TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 458/2013
Fecha: Sucre, 25 de septiembre de 2013
Expediente: 55/10
Distrito: Cochabamba
Partes : Ministerio Público C/ Juan García Veizaga.
Delito: Violación de Niño Niña o Adolescente con
Agravante (art. 308 bis., del Código Penal).
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Juan García Veizaga de fs. 242 a 243, impugnando el Auto de Vista de 28 de enero de 2010, cursante de fs. 232 a 236, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis., del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la acusación fiscal de fs. 2 a 5 de obrados, previa la sustanciación del juicio oral el Tribunal Mixto de Sentencia N°2 del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia N° 50 de 16 de diciembre de 2008 (fs. 190 a 196), declaró a Juan García Veizaga, Autor y Culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado y sancionado por el art. 308 bis., con la agravante prevista en el num. 4) del art. 310 del Código Penal. En consecuencia se pronunció sentencia condenatoria contra el nombrado imputado, imponiéndole la pena de 20 años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en la cárcel de “El Abra” de la ciudad de Cochabamba, más condenación de costas y la reparación del daño civil a favor de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia y costas a pagarse en partidas durante el cumplimiento de la pena.
Que, ante esta Sentencia Juan García Veizaga, de fs. 202 a 203, planteó Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 28 de enero de 2010 (fs. 232 a 236), la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto con costas, confirmando la sentencia recurrida.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Juan García Veizaga, mediante memorial presentado el 17 de febrero de 2010 (fs. 242 a 243), planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación respecto de sus fundamentos se establece como motivos del mismo, los siguientes:
Falta de fundamentación en el Auto de Vista alegando que no existe motivación sobre la valoración probatoria ya que en juicio no se demostró lo que en derecho se conoce como el Iter Criminis.
Que, el Tribunal de Sentencia de forma ilegal lo condenó a la pena de 20 años de presidio sin que exista plena prueba sobre la comisión del hecho delictivo.
Que, en juicio no se demostró que su persona haya sido el autor de la violación.
Falta de existencia de los elementos constitutivos del tipo penal de violación ya que no se demostró la violencia.
Reitera la falta de fundamentación por no contarse en la resolución de los jueces inferiores los razonamientos fácticos y jurídicos que expresen la valoración, efectos y razón sobre las que se funda sus decisiones.
Vulneración de los arts. 124 y 359 del Código de Procedimiento Penal, incurrida por el Tribunal de Sentencia y el de Alzada respecto de la motivación de la valoración probatoria.
Del Precedente Contradictorio Invocado: Pese a lo señalado en el otrosí segundo del Recurso de casación donde manifiesta que adjunta su recurso de apelación restringida donde se invocó el precedente contradictorio, sin embargo verificado el mismo se extraña el cumplimiento de este requisito formal de admisibilidad.
De la solicitud: Conforme a sus fundamentos esgrimidos formula recurso de casación contra el Auto de Vista de 28 de enero de 2010 pidiendo sea admitido el mismo.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: Por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como:” Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su Inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo; en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el Recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación y el cargo de presentación del Recurso de Casación, se establece, que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión de los fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance, por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios por parte de los recurrentes para proceder a las contrastaciones de esta con el Auto de Vista que se pretende se revea.
De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida: Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; ahora bien, con relación al recurso planteado por Juan García Veizaga se tiene que el recurrente ha incumplido con este requisito de forma para proceder a la admisión de su recurso de casación, pero también incumple con la carga de postulación de la contradicción en la que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista motivo del recurso, impidiendo con estas falencias del recurso que este Tribunal pueda ingresar a considerar el fondo del mismo por no poderse establecer el sentido jurídico contrario del Auto de Vista de 28 de enero de 2010, deviniendo en consecuencia en inadmisible el recurso de casación formulado por Juan García Veizaga.
Asimismo, respecto de la posible existencia de defectos absolutos, se debe dejar constancia que no es admisible el solo hecho de que las partes se limiten a denunciar actuados procesales como defectos absolutos; pues, se debe entender que para que se pueda efectivizar la flexibilización para la admisibilidad de un Recurso de Casación por la denuncia de defectos absolutos, el o los recurrentes tienen la obligación de precisar con detalle la restricción de los derechos acusados como vulnerados, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales tengan connotación de orden constitucional, que en el caso no ha acontecido, ante este sentido este Tribunal ya se pronunció mediante diferentes fallos como ser los Autos Supremos N° 59/2012 de 3 de mayo de 2012 y 199/2013 de 5 de junio de 2013 entre otros, es decir la existencia de una línea jurídica asumida.
Por lo señalado supra, el Recurso de Casación resulta inadmisible, toda vez que el recurrente, no cumplió con los requisitos formales de admisibilidad previstos en el parágrafo segundo del art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, es decir, falta de invocación de precedentes contradictorios y la postulación de forma clara y precisa de las presuntas contradicciones del Auto de Vista motivo del recurso.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado Juan Gracia Veizaga de fs. 242 a 243, impugnando el Auto de Vista de 28 de enero de 2010 cursante de fs. 232 a 236, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis., con la agravante prevista en el num. 4) del art. 310 del Código Penal, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 458/2013
Fecha: Sucre, 25 de septiembre de 2013
Expediente: 55/10
Distrito: Cochabamba
Partes : Ministerio Público C/ Juan García Veizaga.
