utilizados en provecho personal de los imputados, siendo lo reprochable, las falsas promesas y engaños mediante maquinaciones y artificios para que alguno de ellos pueda conseguir el puntaje necesario y por consiguiente, beneficios en la empresa Forver Living, pero nunca todos, afectando su patrimonio, principalmente en beneficio del gerente del grupo Miriam Sejas, con directa colaboración de Edith Sejas y Wanderley Luciano. Más aún cuando de las pruebas D-2 y F-1, se demuestra que para llegar a los beneficios del viaje, se deben cumplir once secretos para llegar a la meta con “Forever Living”.
Añadió que si bien la oficina de Merco Tours es una agencia de viajes; empero, está prohibida comprometer viajes de la empresa “Forever Living”, siendo que se acreditó que esta Empresa, en caso de premiar a algún funcionario o gerente de grupo, realiza y consigue por sus medios el transporte, alojamiento y lugares de turismo.
Finalmente, la prueba documental consistente en comprobantes de egreso, ingreso, solicitud de distribución y formulario de pedido a nombre de los querellantes, codificadas como A-1, refieren la devolución de $us. 500.- quedando un saldo de $us. 2.500.-, a cuenta de viaje a Estados Unidos, corroborado por la prueba F-3, acreditando que son parte de pago como emergencia de la promesa de viaje, arreglo posterior.
II.2.De la apelación restringida de Wanderley Luciano.
El imputado, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 503 a 505); entre sus argumentos de relevancia y relativos al motivo del recurso de casación ahora en examen, señaló: La valoración de la prueba resulta contradictoria entre la literal y la testifical, siendo exigua e incompleta, haciendo referencia a declaraciones de algunos testigos, mutilando las atestaciones y señalando términos que jamás mencionaron los testigos, lo que pone en tela de juicio la imparcialidad del juzgador. Agregó que los testigos de cargo fueron todos los querellantes, por tanto las atestaciones son manipuladas y ejercitadas; no se valoró la prueba que ofreció, siendo directamente excluida sin mencionarse en la Sentencia, pese a que fueron admitidas, vulnerando de esta manera lo establecido por los arts. 124 y 171.III del CPP; que su participación únicamente fue de operador de turismo, limitándose su actividad a cargos lícitos que le fueron encomendados por los propios querellantes a tiempo de suscribir el contrato con la empresa Forever Living, sin que se verifique en su accionar mala fe o inducción en error a las víctimas, que más bien se demostró con la prueba de descargo, que extrañamente no fue valorada a momento de dictar Sentencia, la devolución del dinero que hizo a favor de los querellantes.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida, emitiendo el Auto de Vista 11 de 9 de enero de 2013, con los siguientes fundamentos jurídicos, relativos al motivo del recurso de casación admitido:
Según el marco doctrinal normativo del sistema de impugnaciones en el Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de alzada en apelación restringida, está limitado sólo al mecanismo de control de derecho en el fallo del juez, sin ingresar a la construcción de los hechos históricos, ya que por el principio de inmediación, no puede ir más allá de la revisión de la expresión realizada en la fundamentación de la Resolución. En tal virtud, el control se limita a determinar si la argumentación de la valoración de la prueba, ha sido conforme la sana crítica que refiere el correcto entendimiento humano en los lineamientos determinados por el art. 173 del CPP. Argumentos que han sido establecidos en los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004 y 196 de 3 de junio de 2005, en esa lógica, el control del Tribunal de alzada solo puede enmarcarse a la coherencia lógica expresada por el Juzgador en el análisis intelectivo de la prueba judicializada; siendo que de la lectura de la Sentencia apelada y del acta de juicio, se tiene que el Juez, en el considerando V y VI realiza la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con los arts. 173 y 359 del CPP, habiendo valorado de manera conjunta y armónica toda la prueba judicializada; haciendo hincapié en que los imputados no han demostrado, de manera conjunta o individual, las acciones u omisiones que evidencien la defectuosa valoración probatoria; por el contrario, esa valoración permitió al juzgador lograr el convencimiento acerca de la cuestión fáctica debatida, conductas y responsabilidad de los autores.
Con esos y otros argumentos, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó en todos sus extremos la Sentencia apelada.
