TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 472/2013
Sucre: 18 de septiembre 2013
Expediente: CH-50-13-S
Partes: Ives Bustillos Dorado c/ Olga Tejerina Ríos
Proceso: Usucapión decenal
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de Casación en la forma y en el fondo interpuesto por Ives Bustillo Dorado de fs. 360 a 362 y vlta., impugnando el Auto de Vista No. SCCFI-320/2013 de 17 de julio de 2013, pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de Usucapión decenal seguido por Ives Bustillos Dorado, contra Olga Tejerina Ríos, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil de Sucre, emitió la Sentencia cursante de fojas 278 a 281 y vlta., declarando 1.- IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria de fs. 16 y vuelta, subsanada a fs. 20 y vuelta de obrados. 2.-IMPROBADAS también, las excepciones perentorias de falta de acción y derecho e ilegalidad de la demanda de fs. 145 al 146 vuelta de obrados.
Recurrida la Sentencia mediante apelación por Ives Bustillo Dorado de fs. 286 a 291 y vlta., con adhesión a la apelación de fs. 307 a 310 y vlta., la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista No. SCCFI-320/2013 de 17 de julio de 2013, cursante de fojas 353 a 355 y vlta., CONFIRMA TOTALMENTE la Sentencia apelada corriente de fs. 278 a 281 y vuelta de obrados.
Resolución que dio lugar al recurso de casación, interpuesto por parte de Ives Bustillo Dorado, que se analiza.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma o nulidad
Acusa la violación de los arts. 236 y 190 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que habría solicitado nulidad, por contradicción en el análisis de las pruebas con relación al objeto de la prueba o puntos de hecho a probar.
1.- Que en ningún momento se estableció para el actor demostrar la titularidad del derecho sobre el bien y que le correspondía demostrar los cuatro puntos referidos en el Auto de Relación Procesal, empero el A quo centraría su atención a que demuestre la titularidad sobre el inmueble objeto de litigio, que fue acusado en apelación al existir contradicción, pues en ausencia de la titularidad del inmueble seguiría la demanda de Usucapión.
2.- Que el Tribunal de Alzada omitiría pronunciarse sobre la incongruencia acusada en apelación que al declarar improbada las excepciones perentorias que fueran básicamente los fundamentos que sustentan la defensa, no se habría desvirtuado los argumentos de la demanda, empero se declararía improbada la demanda. Tampoco se pronunciaría en relación a que dentro de este mismo proceso se resolvió la excepción de litispendencia declarándola improbada por ausencia de conexitud de causa, identidad de sujeto, objeto y causa. Pero atribuiría fe probatoria a la misma prueba para concluir que en el caso fuera un simple detentador.
Que esos argumentos, al igual que otros fueron señalados en apelación que habrían motivado la petición de anulación o nulidad de Sentencia, que hubiera sido omitido en Auto de Vista, incumpliendo con ello lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil así como el art. 190 de la misma norma que las acusa de violados, pidiendo nulidad del fallo de segunda instancia a fin de que se pronuncie sobre todos los puntos omitidos, apoyando su recurso en lo previsto por el art. 254-4) de la norma Adjetiva Civil.
En el fondo
1.- Error de hecho y derecho en la apreciación y valoración de las pruebas, con violación de los arts. 397 y 463-I del Código de Procedimiento Civil y 1283, 1286 y 1330 del Código Civil; refiriendo que se le calificaría como simple detentador basado en conjeturas de reglas de la sana crítica. Que el Tribunal señala que el inmueble es de propiedad de sus padres y que ante su separación conyugal continuó viviendo en el inmueble conociendo que era de propiedad de sus progenitores y sólo esa permanencia no podría inferirse válidamente como poseedor y que no supondría cambio en el origen de su condición de detentador, pero no tomarían en cuenta que ellos habrían perdido de hecho la posesión del inmueble a partir de la separación conyugal, y que perdieron la titularidad producto del remate y adjudicación de 3 de octubre de 2003. Lo anterior evidenciaría el error en cuanto a la apreciación y valoración de las pruebas, pues su posesión habría comenzado hace dieciocho años, que habría sido demostrado con declaraciones de testigos, inspección, empero desconocerían en fallo de segunda instancia, aspectos que implicarían error de hecho y derecho en la apreciación y valoración de las pruebas, por lo cual habría sesgada aplicación del art. 463-I del Código de Procedimiento Civil.