Delito: Violación de Niño Niña o Adolescente con
Agravante (art. 308 bis., del Código Penal).
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Juan García Veizaga de fs. 242 a 243, impugnando el Auto de Vista de 28 de enero de 2010, cursante de fs. 232 a 236, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis., del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la acusación fiscal de fs. 2 a 5 de obrados, previa la sustanciación del juicio oral el Tribunal Mixto de Sentencia N°2 del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia N° 50 de 16 de diciembre de 2008 (fs. 190 a 196), declaró a Juan García Veizaga, Autor y Culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado y sancionado por el art. 308 bis., con la agravante prevista en el num. 4) del art. 310 del Código Penal. En consecuencia se pronunció sentencia condenatoria contra el nombrado imputado, imponiéndole la pena de 20 años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en la cárcel de “El Abra” de la ciudad de Cochabamba, más condenación de costas y la reparación del daño civil a favor de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia y costas a pagarse en partidas durante el cumplimiento de la pena.
Que, ante esta Sentencia Juan García Veizaga, de fs. 202 a 203, planteó Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 28 de enero de 2010 (fs. 232 a 236), la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto con costas, confirmando la sentencia recurrida.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Juan García Veizaga, mediante memorial presentado el 17 de febrero de 2010 (fs. 242 a 243), planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación respecto de sus fundamentos se establece como motivos del mismo, los siguientes:
Falta de fundamentación en el Auto de Vista alegando que no existe motivación sobre la valoración probatoria ya que en juicio no se demostró lo que en derecho se conoce como el Iter Criminis.
Que, el Tribunal de Sentencia de forma ilegal lo condenó a la pena de 20 años de presidio sin que exista plena prueba sobre la comisión del hecho delictivo.
Que, en juicio no se demostró que su persona haya sido el autor de la violación.
Falta de existencia de los elementos constitutivos del tipo penal de violación ya que no se demostró la violencia.
Reitera la falta de fundamentación por no contarse en la resolución de los jueces inferiores los razonamientos fácticos y jurídicos que expresen la valoración, efectos y razón sobre las que se funda sus decisiones.
Vulneración de los arts. 124 y 359 del Código de Procedimiento Penal, incurrida por el Tribunal de Sentencia y el de Alzada respecto de la motivación de la valoración probatoria.
Del Precedente Contradictorio Invocado: Pese a lo señalado en el otrosí segundo del Recurso de casación donde manifiesta que adjunta su recurso de apelación restringida donde se invocó el precedente contradictorio, sin embargo verificado el mismo se extraña el cumplimiento de este requisito formal de admisibilidad.
De la solicitud: Conforme a sus fundamentos esgrimidos formula recurso de casación contra el Auto de Vista de 28 de enero de 2010 pidiendo sea admitido el mismo.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: Por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como:” Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su Inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo; en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el Recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación y el cargo de presentación del Recurso de Casación, se establece, que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión de los fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance, por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios por parte de los recurrentes para proceder a las contrastaciones de esta con el Auto de Vista que se pretende se revea.
De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida: Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; ahora bien, con relación al recurso planteado por Juan García Veizaga se tiene que el recurrente ha incumplido con este requisito de forma para proceder a la admisión de su recurso de casación, pero también incumple con la carga de postulación de la contradicción en la que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista motivo del recurso, impidiendo con estas falencias del recurso que este Tribunal pueda ingresar a considerar el fondo del mismo por no poderse establecer el sentido jurídico contrario del Auto de Vista de 28 de enero de 2010, deviniendo en consecuencia en inadmisible el recurso de casación formulado por Juan García Veizaga.
Asimismo, respecto de la posible existencia de defectos absolutos, se debe dejar constancia que no es admisible el solo hecho de que las partes se limiten a denunciar actuados procesales como defectos absolutos; pues, se debe entender que para que se pueda efectivizar la flexibilización para la admisibilidad de un Recurso de Casación por la denuncia de defectos absolutos, el o los recurrentes tienen la obligación de precisar con detalle la restricción de los derechos acusados como vulnerados, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales tengan connotación de orden constitucional, que en el caso no ha acontecido, ante este sentido este Tribunal ya se pronunció mediante diferentes fallos como ser los Autos Supremos N° 59/2012 de 3 de mayo de 2012 y 199/2013 de 5 de junio de 2013 entre otros, es decir la existencia de una línea jurídica asumida.
Por lo señalado supra, el Recurso de Casación resulta inadmisible, toda vez que el recurrente, no cumplió con los requisitos formales de admisibilidad previstos en el parágrafo segundo del art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, es decir, falta de invocación de precedentes contradictorios y la postulación de forma clara y precisa de las presuntas contradicciones del Auto de Vista motivo del recurso.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado Juan Gracia Veizaga de fs. 242 a 243, impugnando el Auto de Vista de 28 de enero de 2010 cursante de fs. 232 a 236, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis., con la agravante prevista en el num. 4) del art. 310 del Código Penal, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura