Auto Supremo AS/0241/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0241/2013-RRC

Fecha: 30-Sep-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 241/2013-RRC
Sucre, 30 de septiembre de 2013


Expediente : Oruro 12/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Fernando Fernández Gutiérrez
Parte imputada : Ricardo Enrique Belmonte Villacorta
Delito : Estafa
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca


RESULTANDO


Por memorial presentado el 29 de julio de 2013, que cursa de fs. 126 a 127, Fernando Fernández Gutiérrez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 15/2013 de 7 de mayo, de fs. 118 a 123 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente, contra Ricardo Enrique Belmonte Villacorta, por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).


I. DEL RECURSO DE CASACIÓN


I.1. Antecedentes


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:


a) En mérito a las acusaciones pública y particular, el Ministerio Público y el recurrente promovieron acción penal contra Ricardo Enrique Belmonte Villacorta por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP; desarrollado el juicio oral ante el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se pronunció la Sentencia 15/2012 de 14 de junio (fs. 28 a 37), que declaró al imputado autor del delito atribuido, imponiendo la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión, más el pago de ciento cincuenta días multa a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.


b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ricardo Enrique Belmonte Villacorta, formuló recurso de apelación restringida (fs. 46 a 53 vta.), siendo resuelto por Resolución 31/2012 de 16 de noviembre (fs. 72 a 76), que recurrida de casación fue dejada sin efecto por Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero; pronunciando la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro nuevo Auto de Vista 15/2013 de 7 de mayo (fs. 118 a 123 vta.), que declaró procedente el recurso de apelación restringida y dispuso la anulación de la Sentencia apelada, así como la reposición del juicio por otro Tribunal, motivando la formulación de recurso de casación.


I.1.1. Motivos del recurso


Del memorial que cursa de fs. 126 a 127, se extrae el siguiente motivo:


El recurrente señala que durante la investigación y el juicio oral, el imputado no desvirtuó en ningún momento el hecho acusado en su contra; al contrario, por los elementos incorporados y mediante la emisión de la Sentencia, se demostró su culpabilidad, correspondiendo en consecuencia, la fijación de la pena como estableció el Tribunal de Sentencia. En este contexto, el imputado interpuso recurso de apelación restringida bajo la posibilidad de atenuar su pena o que la fijación de la pena no sea excesiva, dando lugar a que se emita un nuevo Auto de Vista, que a través de este recurso de casación impugna.


Denuncia que el Auto de Vista recurrido, fue dictado fuera del plazo de los veinte días que señala la ley adjetiva penal; además, pide respecto a su recurso que se: “…declare la procedencia del mismo y deliberando en el fondo establezca la doctrina legal aplicable y de cumplimiento al auto supremo Nº 038/2013-RRC de 18 de febrero de 2013, toda vez que este auto supremo manifiesta el de emitir una nueva resolución basada en la doctrina legal aplicable al caso concreto de manifestarse sobre la fijación de la pena” (sic); lo cual quiere decir que debió procederse a rectificar la Sentencia, sin necesidad de un nuevo juicio sólo para determinar la fijación de la pena, ya que el autor del hecho ha sido encontrado culpable; toda vez, que un nuevo juicio abre la posibilidad de que el imputado mediante artificios pueda ser considerado inocente.


Arguye que el Tribunal de alzada se apartó de lo dispuesto por el art. 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y emitió la Resolución impugnada, declarando procedente la apelación del imputado con un fundamento “basado en una TESITURA, mal elaborada, mal fundamentada y sobre todo mal resuelta ya que correspondía la aplicación del art. 414 del CPP es decir al rectificación de la pena” (sic).


Finalmente, sostiene que el Auto de Vista impugnado le: “…causa un perjuicio de pérdida de tiempo, dinero, esfuerzo que se ha hecho lograr una condena, al autor del delito, ruego se sirvan concedernos y admitir el recurso de casación a fin de que el superior en grado, se sirva determinara que existe contradicción entre el auto ahora apelado…” (sic) con el Auto Supremo emitido, que resulta el precedente contradictorio, que dispuso sólo la enmienda de la Sentencia y no así su anulación con la consiguiente realización de nuevo juicio.


