Auto Supremo AS/0456/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0456/2013

Fecha: 25-Sep-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 456
Fecha: Sucre, 25 de septiembre de 2013
Expediente: 15/09
Distrito: Oruro
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Ricardo Choque Maraza, Carmelo Vásquez Colque, Epifanio Quispe
Ayca y Modesta Michaga Montaño
Delito: Transporte de Sustancias Controladas (art. 55 de la Ley del Régimen
de la Coca y Sustancias Controladas Ley Nº 1008)
Recurso: Casación
VISTOS: (De los recursos en cuestión)
Los Recursos de Casación planteados por Ricardo Choque Maraza de fs. 144 a 148 vta. y Carmelo Vásquez Colque de fs. 153 a 156, impugnando el Auto de Vista Nº 8 de 21 de marzo de 2009 cursante de fs. 136 a 140 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ricardo Choque Maraza, Carmelo Vásquez Colque, Epifanio Quispe Ayca y Modesta Michaga Montaño, por la supuesta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver los Recursos de Casación que fueran interpuestos en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Nº 1 del Distrito Judicial de Oruro, mediante Sentencia Nº 38 de 27 noviembre de 2008 (fs. 36 a 47), declaró a:
1.- Ricardo Choque Maraza y Carmelo Vásquez Colque, Autores y Culpables de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), condenándoles a la pena privativa de libertad de ocho años (8) de presidio a cada uno de ellos, a cumplir en la Cárcel Pública de San Pedro de la Ciudad de Oruro debiendo concluir la pena el 27 de noviembre de 2016, sin perjuicio que se les compute como parte de la pena cumplida de sanción, el tiempo que estuvieron detenidos preventivamente por este ilícito, inclusive en sede policial, asimismo se dispuso la emisión de los respectivos mandamientos de condena y el pago de quinientos día multa, a razón de Bs. 1,00 (Un Boliviano), por cada día; con costas y responsabilidad a favor del Estado a ser averiguables en ejecución de Sentencia.
También, que en aplicación del art. 365 del código de Procedimiento Penal, se dispuso la confiscación definitiva del vehículo tipo minibús, color blanco con franja azul, modelo 1993, con placa Nº 1029-BDV, cuyo detalle se halla descrito en la prueba de descargo codificada como MP-D11, incorporada en juicio oral.
2.- En aplicación del art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal se Absolvió de Culpa y Pena a Epifanio Quispe Ayca y Modesta Michaga Montaño, porque la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción plena sobre la responsabilidad de los imputados en el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008).
En aplicación del art. 364 del Código de Procedimiento Penal se dispuso:
La cancelación y cesación de todas las medidas cautelares de carácter personal asumidas en la etapa preparatoria o en los actos preparatorios y organizativos del juicio oral, por lo que se dispuso la libertad de los acusados Epifanio Quise Ayca y Modesta Michaga Montaño.
Sin costas de conformidad a lo preceptuado por el art. 266 del Código de Procedimiento Penal
Que, ante esta Sentencia, Carmelo Vásquez Colque (fs. 52 a 55 y 115 a 116), Ricardo Choque Maraza (fs. 58 a 62 y 117 a 119) interpusieron Recursos de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 21 de marzo de 2009 (fs. 136 a 140), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dictó Auto de Vista Nº 8/2009, declarando Improcedentes los Recursos de Apelación Restringida interpuestos y en consecuencia Confirmó la Sentencia pronunciada por los miembros del Tribunal Nº 1 del Distrito Judicial de Oruro.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Ricardo Choque Maraza mediante memorial presentado el 6 de abril de 2009 (fs. 144 a 148 vta.) y Carmelo Velásquez Colque, mediante memorial presentado el 18 de abril de 2009 (fs. 153 a 156), interpusieron Recursos de Casación contra el precitado Auto de Vista.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio de los Recursos de Casación, se establecen como motivos de los mismos, los siguientes:
Recurso de Casación interpuesto por Ricardo Choque Maraza
Refirió, de agravios consistentes en:
Del orden factico, refirió que en primera instancia se hubiera observado insuficiente fundamentación en todos y cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, lineamientos que se hallan en la doctrina legal aplicable del Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003 respecto de los elementos constitutivos del referido tipo penal, por lo que el Tribunal de Sentencia hubiera vulnerado la garantía del debido proceso.
