Auto Supremo AS/0462/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0462/2013

Fecha: 12-Sep-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 462/2013
Sucre: 12 de septiembre 2013
Expediente: CH-51-13-S
Partes: Eloy Hugo Dávalos Valda, representado por Víctor Hugo Silvestre Dávalos Plans c/ Edgar Carvajal Palma, Martha Ferrufino y Alejandro Gastón Encinas Valverde
Proceso: Anulabilidad de Resolución Judicial
Distrito: Chuquisaca


VISTOS: El recurso de Casación en el fondo interpuesto por Víctor Hugo Silvestre Dávalos Plans de fs. 361 a 363 y vlta., impugnando el Auto de Vista No. SCFI-316/2013 de 20 de junio de 2013, pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Ordinario de anulabilidad seguido por Eloy Hugo Dávalos Valda, contra Edgar Carvajal Palma, Martha Ferrufino de Carvajal, Alejandro Gastón Encinas Valverde, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil de Sucre, emitió la Sentencia No. 10/13 cursante de fojas 299 a 302 y vlta., declarando 1.- IMPROBADA en todas sus partes la demanda de anulabilidad de Resolución de tercería de dominio excluyente, pronunciada por al Juez de Instrucción 7° en lo Civil y Comercial de la Capital de fecha mayo 20 de 2011, de fs. 40 a 43 vlta., de obrados.2.- IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción, interpuesta por el co-demandado Gastón Encinas Valverde de fs. 83 al 84 vuelta de obrados.
Recurrida la Sentencia mediante apelación por Víctor Hugo Silvestre Dávalos Plans, la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista No. SCFI-316/2013 de 20 de junio de 2013, cursante de fojas 353 a 354, CONFIRMA TOTALMENTE la Sentencia apelada.
Resolución que dio lugar al recurso de casación, interpuesto por parte de Víctor Hugo Silvestre Dávalos Plans, que se analiza.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Como antecedentes refiere a una tercería de dominio excluyente que interpuso en el proceso ejecutivo seguido por los esposos Carvajal-Ferrufino contra Alejandro Gastón Encinas Valverde de un predio que pertenecería a su padre, a la resolución desfavorable iniciaría la acción ordinaria de anulación de la Resolución judicial. Refiere que la Sentencia impugnada cuando señala que no se sabe si la demanda se presentó dentro de los treinta días no entendería que quiso decir el Juez.
Que la sala Civil y de Familia primera haría relación a lo manifestado por el Juez, el recurrente se cuestiona sobre si están legalizadas por Notaria de Fe Publica las fs. 3 a 10, que no entendería porque no se quiere dar como no legalizada la prueba presentada, señalando que ello demostraría la titularidad de derecho propietario desde el año 1971, que esa mala valoración constituiría agravio, pues se coartaría el derecho propietario de su mandante, hace referencia a un anterior proceso que señala fuera jurisprudencia, en que se habría presentado tercería de dominio excluyente.
Se hace también referencia a un proceso en la vía penal, además que para identificar el terreno habría presentado Ordenanza Municipal, que no hubiera sido tomado en cuenta, que las mismas también fueran legalizadas, sin embargo se diría que las referidas piezas no acreditarían derecho propietario de su padre, refiere a otras pruebas que se encontrarían legalizadas.
Se describe los puntos de hecho a probar, que sería bueno revisar el plano completo y evitar caer en omisiones que causan agravios, señala confusión con respecto a las matrículas. Describe pruebas que cursaran en el proceso que derivarían a la jurisdicción agraria y se pregunta que no fue suficiente para que los vocales el haber demostrado titularidad. Finalmente dice que se demostró que su padre es el propietario de los terrenos litigados, que lamentablemente existirían graves errores en la apreciación de la prueba y que para el Auto de Vista no fueran agravios, que no se habría considerado los arts. 1287, 1288 y 1309 del Código Civil, que por ello se llegaría a conclusiones contradictorias con relación a la demanda.
Solicita se conceda el recurso de apelación deducido, conforme dice al art. 250, 253 núm. 1, 3 del Procedimiento Civil se revoque la Sentencia y el Auto de Vista para declarar probada la demanda, siendo evidente se habría hecho apreciación errónea de las pruebas, trasuntando en la apreciación errónea de la ley, por lo que correspondería casar el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
A efectos de resolver el recurso planteado con la suma de que fuera en el fondo, de manera previa se hace preciso realizar consideraciones respecto al recurso de casación como tal, en ese sentido corresponde señalar que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Tribunal de casación revise y reforme o anule las Resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Por diversa jurisprudencia este Tribunal Supremo en reiterados fallos, señaló que el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, el mismo que puede ser planteado en la forma y en el fondo, o ambos casos a la vez, conforme se encuentra establecido en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil; especificando y diferenciando que cuando el recurso se la plantea en la forma, es decir por errores de procedimiento, denominado también error “inprocedendo”, su finalidad es la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionados expresamente con nulidad por la ley; en tanto que el recurso de casación en el fondo o “error en judicando” procede por errores en la Resolución del fondo del litigio y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la Resolución impugnada, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista Recurrido y la emisión de una nueva Resolución que resuelva sobre el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba.
En cada caso, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, y cumplir de manera inexcusable el mandato del art. 258 num. 2) de la norma Adjetiva Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y sobre todo especificar en que consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. Además debe quedar claramente establecido que la casación no constituye una tercera instancia ni una segunda instancia de apelación, y al Tribunal Supremo sólo le corresponde considerar si hubo o no violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley por los jueces en la Resolución de fondo.
En ese antecedente y de acuerdo a lo previsto por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de un recurso de casación en el fondo, es necesario que concurran dos requisitos a fin de que exista el mismo, el primero referido que a tiempo de pronunciar el fallo de segunda instancia, se hubiere producido una infracción a la ley por contravenir su texto formal, se hubiese interpretado erróneamente la misma, o se hubiera realizado una falsa aplicación de ella; el segundo referido a que la infracción producida, influya sustancialmente en la parte resolutiva del fallo, de tal manera que provoque que la controversia sea resuelta de manera distinta a la que habría sido, de aplicarse correctamente la ley.
En el caso que se analiza, el recurrente refiere interponer recurso de casación en el fondo, en ese contexto corresponde verificar si cumplió con lo previsto por el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, denotándose de su lectura que existe una relación de actuados como antecedentes, descripción de pruebas y la inserción de determinadas fojas, la mención de algunos artículos del Código Civil, con la apreciación desde su perspectiva que se hubiera probado el derecho propietario que dice perteneció a su padre, entendiendo que el terreno reclamado fuera el mismo, haciéndose cuestionamiento referido al pronunciamiento del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
De todo lo extenso del memorial, no existe la concreción de señalar que ley o leyes consideró violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en que consistieron esa violación, falsedad o error, denotándose carencia de cumplimiento de los requisitos básicos para su procedencia, siendo meramente descriptivo de antecedentes y actuados como se señaló, sumados a que existe dos peticiones contradictorias con referencia errada que fuera recurso de apelación el deducido a fin de que se “REVOQUE” la Sentencia y Auto de Vista a fin de declarar probada la demanda y otra petición genérica en sujeción a lo previsto por el art. 251 y siguientes del Código de Procedimiento Civil “CASAR” el Auto de Vista por infracción de la ley.
De lo anterior, se establece que no existe la posibilidad de aperturar la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado, por lo mismo corresponderá emitir Resolución conforme prevén los arts. 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los artículos 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 núm. 1) y 272 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Víctor Hugo Silvestre Dávalos Plans por memorial de fs. 361 a 363 y vlta., contra el Auto de Vista N° SCFI-316/2013 de 20 de junio de 2013. Con costas.
Se regula el honorario del profesional Abogado en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.

Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dr. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Quinto
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