2.- Violación de los arts. 87-I, 88, 1317 y 1318 del Código Civil, que demostrarían que la posesión es un poder de hecho sobre la cosa y se presumiría de quien ejercería actualmente, refiriendo presunción legal con relación a su persona, con la concurrencia de los dos elementos corpus y ánimus, en los fallos de instancia no se habría desvirtuado su libre posesión, continuada, pacífica e ininterrumpida, y además no habría observación sobre su legal posesión con relación al art. 138 del Código Civil. No se habrían respetado las presunciones legales.
3.- Que, otro error de hecho en la apreciación de las pruebas fuera señalar que la demandada luego de adjudicarse el inmueble hubiera realizado actos para la entrega del inmueble, por lo mismo no fuera susceptible de Usucapión, que esa afirmación fuera falsa pues no habría constancia de aquello por no existir constancia legal que lo acredite. Tampoco se podría argüir interrupción de su posesión al tenor del art. 1503 del Código civil aplicable por mandato del art. 136 del mismo sustantivo, por consiguiente se habría violado los referidos artículos.
4.- Con referencia al poder notariado otorgado por su madre, las apreciaciones fueran contradictorias al principio cronológico, el poder fuera de fecha 25 de junio de 2012 la demanda de Usucapión fuera de 21 de marzo del mismo año, siendo subjetiva, falsa e incongruente la apreciación de esa prueba en el Auto de Vista.
Concluye con el petitorio de que se anule el Auto de Vista o en su caso de ingresar a analizar el fondo se case el fallo referido y deliberando en el fondo declarar probada su demanda de Usucapión.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Estando planteado recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, a fin de tener la coherencia correspondiente, este Tribunal considerará y resolverá en primer término lo referido a la casación en la forma, en razón a que si fueran evidentes las vulneraciones denunciadas, el fallo fuera anulatorio y por consiguiente imposibilitaría la consideración del recurso de casación en el fondo.
En la forma
Ante la acusación de haberse violado los arts. 236 y 190 del Código de Procedimiento Civil, corresponde señalar que de la revisión de antecedentes con relación a esa presunta violación, no son evidentes pues uno de los requisitos para entablar una demanda de Usucapión es demostrar con las certificaciones pertinentes a quien le correspondería el derecho propietario registrado ante la oficina de Derechos Reales a fin de que se produzca el doble efecto de este tipo de demandas, es decir adquisitivo para el usucapiente y prescriptivo para el usucapido, de manera que es requisito taxativo para la procedencia de una demanda de Usucapión el demostrar la titularía del bien inmueble que se pretende usucapir; ahora bien, en autos queda demostrado que la propietaria registral es la demandada, aspecto conocido por el actor que dirige la demanda correctamente, se pretende hacer entender por el recurrente que esa propiedad la hubiera ocupado incluso cuando sus padres eran propietarios, al señalar de manera reiterada que fueran 18 años los que de manera independiente ocupara, sin embargo ello es incongruente y falto de realidad como lo establecieron los de instancia, por lo que no puede prosperar su acción; si se tuviera el entendimiento que fuera evidente que lo “poseía” por esos 18 años, cómo explica el recurrente que el año 1999, por Escritura Pública No. 337/99 de fecha 11 de mayo de 1999 el Banco de Crédito concedió a favor de Roberto Bustillos Gálvez –padre del demandante y titular entonces del derecho propietario del bien inmueble objeto de litis- un crédito que garantiza en forma especial con el inmueble ubicado en calle Comarapa No. 86 y registrado debidamente en la oficina de Derechos Reales, y que al impago de esa obligación originó se proceda al remate y adjudicación por parte de la demandada, registrando precisamente Olga Tejerina Ríos de Maldonado en su condición de adjudicataria el referido bien inmueble, y que por ello dirige la demanda de Usucapión contra la mencionada, al reconocer que es la actual propietaria, con el antecedente además que el proceso en que se remató el bien inmueble se encuentra aun vigente conforme a las pruebas que se adjuntaron a obrados.