Notificadas las partes con tal determinación, el imputado planteó el recursode casación (fs. 719 a 725), que es objeto del presente análisis.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Este Tribunal, admitió el presente recurso, abriendo su competencia conforme el Auto Supremo 206/2013-RA de 13 de agosto, a fin de verificar la existencia de contradicción del Auto de Vista impugnado con los dos precedentes invocados, Autos Supremos 307 de 11 de junio de 2003 y 438 de 24 de agosto de 2007, teniendo en cuenta que el recurrente denuncia que la Sentencia pronunciada en el presente proceso, no cuenta con fundamentación probatoria en sus elementos intelectivo y descriptivo; correspondiendo primero, una referencia a la naturaleza del recurso, para seguidamente resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste entre los precedentes citados con el Auto de Vista recurrido.
III.1. El recurso de casación
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, pues la primera, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que: “el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual”.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, es necesario identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para luego analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
En esa línea esta Sala Penal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha precisado que: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
III.2. Verificación de contradicción con los precedentes invocados
III.2.1. Contraste con el Auto Supremo 307/2003 de 11 de junio.
El precedente citado resolvió un recurso de casación interpuesto por el imputado, dentro de un proceso penal por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, en el que el Tribunal de alzada dispuso la nulidad de la Sentencia absolutoria por evidenciar defectos absolutos, señalando contradictoriamente entre sus argumentos que el recurrente de apelación no hizo reserva de apelación de los defectos denunciados, menos reclamo oportuno de saneamiento, encontrando la Ex Corte Suprema de Justicia, que efectivamente había contradicción entre los fundamentos del Auto de Vista impugnado y la disposición de anular la Sentencia, además de que no era evidente la concurrencia de defectos absolutos, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “En ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva, considerando que esta última se constituye en la síntesis de la resolución.
Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, si en la apelación restringida se observa defectos de procedimiento y el recurrente no ha efectuado reclamo oportuno para su saneamiento ni reserva de recurrir, la apelación es inadmisible, conforme al segundo parágrafo del art. 407 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, si bien es cierto que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial faculta a los Tribunales de Alzada como de casación revisar de oficio los procesos que llegan a su conocimiento, sin embargo dicha facultad está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos procesales absolutos que determinen la nulidad, no siendo correcto anular un proceso sino se encuentra en la situación referida”. Con cuyo argumento determinó dejar sin efecto el Auto de Vista entonces impugnado.
Ahora bien, en el caso en examen, puede advertirse que la doctrina legal aplicable establecida en el precedente invocado, fue generada por una problemática procesal distinta, si se toma en cuenta que el Tribunal de casación evidenció el siguiente extremo: “…en el caso de autos el mismo fallo en su segundo considerando ha admitido que la recurrente no ha dado cumplimiento a los requisitos para la procedencia de la apelación restringida interpuesta y la califica de inviable. Sin embargo bajo el argumento de existir defectos en la sentencia, especialmente en relación a la prueba documental que no hubiera sido exhibida antes de publicitarla y que la Juez habla de valoración de la prueba y dispone la judicialización de las mismas en forma ilegal, el Tribunal ad-quem, aplicando el art. 413 primera parte del Código de Procedimiento Penal, anula totalmente la sentencia de primera instancia y ordena reposición del juicio por otro Juez”; por tal motivo, al resolver el recurso de casación que fuera interpuesto estableció que no debe existir contradicción entre los fundamentos de un fallo y su parte dispositiva; lo que no ocurre en el presente caso, o por lo menos no se denuncia una situación similar, sino por el contrario se reclama una supuesta falta de fundamentación probatoria intelectiva y descriptiva, no teniendo relación alguna con los fundamentos del precedente invocado.
Debe añadirse que, sobre la fundamentación intelectiva y descriptiva a la que hace referencia el imputado, el Auto de Vista ahora impugnado se refirió expresamente señalando que: “…de la lectura íntegra de la sentencia apelada y revisión del acta de juicio oral se tiene: que el Juez A-Quo en el considerando V y VI realiza la fundamentación probatoria descriptiva, ya que resume lo esencial de las pruebas testificales y documentales de cargo de descargo, no siendo necesario transcribir el contenido íntegro de las declaraciones testificales y literales, (sino simplemente lo que es considerado útil), para luego en el considerando VII hacer la fundamentación probatoria intelectiva, en base a las reglas de la sana crítica de conformidad a los Arts. 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que valoro de manera conjunta y armónica toda la prueba de cargo y descargo judicializada y producida en juicio oral” (sic), llegando a la determinación final de confirmar la Sentencia impugnada; es decir, el Tribunal de alzada se pronunció sobre el reclamo formulado por el imputado, sin que se advierta contradicción alguna entre los fundamentos del Auto de Vista y la parte resolutiva.