I.1.2.Petitorio


Por lo expuesto, solicitó se le conceda el recurso de casación a objeto de que el Tribunal Supremo de Justicia, previa valoración de los antecedentes y administrando justicia imparcialmente, declare la procedencia del recurso, deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponga el pronunciamiento de un nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable al caso de autos.


I.2.Admisión del recurso


Mediante Auto Supremo 207/2013-RA de 14 de agosto, cursante de fs. 134 a 135 vta., se admitió el recurso de casación en mérito a la denuncia relativa a que el Tribunal de alzada no cumplió con la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 038/2013-RRC.


II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO


De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y estando determinado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:


II.1 Mediante Sentencia 15/2012 de 14 de junio, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se declaró al recurrente Ricardo Enrique Belmonte, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto en la sanción del art. 335 del CP, siendo condenado a pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión, más el pago de ciento cincuenta días multa, a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por cada día, con costas y responsabilidad a favor de la parte acusadora averiguables en ejecución de Sentencia. Dicha Resolución fundamentó la fijación de la pena en lo siguiente: “A efectos de establecer la personalidad del acusado, se tiene que cuenta con 45 años de edad, es decir, alcanzó su plena y absoluta madurez, por otra parte, cuenta con un grado de instrucción que le permite discernir con mucha facilidad el curso de su actuar. Por otra parte, durante el juicio el acusado en ningún momento demostró arrepentimiento, simplemente se limitó a señalar que podía devolver el dinero de a poco en la medida que le sea posible. Por otro lado, ninguna de las partes demostró la existencia de sentencia penal ejecutoriada en materia penal, concluyéndose al respecto, su inexistencia en contra del acusado, de modo tal que es autor primario de la comisión del hecho punible, siendo este elemento un atenuante general a favor del imputado, por estas circunstancias y tomando en cuenta que los fines de la pena resultan siendo una oportunidad para la resocialización, enmienda y readaptación de los seres humanos, el tribunal consideró ecuánime la procedencia de una pena superior a la media en contra de Ricardo Belmonte Villacorta, y en la misma proporcionalidad debemos fijar los días multa”.


II.2. Contra la mencionada Sentencia, Ricardo Enrique Belmonte Villacorta formuló recurso de apelación restringida, conforme fluye de la actuación de fs. 111 a 118 vta., con los siguientes fundamentos:


Aplicación errónea de la ley sustantiva respecto al quantum de la pena prevista por el art. 335 del CP, con relación a los arts. 37, 38 y 40 del mismo cuerpo legal. En materia penal debe imponerse la pena que corresponda al delito, teniendo en cuenta el contenido injusto y la culpabilidad, considerando las atenuantes, conforme a los parámetros de orientación previstos en los arts. 13, 37, 38 y 40 del CP, considerando además el principio de proporcionalidad que debe existir entre el injusto y la sanción, ponderación que se realiza en base a las atenuantes y agravantes establecidas por ley, que en el caso no fueron observadas, ya que el Tribunal no hace referencia a su personalidad, lo que implica describir los rasgos psicológicos, actitudes y comportamiento que el Juez o Tribunal asumió del imputado a lo largo del juicio oral, los mismos que pueden ser explicados de manera anterior y posterior al hecho objeto de juzgamiento; en la Sentencia esta fundamentación no existe, tampoco hay referencia al criterio del Tribunal vinculado a la mayor o menor gravedad del hecho para determinar el quantum de la pena, ni existe fundamento vinculado a las circunstancias del hecho.


Conforme los criterios establecidos por el art. 38 del CP, debe establecerse en cuanto a la apreciación del autor, la edad, la educación, las costumbres (sin fundamento), la conducta precedente y posterior (sin fundamento en la sentencia impugnada), pues no se hace referencia a su situación económica y social, tampoco existe fundamentación respecto a las condiciones especiales, ni a sus antecedentes y condiciones personales, pues no se ponderó que el recurrente era padre de familia, con un hijo menor de edad, cuya dependencia, cuidado y manutención le corresponden, que no tiene antecedentes negativos, que en ese momento estaba desempleado y como bien reconoce la Sentencia, se constituye en un autor primario, de ese modo no existe una explicación de por qué se le condenó a la pena de cuatro años más cercana al máximo que al mínimo.


