Auto Supremo AS/0466/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0466/2013

Fecha: 13-Sep-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 466/2013.
Sucre: 13 de septiembre 2013.
Expediente: SC–69–13–S.
Partes: Anastacio Molina Molina y otra c/ Ángel Vallejos Velarde y otra.
Proceso: Mejor Derecho de propiedad y entrega de inmueble.
Distrito: Santa Cruz.


VISTOS: El recurso de casación de fs. 318 a 322 y vlta., interpuesto por Ángel Vallejos Velarde y Alicia Mamani Cahuana contra el Auto de Vista Nº 51/2013 de 1 de abril de 2013 que cursa de fs. 309 a 311, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Santa Cruz, en el proceso de mejor derecho de propiedad seguido por Anastacio Molina Molina y otra contra los recurrentes, la concesión de fs. 329, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 53/2012 de 23 de abril de 2012, declarando probada en parte la demanda de fs. 7 a 9, solo en cuanto a la desocupación y entrega de inmueble e improbada respecto a la pretensión de mejor derecho y pago de daños, ordenándose la entrega del inmueble a tercero día de ejecutoriada la Resolución.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por los demandados, impugnación que fue resuelta mediante Auto de Vista de fs. 309 a 311, por el que se confirma la Sentencia apelada, que a su vez es recurrida de casación en la forma, objeto de análisis y estudio.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
1.- Señalan que del memorial de fs. 7 a 9 en el petitorio se evidencia de manera objetiva los actores interponen únicamente demanda de mejor derecho de propiedad y no así la acción reivindicatoria, razón por la cual se negó los hechos expuestos en la demanda de mejor derecho y sin deducir la carencia de los presupuestos de una acción reivindicatoria; posteriormente en base a la demanda y contestación el Juez mediante Auto de fs. 44 dicta el Auto de relación procesal, califica el proceso y señala los puntos de hecho a ser demostrados que tienen relación con el art. 1545 del Código Civil, y describe los puntos relativos para la procedencia de un mejor derecho de propiedad, y en ese marco arguyen que la proposición de prueba fue efectuada para desvirtuar la demanda de mejor derecho de propiedad; en relación a la acción reivindicatoria, establecida en el art. 1453 del Código Civil, que permite al titular del derecho de propiedad recobrar el inmueble desposeído, de quien lo posee y detenta, y el Juez al momento de dictar el Auto de relación procesal, fijó los puntos relativos para la procedencia de una acción por mejor derecho de propiedad y no para una acción reivindicatoria, esta última no ha sido objeto de los puntos de hecho a probar, como es el caso de haber desposeído a los demandantes y que se encuentren ocupando el inmueble objeto de la Litis, deduciendo que los hechos relativos a la acción de reivindicación no ha sido incorporado en los puntos de hecho a probar, ha emitido una Sentencia extra petita, al disponer la desocupación y entrega de inmueble.
2.- Acusan violación de normas esenciales del proceso que hacen a los principios de congruencia y contradicción, sosteniendo que si bien al juzgador le está permitido utilizar el principio iura novit curia a momento de dictar Sentencia, siempre y cuando no afecte al objeto de la pretensión demandada, debiendo verificar que los hechos han sido debatidos y cuando el Juez hubiera fijado como puntos de hecho.
Señala de acuerdo el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, la facultad del Juez para aplicar la norma a un caso concreto no es absoluta, sino que se encuentra limitada por los principios de contradicción y congruencia, ya que el Juez se encuentra impedido de declarar probada una acción reivindicatoria en base al principio iura novit curia, cuando ese antecedente no fue debatido.
Señalan que el principio de contradicción, como límite al principio iura novit curia, tiene por finalidad de que las partes tomen conocimiento oportuno de los actos procesales y argumentos aplicables al caso, bajo esa circunstancia si el A quo, consideró que la norma aplicable a la pretensión de los actores fuera de reivindicación, debió poner a su conocimiento ese aspecto de manera oportuna, o por lo menos introducirlo en el Auto de relación procesal, los presupuestos que hacen la procedencia de la acción reivindicatoria, sin embargo el A quo al momento de dictar Sentencia y declarar probada la pretensión de desocupación y entrega del bien inmueble, en el que indica que concurren los presupuestos para la acción reivindicatoria, cuando dichos presupuestos no fueron objeto de análisis, discusión y debate, por lo que el Juez ha vulnerado el principio de contradicción.
Manifiestan que respecto al principio de congruencia, refiere que la Sentencia debe responder a la demanda, respuesta, reconvención si la hubiera, excepciones opuestas, fijación de los puntos de prueba y prueba producida, a través de dicho principio se evita límites a la potestad decisoria de la judicatura; indica que se vulnera el principio de congruencia cuando el Juez decide sobre cuestiones no debatidas, como es del caso al declarar probada la pretensión de desocupación y entrega del bien inmueble, alegando la concurrencia de los presupuestos de la acción reivindicatoria establecida en el art. 1453 del Código Civil.
Conforme al art. 254.4) del Código de Procedimiento Civil, es causal de procedencia cuando el juzgador hubiere dictado Sentencia sobre cuestiones no pedidas y/o que hubieren sido objeto de debate, como es el caso de haber declarado probada la acción reivindicatoria disponiendo la entrega del inmueble cuando en el Auto de relación procesal de fs. 41 solo se ha fijado los presupuestos para la acción de mejor derecho de propiedad, por lo que corresponde la nulidad de obrados hasta el Auto de fs. 41 debiendo el Juez A quo, insertar los presupuestos para la acción reivindicatoria y demostrar que no están en posesión del inmueble, y que por imperio del art. 376 del Adjetivo Civil, se encuentra impedido de ofrecer pruebas y debatir cuestiones que no se encuentran de acuerdo a los puntos de prueba, conforme al principio de pertinencia probatoria.
Anotan además que conforme al memorial de apelación de fs. 244 a 248 en el recurso de apelación denunció los vicios de procedimiento, por lo que solicita se anule obrados hasta el Auto de 9 de julio de 2011 (fs. 44) ordenando se dicte nuevo Auto en el que se fije los presupuestos para la acción reivindicatoria.
CONSIDERANDO III
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
Antes de evaluar el recurso de casación en la forma, es imprescindible verificar el presupuesto que habilita dicha evaluación de las infracciones contenidas en el recurso de casación hubieran sido cumplidas a cabalidad, conforme a la regla contenida en el art. 258 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente: “(Requisitos).- El recurso deberá reunir los requisitos siguientes… 3) En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvos los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252”.
El art. 236 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “(Pertinencia de la resolución).- El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343”, norma que obliga a los operadores de segunda instancia a resolver el recurso de apelación en base al fallo de primera instancia y, los argumentos expuestos en el recurso y la pretensión de la apelación, no permitiéndosele ir más allá de lo solicitado por el recurrente.
Corresponde señalar que el proceso civil, se rige por distintos principios entre ellos el dispositivo, por el que las partes son absolutamente libres para disponer de sus intereses privados y reclamarlos o no judicialmente, en la medida que éstos consideren oportuno, de acuerdo a ello en su concepción clásica ha sido estructurado de acuerdo a los puntos siguientes:
a) El inicio de la actividad jurisdiccional a instancia de parte, de acuerdo a los aforismos nemo iudex sine actore y ne procedat iudex ex officio (no puede existir un proceso si no hay actor, y no puede existir un proceso de oficio).
b) La determinación del objeto del proceso únicamente por los litigantes.
c) La congruencia de las Resoluciones judiciales con las pretensiones de las partes, por lo que resulta de plena vigencia el brocardo ne eat iudex ultra petita partium (el juez no puede ir más allá de lo pedido por las partes), y
d) La finalización de la actividad jurisdiccional por voluntad exclusiva de los litigantes, quienes pueden disponer libremente tanto de la res in iudicium deductae (objeto deducido en juicio), mediante la renuncia, el allanamiento o la transacción, como de la continuación del proceso, a través del desistimiento o la caducidad de la instancia.
De estas directrices que orientan el principio dispositivo, corresponde tomar en cuenta el tercero, por el que la congruencia de la Resolución debe estar sujeta a la pretensión de las partes, consiguientemente diremos que una vez dictada la Sentencia, en caso de haberse apelado la Resolución, el recurso ordinario apertura la segunda instancia que concluye con la emisión del Auto de Vista, en ese sentido diremos que el recurso de apelación, al contener los agravios descritos en dicho medio de impugnación tiene una pretensión, agravios que pueden versar sobre aspectos de fondo en forma total o parcial, o solo sobre aspectos de forma, o, puede ser la pretensión mixta de acuerdo a los agravios en la forma y en el fondo.
En ese orden de ideas el Juez o Tribunal de apelación en virtud del principio dispositivo, se encuentra restringido a emitir su Resolución al objeto de la apelación, en otras palabras, es competente únicamente para revisar las cuestiones litigiosas propuestas en primera instancia, dentro de los límites propuestos por el apelante, no estando autorizado para resolver aspectos que no fueron motivo de impugnación, lo contrario implica un exceso de jurisdicción que se califica como ultra petita, la que a su vez constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia quebrantando el concepto de orden público, con relación a lo expuesto en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio ha emitido el siguiente razonamiento: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia",
Ahora de la revisión del recurso de apelación de fs. 244 a 248 formulado por Ángel Vallejos Velarde y Alicia Mamani de Vallejos, han expuesto los agravios: límites del principio iura novit curia y el principio de contradicción como límite de aplicación del principio iura novit curia, para peticionar lo siguiente: “… por lo que solicitamos al Tribunal Ad quem, que pronuncie AUTO DE VISTA, Revocando Parcialmente la Sentencia impugnada en relación a la desocupación y entrega del bien inmueble, en definitiva se deje sin efecto la orden de desocupación y entrega del bien inmueble objeto de la litis, a tercero día de ejecutoriada la entrega…”, concluyendo que el Ad quem al tomar en cuenta la expresión de agravios analizó si fuera procedente la revocación parcial del fondo de la polémica de la pretensión otorgada parcialmente en Sentencia.
Ahora en el recurso de casación en la forma, han expuesto como infracciones los actos procesales que demuestran que el debate, se ha desarrollado sobre la acción de mejor derecho de propiedad, la violación de las normas esenciales de los principios de congruencia y contradicción, con un contenido similar a los agravios expuestos en el recurso de apelación, para peticionar a este Tribunal Supremo de Justicia la anulación del proceso hasta el Auto de relación procesal de fs. 44, por considerar que han concurrido vicios procesales; consiguientemente diremos que las pretensiones de los recursos de apelación y casación resultan ser diferentes, pues en el recurso de apelación, si bien los recurrentes expusieron sus agravios, en base a los mismos peticionaron una revocatoria parcial de la Sentencia, y ahora en el recurso de casación en la forma en base a esos mismos fundamentos peticionan una anulación procesal, por considerar que en la misma se ha generado vicio de procedimiento.
Por lo que diremos que en el recurso de apelación no se ha peticionado una anulación de obrados hasta el Auto de relación procesal, que se lo haya expresado como vicio de procedimiento, sino como fundamento para lograr una revocación parcial de fondo de la controversia, por lo que diremos que esa pretensión de nulidad de obrados, resulta ser nueva en esta instancia casacional.
Conforme a lo expuesto al no haberse solicitado en apelación esa pretensión de anulación procesal y de impugnar el proceso acusando vicios de procedimiento y al no hacerlo pierden el derecho a recurrir en casación sobre esa pretensión, ya que en sujeción al art. 258 núm. 3) del Adjetivo Civil, señala que no puede revisarse vicios de procedimiento que no hayan sido denunciados en instancias inferiores, pues por el principio procesal "per saltum" se entiende que debe agotarse legalmente ese reclamo en la instancia pertinente, y los recurrentes debían exponerla en calidad de agravios con una pretensión de nulidad de obrados al momento de apelar. De esa forma infiere del artículo 272 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil que se observa y aplica con relación al caso 2) del artículo 262 del mismo cuerpo procesal.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme a los arts. 271 num. 1) y 272 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 núm. 1) y 272 núm. 2), con relación al art. 262 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma de fs. 318 a 322 y vlta., interpuesto por Ángel Vallejos Velarde y Alicia Mamani Cahuana contra el Auto de Vista Nº 51/2013 de 1 de abril de 2013. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 700.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.

Fdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
Fdo. Dra. Rita Susana Nava Dur? n.
Ante Mi.- Dra. Patricia Ríos Tito - Secretaria de Sala Civil
Libro Tomas de Razón: Quinto
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