III.2.2. Contraste con el Auto Supremo 438/2007 de 24 de agosto.
El citado Auto Supremo, reiteró la doctrina legal asumida por el máximo Tribunal de justicia, en sentido que: “Sí el Tribunal de Apelación advierte que falta o existe contradicción en la fundamentación de la sentencia apelada, es su deber corregir o complementar el fundamento jurídico aludido, en caso de no hacerlo, dicho acto jurisdiccional se constituye en defecto absoluto y atenta contra los principios y a la vez derechos a: la defensa, debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva. Tómese como razonamiento central, que conforme al nuevo sistema procesal vigente, en aquellos supuestos en el que el Tribunal de Alzada comprueba la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, no es pertinente anular totalmente la sentencia; sino dar cumplimiento a la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, esto es dictar directamente una nueva sentencia, definiendo la situación jurídica del imputado”
Este precedente invocado, al que también acude el imputado para amparar su reclamo de falta de fundamentación descriptiva e intelectiva respecto a la prueba producida, tampoco encuentra punto alguno de vinculación con el reclamo planteado por el recurrente, al constatarse del análisis del precedente que la doctrina establecida se generó en la inobservancia del Tribunal de apelación al art. 124 del CPP, pues no fundamentó y reparó los agravios denunciados, entre otros, a los defectos de la Sentencia, motivo por el cual la Corte Suprema determinó entre varios aspectos, que el Tribunal de apelación manteniendo incólumes los hechos juzgados en razón a los principios que informan el proceso oral y al reconocer la existencia de errores en la Sentencia, debió reparar directamente la errónea aplicación de la ley dictando una nueva sentencia en observancia del art. 413 del CPP, sin tener que recurrir necesariamente a la reposición del juicio; situación que de modo alguno es similar a la planteada en el presente recurso en el que, por un lado se reclama una supuesta falta de fundamentación de la Sentencia y por otro, se pretende que un nuevo Auto de Vista disponga la nulidad del juicio oral conforme se destaca en el punto I.1.2. de la presente Resolución.
En definitiva, al haberse establecido que los precedentes invocados no tienen situaciones de hecho similares, debe entenderse problemáticas procesales similares conforme lo expresado en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, a las contenidas en el Auto de Vista impugnado; se concluye en la inexistencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP; en cuyo mérito y en estricta aplicación de la ley, corresponde declarar infundado el recurso de casación sujeto a examen.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Wanderley Luciano.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Auto Supremo Nº 240/2013-RRC Sucre, 30 de septiembre de 2013
Expediente: Cochabamba 33/2013
Partes: Remigio Zurita Arispe y otros c/ Wanderley Luciano y otros
Delito: Estafa
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de julio de 2013, que cursa de fs. 719 a 725 vta., Wanderley Luciano interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11 de 9 de enero de 2013, de fs. 603 a 606 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por William Roger Torrico Escobar, Rolando Ramos Gutiérrez y Jhanneth Margot Fernández Balboa contra Miriam Sejas Sejas, Edith Rosario Sejas Sejas, Alberto Daza Márquez y el recurrente, por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a)En mérito a la acusación particular (fs. 10 a 17 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia de 4 de febrero de 2006 (fs. 468 a 474 vta.), complementado por Auto dictado en la misma fecha (fs. 475), el Juzgado Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a los imputados autores de la comisión del delito de Estafa, condenándoles a sufrir la pena de reclusión de: dos años y cinco meses (Wanderley Luciano), tres años y cinco meses (Miriam Sejas Sejas) y un año (Edith Rosario Sejas Sejas); absolviendo al imputado Alberto Daza Márquez.
b)Los imputados Edith Rosario Sejas Sejas (fs. 487 a 500), Wanderley Luciano (fs. 503 a 505) y Miriam Sejas Sejas (fs. 509 a 527), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 17 de mayo de 2008 (fs. 555 a 559 vta.), que anuló la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro juez de sentencia.
c)Habiendo interpuesto recurso de casación el apoderado de los querellantes (fs. 565 a 574), por Auto Supremo 239/2012 de 23 de agosto, la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, determinó dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que se dicte nueva Resolución conforme a la doctrina legal establecida. Es así que, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emite el Auto de Vista 11 de 9 de enero de 2013 (fs. 603 a 606 vta.), declarando improcedentes los recursos de apelación planteados por los imputados, confirmando la Sentencia condenatoria, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte del imputado.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación (fs. 719 a 725 vta.) y del Auto Supremo 206/2013-RA de 13 de agosto, que admitió únicamente el recurso de casación de Wanderley Luciano, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denunció que la Sentencia no cuenta con fundamentación probatoria en sus elementos intelectivo y sobre todo descriptivo. Y luego de realizar una exposición de lo que constituye el deber de fundamentación de toda resolución, con la mención del art. 169 inc. 3) del CPP, señaló que la exigencia de fundamentación debida es una garantía constitucional de justicia, que permite conocer a los interesados las razones que justifiquen el fallo y decidir su aceptación o caso contrario impugnarlos.
Con dichos fundamentos, el imputado invocó el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003, que estableció como doctrina legal que en ningún fallo puede existir incongruencia o contradicción; también invocó el Auto Supremo 438 de 24 de agosto de 2007, que señaló como doctrina legal aplicable que si el Tribunal de apelación advierte que falta o existe contradicción en la fundamentación de la Sentencia apelada, es su deber corregir o complementar el fundamento jurídico aludido, correspondiendo que en el caso analizado, la nulidad total de la Sentencia y la orden de reenvío.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicitó se declare procedente el recurso, en consecuencia se anule el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de nuevo Auto de Vista que disponga la nulidad del juicio oral.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 206/2013-RA de 13 de agosto, cursante de fs. 735 a 738, este Tribunal, delimitó su ámbito de análisis respecto del recurso formulado por el imputado para su pronunciamiento de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Una vez concluido el debate del juicio oral, el Juzgado Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Sentencia condenatoria contra los imputados por el delito de Estafa, con los siguientes argumentos:
Los imputados Wanderley Luciano y Alberto Daza se constituyeron en la Localidad de Cliza con la finalidad de publicitar viaje a las Vegas, con visa asegurada, por intermedio de la empresa norteamericana Forever Living, representada por Miriam Sejas y Edith Sejas conforme la documental codificada como F-8, habiendo los querellantes recibido información del responsable Gerardo Téllez, procediendo a inscribirlos, previo pago de $us. 1.000.-, para posteriormente remitirlos a las oficinas de Merco Tours, donde se les informó que el viaje costaría $us. 8.000.-, anticipando los querellantes la suma de $us. 3.000.-, de los que Wanderley Luciano retira para reserva de pasajes $us. 500.- y $us. 2.500.- se entrega a Miriam Sejas Sejas, para finalmente depositar a Forever Living, lo que consta de las declaraciones testificales de cargo, siendo estos contestes, uniformes en tiempos y lugares, por lo que, en criterio del juzgador, son creíbles.
De las declaraciones testificales de cargo antes señaladas, se concluye que los imputados Wanderley Luciano, Miriam Sejas Sejas participaron en forma directa, inmediata y sistemática, en concientizar a los querellantes, realizando seminarios, promesas de viaje, incentivos para que participen de un viaje a las Vegas en los Estados Unidos, para el 4 de agosto, lo que refiere la revista de Forever (prueba F-1).
Los querellantes llegaron al convencimiento de que las promesas de viaje no eras posibles, asumiendo la decisión de pedir la devolución de los dineros entregados, y en consecuencia, seis de los viajeros llegaron a un acuerdo conforme la prueba E-1, de donde se demuestra que era posible la devolución de los dineros recibidos por los imputados sin participación de la otra empresa, estando acreditada su participación en las falsas promesas y engaños de Edith Rosario Sejas Sejas, por la prueba documental cursante en obrados.
El viaje a los Estados Unidos por medio de la empresa Forever Living era posible, previo cumplimiento de los requisitos que exige dicha empresa, por medio de rutas y medios de transporte que ellos financian, viajes que son realizados de acuerdo a la cantidad de venta de productos que llegan a la suma de entre $us. 90.000.- a $us. 100.000.-, hecho extraído de las declaraciones testificales de descargo de los funcionarios de Forever Living: Edith Berrios Aricoma, Efraín Terán Kaisler y Leydi Gelan Vacaflor, que a juicio del juzgador, también son creíbles.
El viaje de referencia, en condiciones en que se encontraban los querellantes, era imposible, según las declaraciones de los funcionarios de la empresa Forever Living, de donde se extrae que las promesas que se les planteó y explicó, no eran realizables el 4 de agosto de 2005, como señalaron, y tomando en cuenta el mercado rural, el único interés era personal, siendo así que Wanderley Luciano, Miriam Sejas y Edith Sejas, no supieron valorar en la participación, ingresando de forma directa a los cursillos y solicitudes de viaje a la Embajada, conforme se tiene de la prueba A-3 y F-4, llevando al convencimiento de que las promesas eran falsas.
Las fotografías de seminarios y video de una recepción social, presentadas como prueba de descargo, no desvirtúan la acusación, pues se trata de eventos de la Dirección Nacional de Forever Living, sin que la empresa haya hecho una promesa alguna de conseguir pasajes.
La Sentencia también estableció que los dineros entregados fueron recibidos por la ex secretaria Milenka Angulo, quien refirió que $us. 500.- se quedaba en poder de la agencia de viajes Merco Tours y $us. 2.500.- eran entregados a Miriam Sejas, quien entregó a la empresa Forever Living, conforme se tiene de la declaración de Edith Berrios, constando en el recibo Nº 2158.
Los dineros depositados por los querellantes no fueron utilizados en provecho personal de los imputados, siendo lo reprochable, las falsas promesas y engaños mediante maquinaciones y artificios para que alguno de ellos pueda conseguir el puntaje necesario y por consiguiente, beneficios en la empresa Forver Living, pero nunca todos, afectando su patrimonio, principalmente en beneficio del gerente del grupo Miriam Sejas, con directa colaboración de Edith Sejas y Wanderley Luciano. Más aún cuando de las pruebas D-2 y F-1, se demuestra que para llegar a los beneficios del viaje, se deben cumplir once secretos para llegar a la meta con “Forever Living”.
Añadió que si bien la oficina de Merco Tours es una agencia de viajes; empero, está prohibida comprometer viajes de la empresa “Forever Living”, siendo que se acreditó que esta Empresa, en caso de premiar a algún funcionario o gerente de grupo, realiza y consigue por sus medios el transporte, alojamiento y lugares de turismo.
Finalmente, la prueba documental consistente en comprobantes de egreso, ingreso, solicitud de distribución y formulario de pedido a nombre de los querellantes, codificadas como A-1, refieren la devolución de $us. 500.- quedando un saldo de $us. 2.500.-, a cuenta de viaje a Estados Unidos, corroborado por la prueba F-3, acreditando que son parte de pago como emergencia de la promesa de viaje, arreglo posterior.
II.2.De la apelación restringida de Wanderley Luciano.
El imputado, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 503 a 505); entre sus argumentos de relevancia y relativos al motivo del recurso de casación ahora en examen, señaló: La valoración de la prueba resulta contradictoria entre la literal y la testifical, siendo exigua e incompleta, haciendo referencia a declaraciones de algunos testigos, mutilando las atestaciones y señalando términos que jamás mencionaron los testigos, lo que pone en tela de juicio la imparcialidad del juzgador. Agregó que los testigos de cargo fueron todos los querellantes, por tanto las atestaciones son manipuladas y ejercitadas; no se valoró la prueba que ofreció, siendo directamente excluida sin mencionarse en la Sentencia, pese a que fueron admitidas, vulnerando de esta manera lo establecido por los arts. 124 y 171.III del CPP; que su participación únicamente fue de operador de turismo, limitándose su actividad a cargos lícitos que le fueron encomendados por los propios querellantes a tiempo de suscribir el contrato con la empresa Forever Living, sin que se verifique en su accionar mala fe o inducción en error a las víctimas, que más bien se demostró con la prueba de descargo, que extrañamente no fue valorada a momento de dictar Sentencia, la devolución del dinero que hizo a favor de los querellantes.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida, emitiendo el Auto de Vista 11 de 9 de enero de 2013, con los siguientes fundamentos jurídicos, relativos al motivo del recurso de casación admitido:
Según el marco doctrinal normativo del sistema de impugnaciones en el Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de alzada en apelación restringida, está limitado sólo al mecanismo de control de derecho en el fallo del juez, sin ingresar a la construcción de los hechos históricos, ya que por el principio de inmediación, no puede ir más allá de la revisión de la expresión realizada en la fundamentación de la Resolución. En tal virtud, el control se limita a determinar si la argumentación de la valoración de la prueba, ha sido conforme la sana crítica que refiere el correcto entendimiento humano en los lineamientos determinados por el art. 173 del CPP. Argumentos que han sido establecidos en los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004 y 196 de 3 de junio de 2005, en esa lógica, el control del Tribunal de alzada solo puede enmarcarse a la coherencia lógica expresada por el Juzgador en el análisis intelectivo de la prueba judicializada; siendo que de la lectura de la Sentencia apelada y del acta de juicio, se tiene que el Juez, en el considerando V y VI realiza la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con los arts. 173 y 359 del CPP, habiendo valorado de manera conjunta y armónica toda la prueba judicializada; haciendo hincapié en que los imputados no han demostrado, de manera conjunta o individual, las acciones u omisiones que evidencien la defectuosa valoración probatoria; por el contrario, esa valoración permitió al juzgador lograr el convencimiento acerca de la cuestión fáctica debatida, conductas y responsabilidad de los autores.
Con esos y otros argumentos, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó en todos sus extremos la Sentencia apelada.
Notificadas las partes con tal determinación, el imputado planteó el recursode casación (fs. 719 a 725), que es objeto del presente análisis.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Este Tribunal, admitió el presente recurso, abriendo su competencia conforme el Auto Supremo 206/2013-RA de 13 de agosto, a fin de verificar la existencia de contradicción del Auto de Vista impugnado con los dos precedentes invocados, Autos Supremos 307 de 11 de junio de 2003 y 438 de 24 de agosto de 2007, teniendo en cuenta que el recurrente denuncia que la Sentencia pronunciada en el presente proceso, no cuenta con fundamentación probatoria en sus elementos intelectivo y descriptivo; correspondiendo primero, una referencia a la naturaleza del recurso, para seguidamente resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste entre los precedentes citados con el Auto de Vista recurrido.
III.1. El recurso de casación
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, pues la primera, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que: “el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual”.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, es necesario identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para luego analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
En esa línea esta Sala Penal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha precisado que: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
III.2. Verificación de contradicción con los precedentes invocados
III.2.1. Contraste con el Auto Supremo 307/2003 de 11 de junio.
El precedente citado resolvió un recurso de casación interpuesto por el imputado, dentro de un proceso penal por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, en el que el Tribunal de alzada dispuso la nulidad de la Sentencia absolutoria por evidenciar defectos absolutos, señalando contradictoriamente entre sus argumentos que el recurrente de apelación no hizo reserva de apelación de los defectos denunciados, menos reclamo oportuno de saneamiento, encontrando la Ex Corte Suprema de Justicia, que efectivamente había contradicción entre los fundamentos del Auto de Vista impugnado y la disposición de anular la Sentencia, además de que no era evidente la concurrencia de defectos absolutos, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “En ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva, considerando que esta última se constituye en la síntesis de la resolución.
Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, si en la apelación restringida se observa defectos de procedimiento y el recurrente no ha efectuado reclamo oportuno para su saneamiento ni reserva de recurrir, la apelación es inadmisible, conforme al segundo parágrafo del art. 407 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, si bien es cierto que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial faculta a los Tribunales de Alzada como de casación revisar de oficio los procesos que llegan a su conocimiento, sin embargo dicha facultad está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos procesales absolutos que determinen la nulidad, no siendo correcto anular un proceso sino se encuentra en la situación referida”. Con cuyo argumento determinó dejar sin efecto el Auto de Vista entonces impugnado.