Insuficiente fundamentación fáctica probatoria y jurídica de la Sentencia, inobservando la previsión del art. 124 del CPP, que constituye un defecto absoluto de la Sentencia conforme la previsión del inc. 5) del art. 370 y 169 inc. 3) de la misma norma procesal penal, el Tribunal de juicio en el acápite “VI.B. Fijación de la Pena”, tan sólo se limitó a establecer su edad, grado de instrucción, la inexistencia de antecedentes y el hecho que presuntamente no demostró arrepentimiento aunque reconocen que señaló que devolvería el dinero de acuerdo a sus posibilidades, olvidando que la cantidad de atenuantes es mayor a los agravantes a los fines de la ponderación para finalmente, imponer la pena de modo tal, que no existió una correcta fundamentación porque no queda claro por qué se le impuso la pena agravada, la mera referencia a los cuatro años y la enunciación sólo de atenuantes, sin existir referencias a las agravantes establecidas por ley, no supera la exigencia de la fundamentación, pues no se puntualizan las circunstancias de hecho y de derecho en que se sustenta tal determinación.


II.3 El recurso de apelación fue resuelto por Auto de Vista 31/2012 de 16 de noviembre, cursante de fs. 72 a 76, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, interpuesto por el imputado y confirmó la Sentencia recurrida, con los siguientes fundamentos respecto a la apelación del imputado:


Con relación al defecto de Sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, referido a la aplicación errónea de la ley sustantiva, en cuanto se refiere al quantum de la pena impuesta prevista por el art. 335 del CP, con relación a los arts. 37, 38 y 40 de la misma norma legal, la violación del debido proceso (defectuosa valoración de prueba), después de hacer un resumen del contenido del recurso de apelación restringida, señala que el mismo hace una mención genérica a la errónea aplicación de la ley sustantiva con relación a la errónea fijación judicial de la pena; sin embargo, a lo largo del mismo y con referencia a la consideración de atenuantes especiales, no se tiene ni se especifica con qué medios de prueba se demostró las atenuantes referidas por el imputado, cuando su obligación era especificar de manera detallada explicando qué elementos de prueba demuestran que el acusado debía ser beneficiado con una o varias atenuantes generales o especiales, extremos que se extrañan en el recurso, más aún cuando el art. 408 segundo parágrafo del CPP, impone como requisito la fundamentación de cada vicio y la explicación de cómo se debió hacer, lo que no ocurre en el caso, por el contrario el Tribunal, no advierte ninguna errónea aplicación de la norma sustantiva


Sobre el defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, por insuficiente fundamentación fáctica, probatoria, intelectiva y jurídica la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en relación a la configuración del tipo penal previsto por el art. 335 del CP, el Tribunal consideró que la Resolución impugnada cuenta con la debida fundamentación, fáctica, probatoria y descriptiva porque se enuncia el hecho en el considerando III, luego se refiere en forma específica a todos y cada uno de los medios de prueba incorporados al juicio oral, tanto de cargo como de descargo, conforme se evidencia de los considerando IV y V, en sus diferentes acápites realiza una relación y descripción integral de todos los medios de prueba, otorgándoles el valor correspondiente, determinando qué hechos fueron probados y cuáles no fueron probados, mencionándose incluso la conducta y personalidad anterior del imputado; y, en el considerando VI, se fijan los hechos y circunstancias del caso concreto y se les somete a una calificación jurídica, subsumiendo el hecho al tipo penal acusado. Por lo que no se advierte afirmaciones imposibles, que hechos son ciertos o que la prueba demuestra aspectos diferentes, a ello se suma el hecho de que el apelante no ha especificado debidamente el vicio, con indicación expresa en qué consistía la falta de fundamentación, o en su caso la insuficiente fundamentación de la Sentencia recurrida, más al contrario confunde el defecto de falta de fundamentación de la Sentencia con la errónea calificación de la pena.