La incongruencia que refiere el recurrente en la Sentencia no resulta evidente, por ello es que el Tribunal Ad quem de manera razonada la confirmó, se entiende que el hoy recurrente también tenia esa concepción, pues primero ante la notificación con la Sentencia a fs. 282 de obrados no solicita la complementación aclaración ni enmienda en sujeción a lo previsto por el art. 196-2) del Código de Procedimiento Civil, lo propio ocurre al pronunciamiento del Auto de Vista, pues al ser notificado con la Resolución de segunda instancia como se verifica a fs. 356, no hace uso de la norma señalada en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, y se aboca a reclamar en Recurso de Casación las presuntas incongruencias que no existen.
De lo anterior se colige que aun de suponer la existencia de alguna incongruencia, -que este Tribunal no encuentra-en los fallos de instancia, estaba el recurrente en la obligación de solicitar de manera pertinente la aclaración, explicación o enmienda, al no haberlo hecho así, ha dejado precluir su derecho y ha convalidado cualesquier deficiencia. En ese entendido no es posible aplicar el art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil, enmarcándose los fallos en los parámetros de lo debatido y conforme a las reglas del debido proceso.
Consecuentemente corresponderá emitir fallo en sujeción a lo previsto por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo
1.-Cuando el juzgador emite fallo, realiza para ello un previo análisis de toda la prueba aportada por las partes de manera integral, arribando a una conclusión en uno u otro sentido, ya sea dando lugar a la demanda declarándola probada o al no encontrar sustento, desestimarla declarándola improbada, situación última que sucedió en el caso de autos, pues el análisis realizado es coherente a los hechos demostrados con la aportación de pruebas, y no se deben a simples conjeturas las conclusiones a las que arriban los de instancia como pretende el recurrente, pues con esta acción se procura desconocer primero el derecho propietario que sus padres ejercitaron en verdad sobre el bien inmueble en cuestión, al garantizar un préstamo al Banco de Crédito, que al incumplimiento en su pago fue objeto de remate y adjudicación por parte de la hoy demandada, aspectos que constan en obrados y fueron debidamente compulsados por los jueces de instancia, por lo que no existió violación de los arts. 397 y 463-I del Código de Procedimiento Civil, ni de los arts. 1283, 1286 y 1330 del Código Civil, en razón a que ciertamente el actor no probó que fuera poseedor del inmueble que en principio perteneció a sus padres, e indudablemente al ser hijo habitó con ellos el inmueble de manera conjunta, ahora bien aun en el supuesto que al haberse distanciado sus padres y dejaran de habitar el mismo, éstos nunca dejaron de ejercitar derecho propietario como se tiene demostrado por la obtención de crédito bancario con la garantía del mismo e incluso seguir en litigio con la finalidad de conservarlo, aun de haber perdido producto del remate en proceso –por el que cambió de titularidad a favor de la demandada-, de manera que no podría reputarse de poseedor al actor y la calificación correcta realizada por los de instancia como detentador no esta fuera de la realidad. Consecuentemente no existe ninguna violación a las normas que se señalan como infringidas.
2.-Con relación a que existiera violación de los arts. 87-I, 88, 1317 y 1318 del Código Civil, habrá que señalar que aquello no es evidente, pues si bien puede alegar estar en posesión del bien inmueble en sujeción a los dos primeros artículos citados, está probado que el actor comenzó como simple detentador y esa situación no ha cambiado como lo han establecido los de instancia en sujeción a las pruebas aportadas al proceso, aplicable por lo mismo lo determinado por la última parte del parágrafo I del Art. 88, si esto es así, se descarta a la vez la posibilidad de infracción de los arts. 1317 y 1318 del Código Civil.
