Auto Supremo AS/0378/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0378/2013

Fecha: 11-Sep-2013

SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 378/2013.
EXP. N°: 45/2013.
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES:Interpuesto por Juan Fernando Márquez Cornejo dentro del proceso pena que ha seguido el Ministerio de Defensa Nacional por el delito de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y conducta antieconómica.
FECHA: Sucre, once de septiembre de dos mil trece.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión de sentencia interpuesto por Juan Fernando Márquez Cornejo, emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Ministerio de Defensa Nacional contra Juan Fernando Márquez Cornejo por la comisión de los delitos de falsedad material y otros, antecedentes presentados, y:
CONSIDERANDO I: Que Juan Fernando Márquez Cornejo por memorial de fojas 1186 a 1215 interpuso Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada al amparo del art. 421 numeral 4 inc. b) del Código de Procedimiento Penal, manifestando los siguientes aspectos:
Después de hacer el detalle cronológico de los actuados judiciales del proceso penal seguido en su contra y las etapas de recurso previstas por la ley ante las distintas instancias jurisdiccionales, sostiene que el tribunal asume convicción más allá de la duda razonable, de que el pintado de la aeronave se realizó en la ciudad de Cochabamba por el Técnico Mario Rocha Moya, dejando de lado que según prueba extraordinaria (recibo entregado a Juan Márquez Cornejo), las pinturas las habría comprado en lo ciudad de Miami Estados Unidos de Norte América, aspecto que no es observado al momento de realizar la planilla de rendición de cuentas. Asimismo, señala que según prueba MP 15 referida a la planilla de pagos de pasajes y viáticos, a lo largo del juicio se ha establecido, que no es la forma de pago en que debería hacerse, ya que existen planillas especiales para el efecto, sin embargo no se hace mención a las otras personas que firman la planilla y que por informe de José Camacho de fecha 15 de enero del 2003, señala que procedió a cancelar este beneficio de acuerdo a la última categoría consignada en la Resolución Nº 770 y agrega que no hubo daño económico, debido a que se ha cumplido con el fin específico del mantenimiento de la aeronave y los resultados obtenidos fueron en beneficio de las funciones específicas del Ejercito Nacional y no propio.
En ese sentido, afirma que no ha percibido ninguna suma de dinero en efectivo, por este motivo, la Contraloría General, ha certificado (Certificado de Solvencia Nº 182387), que no tiene ninguna obligación o deuda con el Estado Plurinacional de Bolivia, lo que significa que no ha habido daño económico al Estado, en razón de que todos los gastos que se han realizado en los Estados Unidos para el mantenimiento del avión del ejército, que motivó el proceso penal, fueron girados directamente a la Empresa (Southern Cross Aviation), por las personas que recibieron el dinero (Gral. Juan Hurtado Rosales, Comandante General del Ejército, Marcelo Antezana Ruiz, Jefe del Departamento Administrativo Financiero del Ejército y José Camacho Salgado, Cajero Habilitado del Ejército).
Los Informes Técnicos de fechas 29 de mayo de 1998 y de 23 de mayo del 2003 que cursan en los actuados, informan que se debe realizar el mantenimiento del EB-003 y por la magnitud e importancia de los trabajos se debe llevar la referida aeronave a un taller de servicio autorizado en los EEUU, por lo que los trabajos realizados en la aeronave son los recomendados por el fabricante.
La Unidad de Auditoria Interna del Ministerio de Defensa, debería haber realizado un Informe de Auditoria que refleje la responsabilidad civil contra el procesado, tal cual ordena el art. 55 del Reglamento de Responsabilidad Civil por la Función Pública (Decreto Supremo 23318-A). Sin embargo, se presentó como prueba de reciente obtención el Certificado de Información del Solvencia del Fisco, que evidencia que según la Contraloría General del Estado Plurinacional de Bolivia, el recurrente no tiene ningún cargo de cuenta pendiente.
Asimismo, el Informe de Auditoria Nº 07/2012 elaborado por el Lic. Aud. Jorge Yampasi, que adjunta como prueba, señala que de acuerdo a la documentación contable proporcionada para el examen de auditoria, no existe evidencia alguna de que el Señor Juan Fernando Márquez Cornejo con Cédula de Identidad Nº 989666 Cbba., haya recibido o cobrado el Cheque Nº F- 000000834 de 10 de agosto de 2001 del Banco de Crédito de Bolivia S.A., por el importe de Bs.1.849.830.89, documento que sumado a la certificación de Solvencia con el fisco, cumplen con los requisitos de admisibilidad establecidos por el art. 423 del Código de Procedimiento Penal Boliviano.
Es base a esas puntualizaciones, solicita la admisión del recurso formulado.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del memorial del recurso presentado y la documental adjunta, se evidencia que el recurrente ha dado cumplimiento a las formalidades exigidas por el art. 423 del Código de Procedimiento Penal, en razón de que ha acompañado la prueba correspondiente, además de haber expresado los motivos que fundan su pretensión, señalado las disposiciones aplicables, correspondiendo en consecuencia admitir el recurso y tramitarlo con arreglo al procedimiento señalado por el art. 406 del Código de Procedimiento Penal en cumplimiento de la expresa previsión de la parte in fine del art. 423 de la misma norma procesal.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 423 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada incoada por Juan Fernando Márquez Cornejo en todo cuanto hubiera lugar en derecho y dispone que el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de La Paz remita los antecedentes originales, sea en el plazo de cinco días. Al efecto, líbrese provisión citatoria, comisionando su diligenciamiento a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Cítese al Fiscal General del Estado y al Ministerio de Defensa Nacional para que contesten en el plazo de diez días.
Para la citación del Ministerio de Defensa Nacional, líbrese provisión citatoria, cuyo diligenciamiento se comisiona a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Al otrosí primero, se tiene presente.
Al otrosí segundo, no se concede por no proceder en Derecho.
Al otrosí tercero, por señalado el domicilio procesal.
No intervienen los Magistrados Pastor Segundo Mamani Villca y Maritza Suntura Juaniquina por encontrarse en Audiencia de Juicio de Responsabilidades.
No suscribe la Magistrada Rita Susana Nava Durán por ser de voto disidente y se dispone que por Presidencia se realice el sorteo de nuevo Magistrado Tramitador, para la prosecución de la causa.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO

Darwin Vargas Vargas
Secretario de Sala Plena

VOTO DISIDENTE
La Magistrada Dra. Rita Susana Nava Duran del Tribunal Supremo de Justicia, presenta su voto disidente al Auto Supremo Nº 378/2013 que DISPONE ADMITIR el recurso de revisión de sentencia interpuesto por Juan Fernando Márquez Cornejo emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Ministerio de Defensa Nacional contra Juan Fernando Márquez Cornejo por la comisión de los delitos de falsedad material y otros, según los siguientes fundamentos:
1.El presente recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, se funda en la causal cuarta inciso b) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, referido respectivamente a: “Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: …b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito…”.
2.En el presente caso es inexcusable referirse a que se entiende por hecho nuevo, hechos preexistentes y elementos de prueba nuevos. Así se tiene que: 1) Hecho nuevo que sobrevenga después de la sentencia, se refiere a aquel acontecimiento o suceso fáctico vinculado directamente al delito que fue objeto del proceso penal fenecido, pero que no se conoció en ninguna de las etapas del proceso penal; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino del suceso ligado al hecho punible materia de la persecución penal del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del proceso penal por lo que no fue considerado ni analizado por el juez para emitir sentencia; 2) Hecho preexistente, es aquel acontecimiento o suceso fáctico anterior a la emisión de la sentencia relacionado directamente con que el hecho y que determina que no sea punible, es decir aquel acontecimiento o suceso fáctico relacionado con los eximentes de responsabilidad (Legítima Defensa, Ejercicio de un Derecho, etc.) y 3) Los elementos de pruebas nuevos, son aquellos mecanismo probatorios (documental, pericial, testimonial, etc.) que por cualquier causa no se incorporaron al proceso, pero cuyo aporte, tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el fallo que se emitió en la sentencia revisada.
3.En el caso de análisis, no se cumplen ninguno de las requisitos previstos en la causal invocada por la recurrente (art. 421 numeral 4 inc. b) del Código de Procedimiento Penal) porque:
a)No se presenta ningún hecho nuevo que sobrevenga después de la sentencia, que al ser desconocido por el juez no fue considerado ni valorado en la sentencia revisada, ya que las supuestas pruebas nuevas presentadas consistentes en : 1) Auditoria sobre Desembolso y Rendición de Cuentas del Mantenimiento del Avión Beechcraft realizado en las gestiones 2001 – 2002; 2) Certificación de Información sobre Solvencia con el Fisco LPZ-2006/03061 de 19 de julio del 2006 y 3) Certificación de Información sobre Solvencia con el Fisco 182387 de 11 de octubre del 2012, no se refieren a un acontecimiento o suceso fáctico vinculado directamente al delito que fue objeto del proceso penal fenecido y que no fue conocido por el Tribunal de Sentencia, ya que la auditoria realizada a instancia del recurrente es posterior a la realización de juicio oral y las Certificaciones de Información sobre Solvencia con el Fisco, al ser una del 2006 y otra del 2012 evidencian en la primera que no figura Marquez Cornejo Juan Fernando en los registros de requerimientos de pago de acciones judiciales en su contra y la segunda que Márquez Cornejo Juan Fernando tiene un proceso penal en trámite.
b)No se comprueba ningún hecho preexistente, relacionado con los eximentes de responsabilidad.