II.4. Contra la mencionada determinación, el imputado interpuso recurso de casación resuelto mediante Auto Supremo 038/2013 18 de febrero, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva Resolución de acuerdo con la doctrina legal aplicable.
II.5. Devuelto el expediente, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el impugnado Auto de Vista 15/2013 de 7 de mayo, cursante de fs. 118 a 123 vta., que declaró procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Ricardo Enrique Belmonte Villacorta y, deliberando en el fondo, anuló totalmente el juicio hasta el momento del Auto de apertura, ordenando su reenvío ante otro Tribunal de Sentencia, para la celebración de nuevo juicio conforme a derecho, circunscribiéndose a la observancia de los parámetros y criterios en cuanto a la fijación de la pena, arts. 13, 37, 38 y 40 del CP y la debida fundamentación explicando el porqué del quantum de la pena a imponerse. Al efecto, consideró los siguientes fundamentos: a) “El Tribunal Constitucional en su jurisprudencia ha establecido que: “Cuando un Juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime la parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el por qué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”. Por su parte, la Sentencia Constitucional (SC) 717/2006-R de 21 de julio y la jurisprudencia acuñada por el Tribunal Supremo de Justicia, hacen énfasis en la necesaria motivación de las resoluciones al fundamentar el quantum de la pena, a cuyo efecto se deben considerar las atenuantes y las agravantes previstas por los arts. 37 a 40 del CP, la sola omisión de estas disposiciones y la ausencia de proporcionalidad entre la culpabilidad y la punición, constituyen violación a los derechos y garantías del debido proceso que conducen a la nulidad del acto procesal; b) La naturaleza y finalidad del recurso de apelación restringida es de puro derecho, por lo que el Tribunal de apelación en su análisis no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos o pruebas fácticas que fueron sometidas a control oral, público y contradictorio, por no existir la doble instancia, no siendo posible revalorizar la prueba y los hechos, debiendo remitirse a resolver los puntos cuestionados no pudiendo ir más allá, menos referirse a aspectos que no han sido debidamente especificados; y, c) Dado el principio de inmediación, debe tenerse en cuenta que el Tribunal de apelación no conoció en primera instancia el caso y, en aplicación del referido principio no puede ingresar a valorar la conducta o personalidad anterior o posterior del acusado. Habiéndose en el caso establecido la inobservancia de los arts. 37, 38 y 40 del CP y la falta de fundamentación, que constituyen defectos de la Sentencia previstos por los incs. 1) y 5) del art. 370 del CPP, y que a su vez constituyen defecto absoluto de acuerdo con el inc. 3) del art. 169 de la misma norma procesal, que no puede ser reparado directamente por el Tribunal de apelación, corresponde su corrección a un nuevo juicio, conforme lo dispone el art. 413 del citado Código.


III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y EL AUTO SUPREMO 38/2013-RRC DE 18 DE FEBRERO


La doctrina legal aplicable establecida en el caso y contenida en el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero, establece lo siguiente: “La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez. La individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos.


En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, considerando los siguientes criterios para la fijación de la pena:


a) La personalidad del autor, el cometido que la ley penal boliviana asigna al juez de apreciar la personalidad del autor, es una tarea compleja; aunque debe reconocerse que el Código Penal en los arts. 37 y 38 (atender la personalidad del autor) no exige la realización de un diagnóstico científico "de la personalidad", sino un perfil de la personalidad, vinculado al hecho concreto para aplicar la pena en la dimensión que corresponda a esa persona concreta e individual, distinta a los demás seres humanos. De tal manera que el reproche jurídico que merezca su comportamiento, guarde armonía con el hecho, su personalidad y las circunstancias.


La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante. En cuanto a la educación, por regla general como circunstancia agravante, pues el reproche será mayor cuando el autor ha tenido acceso a la educación y, por lo tanto, ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal. En similar sentido opera la posición económica, sobre todo en los casos vinculados a delitos económicos. La vida anterior libre de sanciones penales no se debe tomar sin más como atenuante para la determinación de la pena. Lo que sí debe considerarse como factor de atenuación, es que el autor haya desarrollado hasta la comisión del hecho punible una vida ordenada y acorde al derecho, de tal manera que el hecho delictivo signifique una notoria contracción con su conducta anterior.


Respecto a la conducta posterior, debe tomarse en cuenta como factor para la fijación de la pena, el esfuerzo del autor por reparar el daño causado. También puede apreciarse como favorable la conducta del procesado en el proceso penal, cuando: i) Se haya entregado a la autoridad policial o judicial voluntariamente, pese a haber contado con la posibilidad de una fácil huida, o tener la posibilidad de no ser descubierto, y, ii) La confesión que manifieste arrepentimiento, o bien que haya ayudado significativamente al establecimiento de la verdad mediante su declaración.


Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más rigurosa la sanción. Ahora bien, si la confesión no es tal, sino un intento de lograr la impunidad y si el "arrepentimiento" no es sincero, sino una manera de procurar un trato benigno de los jueces, cuando se sabe, por la prueba, que no hay forma alguna de eludir la acción de la justicia, los jueces deben examinar ese dato como parte de las manifestaciones defensivas, pero deben ignorarlo al momento de fijar la pena, pues ni las mentiras, ni las falsas actitudes del acusado constituyen un factor que deba perjudicarlo cuando se decida sobre la sanción a imponer. La reparación del daño, consiste fundamentalmente en aliviar las consecuencias materiales del hecho delictivo son también factor de atenuación; empero, también pueden tener un efecto atenuante de la pena, los actos que denoten voluntad de reparar. La extensión del daño causado debe ser delimitada sólo para aquello que tenga vinculación con el hecho típico, directamente. Además, debe tenerse en cuenta que no es necesaria la concurrencia de todas las circunstancias descritas, pues dependerá de cada caso concreto.


b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; es decir, la naturaleza de la acción, los de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.


c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso concreto.


La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia de fundamentación que debe satisfacer la sentencia condenatoria en el proceso de individualización de la pena, obliga al juez a observar los parámetros descritos por el legislador; por lo tanto la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o tribunal se pueda evidenciar que su resolución se ha fundado en parámetros legales, y no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria al efecto debe explicar cómo aplicó la pena, en término considero las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al caso concreto y qué atenuantes y agravantes tomo en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales”.


Ahora bien, el presente recurso fue admitido por este Tribunal ante la denuncia del recurrente de que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, incumplió con la doctrina legal aplicable establecida en el citado Auto Supremo 038/2013-RRC, emitido dentro de la presente causa, por lo que estando glosada la referida doctrina, resulta necesario a los fines de verificar si la denuncia tiene sustento, identificar el hecho generador de esa doctrina, debiendo acudirse a tal fin al contenido de dicho Auto Supremo. En ese propósito, se tiene que esta Sala Penal al resolver el recurso de casación que fuera interpuesto por el imputado, previa mención de las pautas a considerarse en la fijación de la pena y en el análisis de los dos motivos que fueron alegados, arribó a la siguiente conclusión: “Que al haberse omitido ambas labores en el Auto de Vista impugnado se ha contradicho la doctrina contenida en el Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, que como se tiene referido ha sostenido que es facultad del Tribunal de alzada, modificar directamente el quatum de la sanción cuando evidencia que en el fallo concurren errores u omisiones formales referidas a la imposición de penas, debiendo tomarse en cuenta las atenuantes y agravantes que la ley penal sustantiva establece a objeto de imponer la pena, buscando el equilibrio y la proporcionalidad entre culpabilidad y punición, conforme se destacara en el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, entendimiento que no fue considerado por el Tribunal de Sentencia, pese a que los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 14 de 26 de enero de 2007, establecen doctrina respecto a la necesidad de que las resoluciones judiciales estén debidamente fundamentadas.