3.- La calificación por parte del recurrente de la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, al señalar los de instancia que luego de adjudicarse hubiera realizado actos para la entrega del inmueble y por ello no fuera susceptible de Usucapión, fuera falsa al no constar su acreditación, queda descartado con la verificación de las documentales que cursan a fs. 92, 116 vlta., por el que se evidencia la orden de desocupación y entrega del bien inmueble a su propietaria –la actual demandada-, las mismas datan de distintas fechas, el primero de 20 de agosto de 2008 y el segundo de 2 de junio de 2011, por lo que resulta siendo falsa la afirmación realizada. Con el añadido que en el caso de autos no se le reconoció la calidad de poseedor, porque se entendió de manera correcta que el demandante comenzó como detentador y esa condición no cambió en momento alguno.
4.- La referencia al poder otorgado por la madre del demandante y que según el entendimiento que tiene fuera contradictoria al principio cronológico, no reviste mayor importancia a las resultas de la demanda, pues esa apreciación aun fuera aparentemente contradictoria no es la base para el resultado final del fallo de segunda instancia, además se deberá considerar que el recurrente no acusa la infracción de norma legal alguna quedando en mera afirmación sin respaldo.
Bajo esos antecedentes, de la revisión de todo lo obrado, el recurso de casación planteado, la evidencia de no ser ciertas las infracciones denunciadas y estando absueltos todos y cada uno de los cuestionamientos, corresponde emitir Resolución en sujeción a lo previsto por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los artículos 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y el fondo interpuesto por Ives Bustillos Dorado por memorial de fs. 360 a 362 y vlta., contra el Auto de Vista N° SCCFI-320/2013 de 17 de julio de 2013. Con costas.
Se regula el honorario del profesional Abogado en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Quinto
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 472/2013
Sucre: 18 de septiembre 2013
Expediente: CH-50-13-S
Partes: Ives Bustillos Dorado c/ Olga Tejerina Ríos
Proceso: Usucapión decenal
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de Casación en la forma y en el fondo interpuesto por Ives Bustillo Dorado de fs. 360 a 362 y vlta., impugnando el Auto de Vista No. SCCFI-320/2013 de 17 de julio de 2013, pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de Usucapión decenal seguido por Ives Bustillos Dorado, contra Olga Tejerina Ríos, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil de Sucre, emitió la Sentencia cursante de fojas 278 a 281 y vlta., declarando 1.- IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria de fs. 16 y vuelta, subsanada a fs. 20 y vuelta de obrados. 2.-IMPROBADAS también, las excepciones perentorias de falta de acción y derecho e ilegalidad de la demanda de fs. 145 al 146 vuelta de obrados.
Recurrida la Sentencia mediante apelación por Ives Bustillo Dorado de fs. 286 a 291 y vlta., con adhesión a la apelación de fs. 307 a 310 y vlta., la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista No. SCCFI-320/2013 de 17 de julio de 2013, cursante de fojas 353 a 355 y vlta., CONFIRMA TOTALMENTE la Sentencia apelada corriente de fs. 278 a 281 y vuelta de obrados.
Resolución que dio lugar al recurso de casación, interpuesto por parte de Ives Bustillo Dorado, que se analiza.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma o nulidad
Acusa la violación de los arts. 236 y 190 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que habría solicitado nulidad, por contradicción en el análisis de las pruebas con relación al objeto de la prueba o puntos de hecho a probar.
1.- Que en ningún momento se estableció para el actor demostrar la titularidad del derecho sobre el bien y que le correspondía demostrar los cuatro puntos referidos en el Auto de Relación Procesal, empero el A quo centraría su atención a que demuestre la titularidad sobre el inmueble objeto de litigio, que fue acusado en apelación al existir contradicción, pues en ausencia de la titularidad del inmueble seguiría la demanda de Usucapión.