c)No se presentan elementos de prueba nuevos, (documental, pericial, testimonial), que por cualquier causa no se incorporaron al proceso y que modifique el fallo emitido. Cabe considerar en este punto, que el recurrente presenta como elementos de prueba nuevos, por un lado, Auditoria sobre Desembolso y Rendición de Cuentas del Mantenimiento del Avión Beechcraft realizado en las gestiones 2001 – 2002 (fojas 1178 a 1182); y por otro, dos Certificaciones de Información sobre Solvencia con el Fisco de Marquez Cornejo Juan Fernando. Los citados documentos no pueden ser considerados como elementos de prueba nuevos porque la Auditoria que se presenta es primero, a instancia del recurrente; segundo, porque es posterior a la comisión del delito; y tercero, por el tipo penal condenado se refiere a causar por mala administración o dirección técnica o cualquier otra causa daños al patrimonio de una institución o empresa estatal, que en el proceso ha quedado establecido como verdad formal, que se hizo un mantenimiento mayor al Avión Beechcraft C-90 Matricula EB-003 sin haber sido necesario por las horas de vuelo del citado avión. En lo que respecta a las Certificaciones de Información sobre Solvencia con el Fisco de Marquez Cornejo Juan Fernando, éstas son contradictorias pues por un lado, la de la gestión 2006, señala que no se tiene deuda con el Estado y la del 2012 que existe un proceso penal en trámite.
4.La Auditoria sobre Desembolso y Rendición de Cuentas del Mantenimiento del Avión Beechcraft de las gestiones 2001 – 2002 (fojas 1178 a 1182) elaborada por AYA Auditores y Consultores, para ser considerada como prueba nueva debió ser elaborada por el Departamento de Auditoria Interna del Ministerio de Defensa o la Contraloría General del Estado al tenor de las siguientes disposiciones legales: art. 43 inc. a) de la Ley 1178 (Ley de Administración y Control Gubernamentales) que dispone: “El dictamen del Contralor General de la República y los informes y documentos que lo sustentan, constituirán prueba preconstituida para la acción administrativa, ejecutiva y civil a que hubiere lugar” y los siguientes artículos del D.S. 23215 (Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República) que establecen: art. 7: “El Control Gubernamental esta integrado por el Sistema de Control Interno y el Sistema de Control Externo posterior”; art. 32 : “Los resultados de las auditorias externas constaran en informes elaborados por la contraloría General de República, por las unidades de auditoria de las entidades tutoras o por las firmas o profesionales independientes contratados para el efecto. Dichos informes estarán respaldados en papeles de trabajo que serán conservados por la Contraloría o estarán disponibles para la inspección por parte de ésta y las autoridades competentes cuando se trate de una unidad de una entidad tutora o de una firma o profesional independiente”; art. 39: “El informe de auditoria que incluya hallazgos que puedan originar un dictamen de responsabilidad, debe ser sometido aclaración, entendiéndose por tal el procedimiento por el cual la Contraloría General de la República o las unidades de auditoria de las entidades públicas, según sea el caso, hacen conocer dichos hallazgos al máximo ejecutivo de la entidad y a las personas presuntamente involucradas y éstos presentan por escrito sus aclaraciones y justificativos, anexando la documentación sustentatoria”.
5.Se infiere que el recurso interpuesto, no se ajusta a la causal invocada para interponer el recurso de revisión de sentencia prevista en numeral 4 inc. b) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, ni a los requisitos de admisibilidad del recurso, por lo que es claro que no puede prosperar su tramitación y debe en consecuencia declararse la inadmisibilidad de la interposición del recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada.
6.En el caso que se examina, constituye un grave error admitir el recurso de revisión de sentencia ejecutoriada y se sienta un mal precedente considerar como prueba nueva una auditoria ordenada por el propio recurrente y asimismo admitir como prueba nueva los Certificados de Solvencia Fiscal que son contradictorios.
En base a la fundamentación jurídica y de hecho precedente, la Magistrada que firma al pie, considera que no se debe ADMITIR el recurso de revisión de sentencia interpuesto por Juan Fernando Márquez Cornejo, debiendo más bien DECLARAR SU INADMISIBILIDAD.
Sucre, 11 de septiembre del año 2013

Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA

Darwin Vargas Vargas
Secretario de Sala Plena
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