Insuficiente fundamentación, vulneró la garantía del debido proceso, en su vertiente del derecho a una Resolución fundamentada, defecto insalvable (art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal), el Tribunal de Alzada convalidó una Sentencia huérfana de fundamentación y por la que se le condenó a ocho años de privación de libertad.
La Sentencia debió explicar de manera clara y coherente, como es que el actuar de la persona sometida a juicio, es que acomodo ese actuar a cada uno de los elementos del tipo peal de Transporte de Sustancias Controladas así como los elemento de prueba recibidos en el mismo juicio observando las reglas de incorporación y que vinculan ese actuar al delito y sus elementos constitutivos en aplicación del art. 124 del Código de Procedimiento Penal.
El Auto de Vista se limitó a responder los argumentos expuestos de su apelación restringida en treinta y un líneas, en las que repitió lo que se manifestó en la Sentencia y no observó que en el juicio no se desfiló medio probatorio alguno que demuestre, los actos inequívocos y certeros anteriores para la comisión del delito, que exige el Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003.
Insuficiente fundamentación con relación a los elementos constitutivos del tipo penal, al respecto invocó el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, del cual refiere que de manera inequívoca refiere cuales son elementos constitutivos del tipo penal acusado.
Se incurrió en defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal, porque la Sentencia nunca mencionó cuales sería los elementos que hacen al tipo, omitiendo desglosarlos uno a uno y enseñarnos como y que elemento de prueba daba razón de ser estos, sin embargo el Auto de Vista simplemente observa y repite lo expresado en la Sentencia y lo declaran irrelevante sin señalar por qué su pedido resulta irrelevante.
Invocó como precedentes contradictorios:
Falta de fundamentación con relación a los elementos constitutivos del tipo, la respecto invocó el Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003, del cual transcribió su doctrina legal aplicable, de la cual con la finalidad de verificar la contradicción del precedente contradictorio con relación al Auto de Vista impugnado señaló, que el Tribunal de Alzada no realizó una análisis de los elementos constitutivos del tipo, es decir se reclamó que no se había manifestado por parte de las Autoridades del Tribunal de Sentencia la enunciación de todos los elementos que componen el delito de Transporte de sustancias controladas y del Tribunal de Alzada solamente repitió los Argumentos de la Sentencia.
Con relación a la falta de fundamentación de la Sentencia invocó el Auto Supremo Nº 437 de 24 de agosto de 2007 emitido por la Sala Penal Primera, del cual transcribe su doctrina legal aplicable, el cual señaló que existe contradicción con el auto de Vista impugnado señalado que el Auto de Vista solamente realizó una copia de frases que se encuentran en la Sentencia, resolviendo su Recurso de Apelación Restringida algunos extremos que igualmente se encuentran en la Sentencia, por tanto no se fundamentó de forma adecuada, más bien se confundieron los extremos señalados con otros que no venían al caso.
Con relación a la fundamentación vinculada a los elementos constitutivos del tipo penal y los medios de prueba, relacionados a los mismos, invocando al respecto el Auto Supremo Nº 166 de 12 mayo de 2005 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, referido a la falta de precisión en términos claros sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos de los delitos de difamación, calumnia, propalación de ofensas y libelo infamatorio, previstos y sancionados en los arts. 282, 283, 285 y 287 del Código Penal, de lo que señaló que el tribunal de Sentencia no demostró y no fundamento cuales los medios de prueba que demostraban de manera inequívoca los elementos constitutivos del tipo penal.
Asimismo señaló el Auto Supremo Nº 431 de 11 de octubre de 2006 emitido por la Sala Penal Primera, referido a la calificación del hecho a un tipo penal determinado, de lo que se refirió que el Tribunal de alza no realizó ninguna fundamentación, expresando de manera clara y precisa si la observación que se realizó en el Recurso de Apelación Restringida tenía o no sustento, si no más bien se expresó aspecto totalmente diferentes, con relación a lo planteado.
Recurso de Casación interpuesto por Carmelo Vásquez Colque
I.- Señaló, que existió contradicción entre el considerando II, c valoración de la prueba, numeral 7) de la Sentencia con el punto b4 de la declaración de los imputados.
Existió mala valoración de la prueba incurriendo en violación del art. 173 del Código de Procedimiento Penal, refiriéndose a que no habría podido evadir la tranca móvil, asimismo refirió que al haberse encontrado sustancias controladas en la parte posterior del minibús sea el responsable de la sustancias controlada.
El Tribunal de Alzada no resolvió en base a todos los puntos apelados violándose el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, que exige la motivación y fundamentación de las Resoluciones judiciales.
II.- La Sentencia contenía fundamentación contradictoria, adecuándose a lo previsto en el art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal, porque el numeral 7 del punto c) de valoración de la prueba del considerando II) de las pruebas MP-D-3 referido a la requisa, en la que no se señaló que se encontró con posesión de la sustancia controlada, de la prueba MP-D-2 de la requisa del vehículo señaló que la sustancia controlada fue encontrada debajo de los asientos que están en la parte superior, donde viajan los pasajeros, por lo que como se podría atribuir el hecho cuando dos personas se dieron a la fuga; asimismo, señaló que al momento de su aprehensión no le fue encontrado ninguna sustancia controlada.
El Auto de Vista solo hace referencia de los antecedentes del juicio oral, que el impetrante no dio los datos del tercero que ha solicitado el transporte, realizándose un fallo vulnerando el art. 124 del código de Procedimiento Penal.
III.- Vulneración del principio “REFORMATIO IN PEJUS” porque dentro del proceso se emitió un anterior Auto de Vista Nº 35 de 17 de septiembre de 2007 que anuló la Sentencia Nº 18/2007 dictada por el Tribunal de Sentencia Nº 2, con el fundamento de que no se fundamentó respecto de la duda razonable para dictar una Sentencia Absolutoria, procediéndose al reenvío, empero no correspondía dictar una nueva Sentencia en su perjuicio, vulnerándose el principio de la “REFORMATIO IN PEJUS”.
IV.- La subsunción referida en la Sentencia no condice con la prueba aportada por el Acusador Público porque solo dos testigos no pueden ser suficientes para que exista certeza para definir su condena, más aún cuando los mismos solo refirieron que estuvieron en el lugar y no supieron explicar en qué circunstancias lo encontraron, sin referir nada sobre su vinculación con el hecho.
Con relación a lo anterior observó el subjetivismo que se hizo en la valoración, por lo que no se le pudo condenar, cuando en el lugar del hecho fueron entradas varias personas, quienes también fueron juzgados en juicio oral, de los cuales fueron los que cargaron sus bultos y solo se le comunicó que querían trasladarse en movilidad, resultando extraño que entre esas personas algunos se dieron a la fuga, sin tener la certeza si la sustancia controlada encontrada era de esas personas. Este cuestionamiento no se realizó en la Sentencia.
V.- Se le sentenció a la pena de 8 años de presidio sin tomar en cuenta que de las personas que dieron a la fuga que eran 6, dos fueron aprehendidas con sustancias controladas y 4 no fueron aprehendidas, por lo que refiere que de ellas eran las cargas que fueron dejas en el vehículo. Asimismo señaló que después que se realizaron las pruebas de campo; el impetrante, recién se enteró que se trataba de sustancias controladas.
Refirió que al imputado Epifanio Quispe Ayca se lo absolvió habiéndosele encontrado sustancia controlada, mientras que al ahora recurrente se le condenó solo por el hecho de haberlos llevado en su movilidad, realizándose una interpretación muy subjetiva según una interpretación inventiva al afirmar que existe la concurrencia de los elementos del delito, en especial del dolo, más aún cuando la primera Sentencia que fue anulada le Absolvía, situación que no ha sido tomada en cuenta por el Tribunal de Alzada.
Solo invocó los precedentes contradictorios, los cuales son:
Auto Supremo Nº 314 de 25 de agosto de 2006 (Sala Penal Segunda)
Auto Supremo Nº 124 de 28 de marzo de 2007 (Sala Penal Segunda)
Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto e 2003 (Sala Penal Segunda)
Auto Supremo Nº 437 de 24 e agosto de 2007 (Sala Penal Primera)
Auto Supremo Nº 166 de 12 de mayo de 2005 (Sala Penal Segunda)
Auto Supremo Nº 431 de 11 de octubre de 2006 (Sala Penal Primera)
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Recurso de Casación interpuesto por Ricardo Choque Maraza
Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003
Auto Supremo Nº 437 de 24 de agosto de 2007
Auto Supremo Nº 166 de 12 mayo de 2005
Auto Supremo Nº 431 de 11 de octubre de 2006
Recurso de Casación interpuesto por Carmelo Vásquez Colque
Auto Supremo Nº 314 de 25 de agosto de 2006 (Sala Penal Segunda)
Auto Supremo Nº 124 de 28 de marzo de 2007 (Sala Penal Segunda)
Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto e 2003 (Sala Penal Segunda)
Auto Supremo Nº 437 de 24 e agosto de 2007 (Sala Penal Primera)
Auto Supremo Nº 166 de 12 de mayo de 2005 (Sala Penal Segunda)
Auto Supremo Nº 431 de 11 de octubre de 2006 (Sala Penal Primera)
De la solicitud:
Recurso de Casación interpuesto por Ricardo Choque Maraza
Solicitó, se declare procedente su Recurso de Casación y alternativamente se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se pronuncien otra Resolución en el marco de la doctrina legal aplicable.
Recurso de Casación interpuesto por Carmelo Vásquez Colque
Solicitó, se anule el Auto de Vista impugnado, debiendo emitir la doctrina legal vinculante, en el que se indique que las resoluciones deben ser fundamentadas.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:

Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación se puede advertir que:
Ricardo Choque Maraza, fue notificado con el referido Auto de Vista el 2 de abril de 2009 (fs. 141) y el cargo de presentación de su Recurso de Casación data del 6 de abril de 2009 (fs. 148 vta.), por lo que se establece que su recurso de Casación fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Carmelo Vásquez Colque, fue notificado con el referido Auto de Vista el 13 de abril de 2009 (fs. 141 vta.) y el cargo de presentación de su Recurso de Casación data del 18 de abril de 2009 (fs. 156 vta.), por lo señalado, se establece que su recurso fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal:
A) De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida:
Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; ahora bien, con relación al recurso planteado, el mismo que sometido al correspondiente análisis y revisión a fin de verificar el cumplimiento de este requisito que permita a este Tribunal de Casación establecer las contradicciones en la que pudiese haber incurrido el Tribunal de alzada al momento de resolver el Recurso de Apelación Restringida planteado por los ahora recurrentes, se advierte:
Recurso de Casación interpuesto por Ricardo Choque Maraza
Auto Supremo N° 417 de 19 de agosto de 2003.
Auto Supremo N° 166 de 12 de mayo de 2005.