2.- Que el Tribunal de Alzada omitiría pronunciarse sobre la incongruencia acusada en apelación que al declarar improbada las excepciones perentorias que fueran básicamente los fundamentos que sustentan la defensa, no se habría desvirtuado los argumentos de la demanda, empero se declararía improbada la demanda. Tampoco se pronunciaría en relación a que dentro de este mismo proceso se resolvió la excepción de litispendencia declarándola improbada por ausencia de conexitud de causa, identidad de sujeto, objeto y causa. Pero atribuiría fe probatoria a la misma prueba para concluir que en el caso fuera un simple detentador.
Que esos argumentos, al igual que otros fueron señalados en apelación que habrían motivado la petición de anulación o nulidad de Sentencia, que hubiera sido omitido en Auto de Vista, incumpliendo con ello lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil así como el art. 190 de la misma norma que las acusa de violados, pidiendo nulidad del fallo de segunda instancia a fin de que se pronuncie sobre todos los puntos omitidos, apoyando su recurso en lo previsto por el art. 254-4) de la norma Adjetiva Civil.
En el fondo
1.- Error de hecho y derecho en la apreciación y valoración de las pruebas, con violación de los arts. 397 y 463-I del Código de Procedimiento Civil y 1283, 1286 y 1330 del Código Civil; refiriendo que se le calificaría como simple detentador basado en conjeturas de reglas de la sana crítica. Que el Tribunal señala que el inmueble es de propiedad de sus padres y que ante su separación conyugal continuó viviendo en el inmueble conociendo que era de propiedad de sus progenitores y sólo esa permanencia no podría inferirse válidamente como poseedor y que no supondría cambio en el origen de su condición de detentador, pero no tomarían en cuenta que ellos habrían perdido de hecho la posesión del inmueble a partir de la separación conyugal, y que perdieron la titularidad producto del remate y adjudicación de 3 de octubre de 2003. Lo anterior evidenciaría el error en cuanto a la apreciación y valoración de las pruebas, pues su posesión habría comenzado hace dieciocho años, que habría sido demostrado con declaraciones de testigos, inspección, empero desconocerían en fallo de segunda instancia, aspectos que implicarían error de hecho y derecho en la apreciación y valoración de las pruebas, por lo cual habría sesgada aplicación del art. 463-I del Código de Procedimiento Civil.
2.- Violación de los arts. 87-I, 88, 1317 y 1318 del Código Civil, que demostrarían que la posesión es un poder de hecho sobre la cosa y se presumiría de quien ejercería actualmente, refiriendo presunción legal con relación a su persona, con la concurrencia de los dos elementos corpus y ánimus, en los fallos de instancia no se habría desvirtuado su libre posesión, continuada, pacífica e ininterrumpida, y además no habría observación sobre su legal posesión con relación al art. 138 del Código Civil. No se habrían respetado las presunciones legales.
3.- Que, otro error de hecho en la apreciación de las pruebas fuera señalar que la demandada luego de adjudicarse el inmueble hubiera realizado actos para la entrega del inmueble, por lo mismo no fuera susceptible de Usucapión, que esa afirmación fuera falsa pues no habría constancia de aquello por no existir constancia legal que lo acredite. Tampoco se podría argüir interrupción de su posesión al tenor del art. 1503 del Código civil aplicable por mandato del art. 136 del mismo sustantivo, por consiguiente se habría violado los referidos artículos.
4.- Con referencia al poder notariado otorgado por su madre, las apreciaciones fueran contradictorias al principio cronológico, el poder fuera de fecha 25 de junio de 2012 la demanda de Usucapión fuera de 21 de marzo del mismo año, siendo subjetiva, falsa e incongruente la apreciación de esa prueba en el Auto de Vista.
Concluye con el petitorio de que se anule el Auto de Vista o en su caso de ingresar a analizar el fondo se case el fallo referido y deliberando en el fondo declarar probada su demanda de Usucapión.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Estando planteado recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, a fin de tener la coherencia correspondiente, este Tribunal considerará y resolverá en primer término lo referido a la casación en la forma, en razón a que si fueran evidentes las vulneraciones denunciadas, el fallo fuera anulatorio y por consiguiente imposibilitaría la consideración del recurso de casación en el fondo.
En la forma
Ante la acusación de haberse violado los arts. 236 y 190 del Código de Procedimiento Civil, corresponde señalar que de la revisión de antecedentes con relación a esa presunta violación, no son evidentes pues uno de los requisitos para entablar una demanda de Usucapión es demostrar con las certificaciones pertinentes a quien le correspondería el derecho propietario registrado ante la oficina de Derechos Reales a fin de que se produzca el doble efecto de este tipo de demandas, es decir adquisitivo para el usucapiente y prescriptivo para el usucapido, de manera que es requisito taxativo para la procedencia de una demanda de Usucapión el demostrar la titularía del bien inmueble que se pretende usucapir; ahora bien, en autos queda demostrado que la propietaria registral es la demandada, aspecto conocido por el actor que dirige la demanda correctamente, se pretende hacer entender por el recurrente que esa propiedad la hubiera ocupado incluso cuando sus padres eran propietarios, al señalar de manera reiterada que fueran 18 años los que de manera independiente ocupara, sin embargo ello es incongruente y falto de realidad como lo establecieron los de instancia, por lo que no puede prosperar su acción; si se tuviera el entendimiento que fuera evidente que lo “poseía” por esos 18 años, cómo explica el recurrente que el año 1999, por Escritura Pública No. 337/99 de fecha 11 de mayo de 1999 el Banco de Crédito concedió a favor de Roberto Bustillos Gálvez –padre del demandante y titular entonces del derecho propietario del bien inmueble objeto de litis- un crédito que garantiza en forma especial con el inmueble ubicado en calle Comarapa No. 86 y registrado debidamente en la oficina de Derechos Reales, y que al impago de esa obligación originó se proceda al remate y adjudicación por parte de la demandada, registrando precisamente Olga Tejerina Ríos de Maldonado en su condición de adjudicataria el referido bien inmueble, y que por ello dirige la demanda de Usucapión contra la mencionada, al reconocer que es la actual propietaria, con el antecedente además que el proceso en que se remató el bien inmueble se encuentra aun vigente conforme a las pruebas que se adjuntaron a obrados.
La incongruencia que refiere el recurrente en la Sentencia no resulta evidente, por ello es que el Tribunal Ad quem de manera razonada la confirmó, se entiende que el hoy recurrente también tenia esa concepción, pues primero ante la notificación con la Sentencia a fs. 282 de obrados no solicita la complementación aclaración ni enmienda en sujeción a lo previsto por el art. 196-2) del Código de Procedimiento Civil, lo propio ocurre al pronunciamiento del Auto de Vista, pues al ser notificado con la Resolución de segunda instancia como se verifica a fs. 356, no hace uso de la norma señalada en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, y se aboca a reclamar en Recurso de Casación las presuntas incongruencias que no existen.
De lo anterior se colige que aun de suponer la existencia de alguna incongruencia, -que este Tribunal no encuentra-en los fallos de instancia, estaba el recurrente en la obligación de solicitar de manera pertinente la aclaración, explicación o enmienda, al no haberlo hecho así, ha dejado precluir su derecho y ha convalidado cualesquier deficiencia. En ese entendido no es posible aplicar el art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil, enmarcándose los fallos en los parámetros de lo debatido y conforme a las reglas del debido proceso.
