Auto Supremo AS/0450/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0450/2013

Fecha: 25-Sep-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA


Auto Supremo: No. 450/2013
Fecha: Sucre, 25 de septiembre de 2013
Distrito: Santa Cruz
Expediente: 125/10
Partes: Ministerio Público c/ Ariel Humberto Flores Zabala, Sergio Denis
Navarro Argote y Edwin Saul Navarro Argote
Delitos: Violación de Niño, Niña o Adolescente con agravante (Arts. 308 bis,
310 núm. 2) y 3); Cód. Penal)
Recurso: Casación
____________________________________________________________________
VISTOS.- El Recurso de Casación de Fs. 631 a 635 interpuesto por el procesado Ariel Humberto Flores Zabala, impugnando el Auto de Vista de fecha 15 de junio de 2010 que cursa de Fs. 613 a 614 Vlta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de los Imputados Ariel Humberto Flores Zabala, Sergio Denis Navarro Argote y Edwin Saul Navarro Argote por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con agravante previsto y sancionado por el (Arts. 308 bis, 310 núm. 2) y 3) del Cód. Penal), los antecedentes de la causa, y;
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de Santa Cruz, previa sustanciación del juicio oral y contradictorio, pronunció la Sentencia de grado No. 05/10 de fecha 9 de marzo de 2010 de Fs. 524 a 530 Vlta., se evidencia que en el CONSIDERANDO de Fs. 525, en aplicación a los Arts. 87-1) y 90 del Cód. de Pdto. Penal se los declaró rebeldes a lo procesados Sergio Denis Navarro Argote y Edwin Saul Navarro Argote en consecuencia, se suspende el juicio en contra de los acusados rebeldes.
Asimismo, se declara AUTOR Y CULPABLE al imputado Ariel Humberto flores Zabala por la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por los Arts. 308 bis., con las agravantes del Art. 310, Incs. 2) y 3) del Cód. Penal, CONDENADOLE a cumplir una pena de (22) años de presidio sin derecho a indulto que deberá ser cumplida en el Centro de Rehabilitación de la Cárcel Pública de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz, con costas
Que, contra la referida Sentencia, el procesado Ariel Humberto Flores Zabala interpuso Recurso de Apelación Restringida que sale de Fs. 589 a 594 Vlta, aduciendo que: 1) De la lectura de los incisos del punto 1, se puede concluir que el tribunal segundo de Sentencia de la Capital al emitir una sentencia contradictoria con una serie de agravantes que no están insertas en ninguna de las acusaciones formuladas en mi contra ni en el auto de apertura de juicio, violando groseramente el Principio de congruencia establecido en el Art. 362 del Cód. de Pdto. Penal, porque se me condena por hechos distintos a los indicados en las acusaciones que fueron la base para el Auto de apertura del proceso
CONSIDERANDO II.- Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso sub iudice por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia la ciudad de Santa Cruz, pronunció resolución jurisdiccional contenida en Auto de Vista de fecha 15 de junio de 2010 que cursa de Fs. 613 a 614 Vlta. declarando IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida que corre de de Fs. 589 a 594 deducido por el procesado Ariel Humberto Flores Zabala.
Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de la ciudad de Santa Cruz funda su resolución en los siguientes términos:
1) PRIMER MOTIVO.- Al aplicar la pena de veintidós años para el delito de violación de niño, Niña o Adolescente con agravantes, el Tribunal ha realizado una correcta aplicación de la Ley sustantiva, en cuanto a la dosificación de la pena, atendiendo los parámetros normativos regulados por los Arts. 37 y 38 del Cód. Penal Sustantivo, explicando motivadamente sus razones. Por lo que no ha lugar al defecto denunciado por inexistente.
2) SEGUNDO MOTIVO.- Con relación al defecto contenido en el Inc. 5 del Art. 370.- es importante destacar que el Tribunal Ad Quo ha motivado de forma clara y suficiente su sentencia respecto a la participación del imputado en el hecho objeto del juicio y su determinación circunstanciada.
3) TERCER MOTIVO.- con relación al defecto de la sentencia regulado por el Inc. 6) del Art. 370 del Cód. de Pdto. Penal. En sentido de que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados, del análisis de la sentencia apelada se puede deducir lo contrario toda vez que en la misma se puede evidenciar un trabajo fundamentación y motivación del Tribunal Ad – quo, con relación a los hechos probados que no deja duda alguna de que el procesado Ariel Humberto flores Zabala haya participado como autor en el delito de violación de Niño, Niña o adolescente con Agravantes.
CONSIDERANDO III: Que, a través del Recurso de Casación cursante de Fs. 631 a 635, el procesado Ariel Humberto Flores Zabala impugna la resolución jurisdiccional contenida en Auto de Vista de fecha 15 de junio de 2010 que cursa de Fs. 613 a 614 Vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia Distrito Judicial de Santa Cruz, alegando como motivo de su Recurso de Casación que:
1) Que, en el recurso de Apelación Restringida acusó claramente la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, referente a la incorrecta aplicación del Art. 308 bis y 310 Incs. 2) y 3) del Cód. Penal, porque no se demostró con prueba idónea y suficiente su responsabilidad penal en el ilícito que se le acusa:
2) Que, el tribunal de apelación, a tiempo de dictar el respectivo auto de Vista de 15 de junio de 2010, no tuvo en cuenta que el Tribunal Segundo de Sentencia si bien realiza una descripción tanto de la prueba de cargo como de descargo, sin embargo omitió valorar correctamente dichas pruebas, no menciona porqué la prueba de descargo ofrecida introducida y desfilada en el proceso oral no convence al Juzgador ni al Tribunal de instancia que conoció la apelación restringida.
3) Se indica que: a) se ha incurrido en inobservancia de la norma sustantiva, b) de ser simple sospechoso ocasional pasé a ser un autor principal, c) no se le atribuye ni directa ni correctamente el hecho delictivo, d) no se usaron pruebas idóneas para incriminarle, e) la fundamentación de la sentencia de primera instancia como el Auto de vista recurrido son contradictorias e indeficientes, f) no se encuentra lo suficientemente individualizado.
Motivos por los que el recurrente pide dejar sin efecto el Auto de Vista de fecha 15 de junio de 2010 devolviendo el expediente ante la Sala Penal que Dicto el Fallo
CONSIDERANDO IV: Que, desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la Resolución Judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la Ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha establecido a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:
- Que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance;
- Dentro del Recurso de Casación, que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, el recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del Recurso de Casación en análisis, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que el Recurso de Casación interpuesto por el procesado Ariel Humberto Flores Zabala fue interpuesto dentro de los cinco días de la notificación con el Auto de Vista tal como consta en diligencias de Fs. 615 , en ese antecedente, se cumplió con lo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, en el contexto antes descrito, se tiene que el recurrente se limitó a expresar sucintamente que el Auto de Vista no habría reparado los defectos denunciados, sin demostrar que en un reclamo idéntico en otros procesos la decisión del Tribunal de Apelación fue distinto a su caso, sin considerar que debió asumir necesariamente el imperativo procesal de la carga de postulación en términos claros y precisos de la contradicción, carga que constituye al mismo tiempo la base y sustento legal para la admisión del Recurso de Casación, en razón de que su inobservancia, así como la negligencia de la parte recurrente en el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó precedentemente, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración, toda vez que no es posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes, al no tener abierta su competencia; por lo que al no haberse otorgado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del Recurso, ni haberse establecido por parte de este Tribunal la concurrencia de defectos absolutos que hagan viable la eventual y extraordinaria admisión de oficio del Recurso, corresponde declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación cursante de Fs. 631 a 635, interpuesto por el procesado Ariel Humberto Flores Zabala, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de fecha 15 de junio de 2010 que cursa de Fs. 613 a 614 Vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de los procesados Ariel Humberto Flores Zabala, Sergio Denis Navarro Argote y Edwin Saul Navarro Argote por la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente co agravante previsto y sancionado por el (Arts. 308 bis, 310 núm. 2) y 3) del Cód. Penal, sea con la imposición de costas.
Regístrese y hágase saber y devuélvase.
Magistrada Relatora: Dra. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Vista, DOCUMENTO COMPLETO