Recurso de Casación interpuesto por Carmelo Vásquez Colque
Auto Supremo N° 214 de 28 de marzo de 2007
Auto Supremo N° 17 de 26 de enero de 2007
Auto Supremo N° 183 de 6 de febrero de 2007
Auto Supremo N° 5 de 26 de enero de 2007
B) De la contradicción del Precedente Contradictorio y el Auto de Vista recurrido:
De lo previsto en el parágrafo segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente, deberá señalar en términos claros y precisos las contradicciones existentes entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios; en este caso, los precedentes contradictorios invocados al momento de interponer su Recurso de Casación son:
Recurso de Casación interpuesto por Ricardo Choque Maraza
Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003
Auto Supremo Nº 437 de 24 de agosto de 2007
Auto Supremo Nº 166 de 12 mayo de 2005
Auto Supremo Nº 431 de 11 de octubre de 2006
Recurso de Casación interpuesto por Carmelo Vásquez Colque
Auto Supremo Nº 314 de 25 de agosto de 2006 (Sala Penal Segunda)
Auto Supremo Nº 124 de 28 de marzo de 2007 (Sala Penal Segunda)
Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto e 2003 (Sala Penal Segunda)
Auto Supremo Nº 437 de 24 e agosto de 2007 (Sala Penal Primera)
Auto Supremo Nº 166 de 12 de mayo de 2005 (Sala Penal Segunda)
Auto Supremo Nº 431 de 11 de octubre de 2006 (Sala Penal Primera)
Fundamentación respecto del Recurso de Casación interpuesto por Ricardo Colque Maraza
En consecuencia, el recurrente en el planteamiento de su Recurso de Casación cumplió con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, tanto en el plazo de presentación como se señaló supra, como también en la invocación de los precedentes contradictorios, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de determinar lo que fuese en derecho, cuando sea analizado el fondo del recurso, por tal circunstancia corresponde su admisión de conformidad a lo establecido en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
Fundamentación respecto del Recurso de Casación interpuesto por Carmelo Vásquez Colque
Respecto de:
Auto Supremo Nº 314 de 25 de agosto de 2006 (Sala Penal Segunda)
Auto Supremo Nº 124 de 28 de marzo de 2007 (Sala Penal Segunda)
Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto e 2003 (Sala Penal Segunda)
Auto Supremo Nº 437 de 24 e agosto de 2007 (Sala Penal Primera)
Auto Supremo Nº 166 de 12 de mayo de 2005 (Sala Penal Segunda)
Auto Supremo Nº 431 de 11 de octubre de 2006 (Sala Penal Primera)
De los cuales, se advierte que simplemente son invocados, no se realizó la contrastación con el Auto de Vista impugnado y tampoco se advierte el señalamiento de la contradicción en términos precisos en la que presumiblemente hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado con relación a los precedentes invocados; por lo que, se establece que el recurso planteado no cumple con las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de éstos, el recurrente debió realizar la fundamentación de su recurso de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre el precedente contradictorio invocado y el Auto de Vista recurrido, cuál la norma vulnerada, cuál la que se debió aplicar y qué entendimiento es el correcto; no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y citar el precedente contradictorio y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no fue cumplido por el recurrente, pues la simple reiteración de los mismos hechos qué ya fueron considerados por las instancias competentes, sin precisar y establecer de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos resulta exiguo; por consiguiente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada.
Con relación a la denuncia de supuestos defectos absolutos en que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada al convalidar defectos de la Sentencia, se debe dejar constancia, que no es admisible el solo hecho de que las partes se limiten a denunciar actuados procesales como defectos absolutos sin identificar e individualizar a cuál de las causales establecidas en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal se adecuarían estos defectos, toda vez que solo mencionó que es su recurso de Apelación Restringida reclamó la existencia de defectos absolutos previstos en el art. 169 num 3) del Código de Procedimiento Penal, sin aclarar en qué defectos absolutos hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado. En igual forma, en el caso de la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado se debe realizar la debida fundamentación fáctica y jurídica por el cual se describa e individualice los posibles derechos y garantías conculcados por los operadores de justicia.
Por lo señalado anteriormente corresponde declarar la Admisibilidad del Recurso de Casación planteado por Ricardo Choque Maraza y la Inadmisibilidad del Recurso de Casación planteado por Carmelo Vásquez Colque.


POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declarar: ADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Ricardo Maraza Choque e INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Carmelo Vásquez Colque, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ricardo Choque Maraza, Carmelo Vásquez Colque, Epifanio Quispe Ayca y Modesta Michaga Montaño, por la supuesta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008).
Asimismo, por Secretaría de la Sala Penal Liquidadora hágase conocer el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del país a los fines señalados en el art. 418 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura
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