Consecuentemente corresponderá emitir fallo en sujeción a lo previsto por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo
1.-Cuando el juzgador emite fallo, realiza para ello un previo análisis de toda la prueba aportada por las partes de manera integral, arribando a una conclusión en uno u otro sentido, ya sea dando lugar a la demanda declarándola probada o al no encontrar sustento, desestimarla declarándola improbada, situación última que sucedió en el caso de autos, pues el análisis realizado es coherente a los hechos demostrados con la aportación de pruebas, y no se deben a simples conjeturas las conclusiones a las que arriban los de instancia como pretende el recurrente, pues con esta acción se procura desconocer primero el derecho propietario que sus padres ejercitaron en verdad sobre el bien inmueble en cuestión, al garantizar un préstamo al Banco de Crédito, que al incumplimiento en su pago fue objeto de remate y adjudicación por parte de la hoy demandada, aspectos que constan en obrados y fueron debidamente compulsados por los jueces de instancia, por lo que no existió violación de los arts. 397 y 463-I del Código de Procedimiento Civil, ni de los arts. 1283, 1286 y 1330 del Código Civil, en razón a que ciertamente el actor no probó que fuera poseedor del inmueble que en principio perteneció a sus padres, e indudablemente al ser hijo habitó con ellos el inmueble de manera conjunta, ahora bien aun en el supuesto que al haberse distanciado sus padres y dejaran de habitar el mismo, éstos nunca dejaron de ejercitar derecho propietario como se tiene demostrado por la obtención de crédito bancario con la garantía del mismo e incluso seguir en litigio con la finalidad de conservarlo, aun de haber perdido producto del remate en proceso –por el que cambió de titularidad a favor de la demandada-, de manera que no podría reputarse de poseedor al actor y la calificación correcta realizada por los de instancia como detentador no esta fuera de la realidad. Consecuentemente no existe ninguna violación a las normas que se señalan como infringidas.
2.-Con relación a que existiera violación de los arts. 87-I, 88, 1317 y 1318 del Código Civil, habrá que señalar que aquello no es evidente, pues si bien puede alegar estar en posesión del bien inmueble en sujeción a los dos primeros artículos citados, está probado que el actor comenzó como simple detentador y esa situación no ha cambiado como lo han establecido los de instancia en sujeción a las pruebas aportadas al proceso, aplicable por lo mismo lo determinado por la última parte del parágrafo I del Art. 88, si esto es así, se descarta a la vez la posibilidad de infracción de los arts. 1317 y 1318 del Código Civil.
3.- La calificación por parte del recurrente de la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, al señalar los de instancia que luego de adjudicarse hubiera realizado actos para la entrega del inmueble y por ello no fuera susceptible de Usucapión, fuera falsa al no constar su acreditación, queda descartado con la verificación de las documentales que cursan a fs. 92, 116 vlta., por el que se evidencia la orden de desocupación y entrega del bien inmueble a su propietaria –la actual demandada-, las mismas datan de distintas fechas, el primero de 20 de agosto de 2008 y el segundo de 2 de junio de 2011, por lo que resulta siendo falsa la afirmación realizada. Con el añadido que en el caso de autos no se le reconoció la calidad de poseedor, porque se entendió de manera correcta que el demandante comenzó como detentador y esa condición no cambió en momento alguno.
4.- La referencia al poder otorgado por la madre del demandante y que según el entendimiento que tiene fuera contradictoria al principio cronológico, no reviste mayor importancia a las resultas de la demanda, pues esa apreciación aun fuera aparentemente contradictoria no es la base para el resultado final del fallo de segunda instancia, además se deberá considerar que el recurrente no acusa la infracción de norma legal alguna quedando en mera afirmación sin respaldo.
Bajo esos antecedentes, de la revisión de todo lo obrado, el recurso de casación planteado, la evidencia de no ser ciertas las infracciones denunciadas y estando absueltos todos y cada uno de los cuestionamientos, corresponde emitir Resolución en sujeción a lo previsto por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los artículos 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y el fondo interpuesto por Ives Bustillos Dorado por memorial de fs. 360 a 362 y vlta., contra el Auto de Vista N° SCCFI-320/2013 de 17 de julio de 2013. Con costas.
Se regula el honorario del profesional Abogado en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Quinto