En consecuencia, ante la evidente infracción de las normas penales adjetivas en la que incurrió el Tribunal de alzada, al no haber realizado el control correspondiente respecto a la fijación de la pena y a su falta de fundamentación, soslayando su obligación con argumentos que denotan un desconocimiento de su propia competencia, corresponde disponer que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dicte nuevo Auto de Vista considerando los criterios desarrollados en la presente resolución, así como la siguiente doctrina”. (Las negrillas son agregadas).

Efectuada esta precisión, se tiene que devuelto el expediente, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro pronunció el Auto de Vista 15/2013 de 7 de mayo, que declaró procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Ricardo Enrique Belmonte Villacorta, y deliberando en el fondo, anuló totalmente el juicio hasta el momento del Auto de apertura, ordenando su reenvío ante otro Tribunal de Sentencia, a los fines de la celebración de nuevo juicio conforme a derecho, circunscribiéndose a la observancia de los parámetros y criterios en cuanto a la fijación de la pena, arts. 13, 37, 38 y 40 del CP y la debida fundamentación explicando el porqué del quantum de la pena a imponerse. Esto implica, a partir de la comparación de los fundamentos y la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 038/2013-RRC y el Auto de Vista recurrido, tanto en sus argumentos que contiene que se hallan descritos en el acápite II.5. de esta resolución y en la orden adoptada en su parte dispositiva, que el Tribunal de apelación no dio cumplimiento a la determinación asumida por esta Sala, porque al haber verificado la inobservancia de la ley y la falta de fundamentación de la pena impuesta, en lugar de ejercer la facultad reconocida por el art. 414 del CPP conforme la doctrina legal aplicable en el varias veces mencionado Auto Supremo 38/2013-RRC y proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, anuló totalmente el juicio hasta el momento del Auto de Apertura.


En ese marco y habiéndose establecido que el Tribunal de apelación no reparó la evidente inobservancia de los fines constitucionales de la pena y las reglas previstas por los arts. 37 y siguientes del CP, para la imposición de la pena, no sólo inobservó la doctrina legal aplicable analizada precedentemente, sino que infringió el principio de economía procesal y el debido proceso, pues no se observó lo dispuesto por el art. 413 del CPP, en su parte in fine dispone que: “cuando sea evidente que para dictar una nueva Sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio el Tribunal de Alzada resolverá directamente”, como ocurrió en el caso, en el que el defecto de la Sentencia, al encontrarse directamente relacionado con la inobservancia de la ley y la falta de debida fundamentación, debió ser directamente reparado por el Tribunal de apelación.


Cabe aclarar con relación a la previsión del art. 413 del CPP, que faculta al Tribunal de apelación para anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro tribunal, que dicha posibilidad se aplica en los casos en los que no es posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; concluyéndose que los errores de derecho en la fundamentación del fallo, que incluye por cierto la fijación de la pena, e inclusive los errores y omisiones formales, no constituyen causales de nulidad de la sentencia y de reposición del juicio, pues deben ser reparados por el Tribunal de alzada.


Por último, es menester en el presente caso, recordar a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que esta Sala ante la inobservancia de la doctrina contenida en sus fallos, ha señalado que el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la "celeridad", principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias, principio que también alcanza a impedir que se produzcan nulidades o se retrotraiga etapas procesales cuando no existe el justificativo ni fundamento legal para ello, pues un accionar en ese sentido contraría el mencionado precepto.


En ese sentido, respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter "erga omnes", debe ser cumplida en forma obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP.


Por los fundamentos precedentemente expuestos, se evidencia que el Auto de Vista impugnado es contrario a la doctrina legal aplicable, por lo que corresponde dejarlo sin efecto.


POR TANTO


La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 15/2013 de 7 de mayo, cursante de fs. 118 a 123 vta., disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva Resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida en el presente Auto Supremo y en el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero. A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento la presente Resolución a los Tribunales y Jueces en materia penal de su jurisdicción.


En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al consejo de la Magistratura.


Regístrese, hágase saber y cúmplase.


Firmado


Magistado Relator Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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