Ahora bien, en el caso en examen, puede advertirse que la doctrina legal aplicable establecida en el precedente invocado, fue generada por una problemática procesal distinta, si se toma en cuenta que el Tribunal de casación evidenció el siguiente extremo: “…en el caso de autos el mismo fallo en su segundo considerando ha admitido que la recurrente no ha dado cumplimiento a los requisitos para la procedencia de la apelación restringida interpuesta y la califica de inviable. Sin embargo bajo el argumento de existir defectos en la sentencia, especialmente en relación a la prueba documental que no hubiera sido exhibida antes de publicitarla y que la Juez habla de valoración de la prueba y dispone la judicialización de las mismas en forma ilegal, el Tribunal ad-quem, aplicando el art. 413 primera parte del Código de Procedimiento Penal, anula totalmente la sentencia de primera instancia y ordena reposición del juicio por otro Juez”; por tal motivo, al resolver el recurso de casación que fuera interpuesto estableció que no debe existir contradicción entre los fundamentos de un fallo y su parte dispositiva; lo que no ocurre en el presente caso, o por lo menos no se denuncia una situación similar, sino por el contrario se reclama una supuesta falta de fundamentación probatoria intelectiva y descriptiva, no teniendo relación alguna con los fundamentos del precedente invocado.
Debe añadirse que, sobre la fundamentación intelectiva y descriptiva a la que hace referencia el imputado, el Auto de Vista ahora impugnado se refirió expresamente señalando que: “…de la lectura íntegra de la sentencia apelada y revisión del acta de juicio oral se tiene: que el Juez A-Quo en el considerando V y VI realiza la fundamentación probatoria descriptiva, ya que resume lo esencial de las pruebas testificales y documentales de cargo de descargo, no siendo necesario transcribir el contenido íntegro de las declaraciones testificales y literales, (sino simplemente lo que es considerado útil), para luego en el considerando VII hacer la fundamentación probatoria intelectiva, en base a las reglas de la sana crítica de conformidad a los Arts. 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que valoro de manera conjunta y armónica toda la prueba de cargo y descargo judicializada y producida en juicio oral” (sic), llegando a la determinación final de confirmar la Sentencia impugnada; es decir, el Tribunal de alzada se pronunció sobre el reclamo formulado por el imputado, sin que se advierta contradicción alguna entre los fundamentos del Auto de Vista y la parte resolutiva.
III.2.2. Contraste con el Auto Supremo 438/2007 de 24 de agosto.
El citado Auto Supremo, reiteró la doctrina legal asumida por el máximo Tribunal de justicia, en sentido que: “Sí el Tribunal de Apelación advierte que falta o existe contradicción en la fundamentación de la sentencia apelada, es su deber corregir o complementar el fundamento jurídico aludido, en caso de no hacerlo, dicho acto jurisdiccional se constituye en defecto absoluto y atenta contra los principios y a la vez derechos a: la defensa, debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva. Tómese como razonamiento central, que conforme al nuevo sistema procesal vigente, en aquellos supuestos en el que el Tribunal de Alzada comprueba la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, no es pertinente anular totalmente la sentencia; sino dar cumplimiento a la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, esto es dictar directamente una nueva sentencia, definiendo la situación jurídica del imputado”
Este precedente invocado, al que también acude el imputado para amparar su reclamo de falta de fundamentación descriptiva e intelectiva respecto a la prueba producida, tampoco encuentra punto alguno de vinculación con el reclamo planteado por el recurrente, al constatarse del análisis del precedente que la doctrina establecida se generó en la inobservancia del Tribunal de apelación al art. 124 del CPP, pues no fundamentó y reparó los agravios denunciados, entre otros, a los defectos de la Sentencia, motivo por el cual la Corte Suprema determinó entre varios aspectos, que el Tribunal de apelación manteniendo incólumes los hechos juzgados en razón a los principios que informan el proceso oral y al reconocer la existencia de errores en la Sentencia, debió reparar directamente la errónea aplicación de la ley dictando una nueva sentencia en observancia del art. 413 del CPP, sin tener que recurrir necesariamente a la reposición del juicio; situación que de modo alguno es similar a la planteada en el presente recurso en el que, por un lado se reclama una supuesta falta de fundamentación de la Sentencia y por otro, se pretende que un nuevo Auto de Vista disponga la nulidad del juicio oral conforme se destaca en el punto I.1.2. de la presente Resolución.
En definitiva, al haberse establecido que los precedentes invocados no tienen situaciones de hecho similares, debe entenderse problemáticas procesales similares conforme lo expresado en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, a las contenidas en el Auto de Vista impugnado; se concluye en la inexistencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP; en cuyo mérito y en estricta aplicación de la ley, corresponde declarar infundado el recurso de casación sujeto a examen.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Wanderley Luciano.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA