Auto Supremo AS/0468/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0468/2013

Fecha: 30-Sep-2013

SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 468
Sucre: 30 de septiembre de 2013
Expediente: CH – 73 – 08 – S
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Partes: Natividad Ortuño Vda. de Bobarin c/ Juana Cuadros Vargas.
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 204 a 205 vuelta, interpuesto por Juana Cuadros Vargas contra el Auto de Vista de fojas 199 a 201, pronunciado en fecha 13 de septiembre de 2008, por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por Natividad Ortuño Vda. de Bobarin contra Juana Cuadros Vargas; la respuesta de fojas 208 a 209 vuelta el auto concesorio de fojas 210, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que, tramitada la referida causa, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 148 de 28 de mayo de 2008, cursante de fojas 170 a 171, declarando improbada la demanda de fojas 13 a 14 vuelta e improbada la demanda reconvencional de fojas 23 a 24, sin costas; en consecuencia se declara no haber lugar al cumplimiento de contrato ni restitución de inmueble demandados en vía de acción, ni a la declaratoria de propiedad por usucapión, demandada en vía de reconvención.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº SCII- 290/2008 de 13 de septiembre de 2008 de fojas 199 a 201, confirma en forma total la referida sentencia, sin costas.
Contra la resolución de segunda instancia Juana Cuadros Vargas, interpone recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.-
La recurrente hace conocer que recurre de casación en el fondo del Auto de Vista por violación e interpretación errónea de los artículos 138, 1435-III del Código Civil y 380 de su Procedimiento, señalando:
Que el Tribunal ad quem no realizó una correcta lectura del memorial de demanda reconvencional, de su confesión, así como del memorial de apelación; en ningún momento en su acción reconvencional afirmo que estuviera reteniendo el inmueble al amparo del artículo 1435-II del Código Civil; ni en su confesión manifestó que siguen viviendo en anticresis, tampoco en su apelación exigió la devolución de la suma entregada por el anticrético, por lo que se ha vulnerado y violado el artículo 138 del Código Civil.
Que se violó el artículo 1435-II del Código Civil, porque en el transcurso del proceso no manifestó que retiene el departamento mientras se le devuelva el monto del contrato anticrético.
Que en la sentencia se dio mala aplicación al artículo 89 del Código Civil por cuanto su persona no fue la anticresista.
Con ese fundamento, solicita que el Tribunal Supremo case el auto de vista recurrido y declare probada la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
Que el recurso de casación, como lo señala la uniforme jurisprudencia del Tribunal Supremo, está equiparado a una demanda nueva de puro derecho, y para interponerlo, debe cumplirse con los requisitos previstos en el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil; en ese entendido, es deber de quien recurre, expresar en forma clara, concreta y precisa los errores en los que hubiere incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y consiste en señalar la ley o leyes violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas, exponiendo con claridad y precisión en que consiste esa violación, el error o la mala aplicación, principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado, contenido en el citado artículo 258 del Código Civil.
En la especie, el recurso de casación en el fondo, en todo su contexto resulta contradictorio e impreciso; primero porque omite precisar las causales de casación en el fondo, enumeradas en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; segundo porque, la recurrente se limita a denunciar de manera general las equivocaciones en que podía haber incurrido el Tribunal de alzada en la apreciación del contenido de algunos actuados, pese a que la misma recurrente, contradictoriamente acepta que los mismos se deben a un error del que escribió; sin embargo tampoco utilizo en su oportunidad los recursos que le franquea la ley, como es el recurso ordinario de explicación y complementación previsto en el artículo 196 caso 2) del Código de Procedimiento Civil, que tiene por objeto entre otras, rectificar errores.
Asimismo se limita a realizar una exposición de violaciones cometidas de los artículos 89), 138) y 1435-III del Código Civil, sin cumplir la obligación legal establecida en el artículo 258 – 2) del Código de Procedimiento Civil, de especificar si la supuesta violación e interpretación errónea de los citados artículos denunciados, se refiere a la violación, aplicación falsa o errónea de las indicadas normas y proponiendo la solución jurídica al caso concreto.
Que al no haber cumplido la parte recurrente con el requisito exigido por el precitado artículo 258-2) del Código Adjetivo Civil, no se abre la competencia de este Tribunal Supremo para conocer el fondo del asunto.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial con relación a los artículos 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 204 a 205 vuelta, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 1.500, que mandará pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 468/2013
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