TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 487/2013
Sucre: 18 de septiembre 2013
Expediente: CB-78-13-A
Partes: Rubén Oscar Guillén Lizárraga (Consorcio E.C.M. INGENIERIA PROSERTEC S.R.L.) c/ Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba
Proceso: Auxilio Judicial
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de Casación en el fondo interpuesto por Rubén Oscar Guillen Lizárraga por el Consorcio ECM ingeniería S.A.-Prosertec S.R.L. de fs. 735 a 742, impugnando el Auto de Vista de 08 de marzo de 2013 de fs. 728 a 730, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de auxilio Judicial seguido por Rubén Oscar Guillen Lizárraga por el Consorcio E.C.M., ingeniería S.A.-Prosertec S.R.L., contra Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, trámite de la causa, el Juez Octavo de Partido en lo Civil de Cochabamba, emitió Auto de fecha 10 de febrero de 2011, cursante de fojas 666 a 669 vlta., declarando 1. Improbada la excepción de cosa juzgada interpuesta por Gonzalo Gabriel Terceros Rojas a fs. 473. 2. Ejecutoriada la resolución, se proseguirá con el auxilio judicial para el cumplimiento del laudo arbitral.
Recurrida la resolución mediante apelación por Edwin Castellanos Mendoza en representación de la Alcaldía Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba de fs. 682 a 683 vlta., la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 08 de marzo de 2013, cursante de fs. 728 a 730, ANULA obrados hasta fs. 666 (inclusive) del expediente original, y dispone que el Juez A-quo emita nueva resolución fundamentada de acuerdo a los argumentos expuestos en el fallo.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo, interpuesto por parte de Rubén Oscar Guillen Lizárraga por el Consorcio ECM ingeniería S.A.-Prosertec S.R.L., que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, los fundamentos referidos fueran contrarios a las normas legales y que ingresarían a las causales de casación previstas por el art. 258 del Procedimiento Civil.
Se hace referencia a la Resolución de amparo de 12 de octubre de 2001 que fuera confirmada por la Sentencia Constitucional Nº 001/2002 de 2 de enero de 2002 que analiza la aplicación de la Ley 1770 y la aplicación de las normas del Código de Comercio y el Código de Procedimiento Civil, refiriendo que esta norma no fuera aplicable, por lo que su aplicación resultaría falsa, indebida, errónea y vulneraría los arts. 1478 y 1486 del Código de Comercio, 712 al 746 del Procedimiento Civil, además de otras consideraciones consiguientemente se incurriría en la causal prevista por el art. 258 num 2) del procedimiento civil.
Que, la relatora determinaría la aplicación preferente de la Ley 004 contra la corrupción de 31 de marzo de 2010 aplicando a asuntos que fueron tramitados bajo la normativa de 1972, Procedimiento Penal, Código de Comercio y el Procedimiento Civil, vulnerando dice la seguridad jurídica, derecho a la igualdad, que no habría considerado que la referida ley no tuviera carácter retroactivo según al sentencia constitucional No. 770/2012, que en el caso el Laudo arbitral adquiriría ejecutoria el 27 de noviembre de 2006, sin que pueda ser afectado por la sentencia penal que habría adquirido ejecutoria el 20 de octubre de 2007, que representaría violar la determinación del Tribunal Constitucional y los derechos adquiridos en el juicio arbitral sostenido por las partes.
Se hace mención a Sentencias Constitucionales como el Nº 1273/2005 de 14 de octubre, 0966/2010 de 17 de agosto, reclamando que fue de correcta aplicación el fallo del Juez 2º de Partido en lo Civil, y consiguientemente el Ad quem hubiera incurrido en una indebida y errónea aplicación retroactiva de la Ley 004 para apoyar la aplicación de la Ley 1770, incurriendo dice en la causal prevista por el art. 258 num. 2) del Procedimiento Civil.
Se pretendería el rechazo de oficio de la ejecución del laudo arbitral por supuestamente ser contrario al orden público y ser afectado el Estado, sin considerar que la jurisprudencia y doctrina constitucional vinculante, los principios fundamentales y las garantías no pueden desconocer situaciones ya resueltas con el sello de cosa juzgada bajo el pretexto de retroactividad de la ley 004 como habría determinado el Tribunal Constitucional, que en el caso se alteraría derechos adquiridos en proceso legal, que la normativa Constitucional pertinente determinaría que no existe la posibilidad de revisión de sentencias que tengan calidad de cosa juzgada.
Que, para evidenciar la aplicación indebida y errónea y falsa de la Ley 1770 y la Ley 004 y la violación de la cosa juzgada, seguridad jurídica, y derechos y garantías constitucionales por el Ad quem debe considerarse la aplicación de la normativa anterior a la Ley 1770, esto fuera el Código de Comercio y Procedimiento Civil, pues se habría realizado bajo la figura de arbitraje de amigables componedores por común acuerdo de partes y en sujeción a los arts. 518, 519, 945 y 949 del Código Civil sujeto por lo mismo a las previsiones de los arts. 739 y 746 del Procedimiento Civil, realizando análisis de cómo fueran aplicables estas normas recurriendo a citas doctrinarias y jurisprudenciales, arribando a la conclusión que se estuviera frente a la ejecución de un fallo con calidad de cosa juzgada equiparable a una sentencia judicial, por lo que resultaría inaceptable cualquier oposición como fundamente determinaría la autoridad.
Se ingresa a considerar aspectos de fondo relacionados a la aplicación de normas que dice fueran pertinentes así como jurisprudencia constitucional referidas a la materia. Continúa señalando que el procedimiento arbitral habría concluido en todas sus instancias como prevería el art. 746 del Procedimiento Civil con calidad de cosa juzgada, refiriendo al Procedimiento Penal de 1972 señalando que aquello no le alcanzaría.
Analiza luego la pertinencia o no de la excepción de cosa juzgada y su improcedencia dice en el caso, ingresando a analizar aspectos que señala fueran no aplicables al caso, concluyendo que no fuera pertinente la procedencia de la excepción de caso juzgada, citando Autos Supremos así como doctrina y sentencias constitucionales referentes a la cosa juzgada.
Arribando a una ultima parte a título de conclusiones señalando que extracta la falsa y errónea aplicación de las normas que señala. Y en mérito a lo expuesto dice que en aplicación de lo dispuesto por el art. 274 del Adjetivo Civil case el Auto de Vista recurrido y se conforme la resolución de 10 de febrero de 2011.
En Otrosí aclara que el recurso resulta viable al amparo de lo previsto por el art. 255 num. 3) del Código de Procedimiento Civil en razón a que se trataría de resoluciones interlocutorias que pondrían fin al litigio.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Revisado los antecedentes del caso de Autos, verificamos se trata de la ejecución de un laudo arbitral entre el Consorcio E.C.M. ingeniería S.A.Prosertec S.R.L., y La Alcaldía Municipal de la ciudad de Cochabamba, y en el entendido que los temas referidos a laudos arbitrales están regidos por reglas propias de la Ley 1770 de 10 de marzo de 1997 de Arbitraje y Conciliación, cuyo resultado tiene carácter de sentencia ejecutoriada, por analogía al Procedimiento Civil, estás no son susceptibles de recurso de casación, tratándose de aspectos que se controvierten en ejecución de sentencia, por lo mismo resulta siendo manifiestamente improcedente el recurso de casación planteado por el Consorcio E.C.M. ingeniería S.A.Prosertec S.R.L., contra el Auto de Vista de 08 de marzo de 2013.
Consecuentemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 271 núm. 1) y 272 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 1) y 272 num. 1) con relación al art. 262 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Rubén Oscar Guillén Lizárraga como representante del Consorcio E.C.M. INGENIERIA PROSERTECS.R.L., en contra del Auto de Vista de 08 de marzo de 2013 cursante de fs. 728 a 730, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Quinto
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 487/2013
Sucre: 18 de septiembre 2013
Expediente: CB-78-13-A
Partes: Rubén Oscar Guillén Lizárraga (Consorcio E.C.M. INGENIERIA PROSERTEC S.R.L.) c/ Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba
Proceso: Auxilio Judicial
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de Casación en el fondo interpuesto por Rubén Oscar Guillen Lizárraga por el Consorcio ECM ingeniería S.A.-Prosertec S.R.L. de fs. 735 a 742, impugnando el Auto de Vista de 08 de marzo de 2013 de fs. 728 a 730, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de auxilio Judicial seguido por Rubén Oscar Guillen Lizárraga por el Consorcio E.C.M., ingeniería S.A.-Prosertec S.R.L., contra Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, trámite de la causa, el Juez Octavo de Partido en lo Civil de Cochabamba, emitió Auto de fecha 10 de febrero de 2011, cursante de fojas 666 a 669 vlta., declarando 1. Improbada la excepción de cosa juzgada interpuesta por Gonzalo Gabriel Terceros Rojas a fs. 473. 2. Ejecutoriada la resolución, se proseguirá con el auxilio judicial para el cumplimiento del laudo arbitral.
Recurrida la resolución mediante apelación por Edwin Castellanos Mendoza en representación de la Alcaldía Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba de fs. 682 a 683 vlta., la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 08 de marzo de 2013, cursante de fs. 728 a 730, ANULA obrados hasta fs. 666 (inclusive) del expediente original, y dispone que el Juez A-quo emita nueva resolución fundamentada de acuerdo a los argumentos expuestos en el fallo.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo, interpuesto por parte de Rubén Oscar Guillen Lizárraga por el Consorcio ECM ingeniería S.A.-Prosertec S.R.L., que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, los fundamentos referidos fueran contrarios a las normas legales y que ingresarían a las causales de casación previstas por el art. 258 del Procedimiento Civil.
Se hace referencia a la Resolución de amparo de 12 de octubre de 2001 que fuera confirmada por la Sentencia Constitucional Nº 001/2002 de 2 de enero de 2002 que analiza la aplicación de la Ley 1770 y la aplicación de las normas del Código de Comercio y el Código de Procedimiento Civil, refiriendo que esta norma no fuera aplicable, por lo que su aplicación resultaría falsa, indebida, errónea y vulneraría los arts. 1478 y 1486 del Código de Comercio, 712 al 746 del Procedimiento Civil, además de otras consideraciones consiguientemente se incurriría en la causal prevista por el art. 258 num 2) del procedimiento civil.
Que, la relatora determinaría la aplicación preferente de la Ley 004 contra la corrupción de 31 de marzo de 2010 aplicando a asuntos que fueron tramitados bajo la normativa de 1972, Procedimiento Penal, Código de Comercio y el Procedimiento Civil, vulnerando dice la seguridad jurídica, derecho a la igualdad, que no habría considerado que la referida ley no tuviera carácter retroactivo según al sentencia constitucional No. 770/2012, que en el caso el Laudo arbitral adquiriría ejecutoria el 27 de noviembre de 2006, sin que pueda ser afectado por la sentencia penal que habría adquirido ejecutoria el 20 de octubre de 2007, que representaría violar la determinación del Tribunal Constitucional y los derechos adquiridos en el juicio arbitral sostenido por las partes.
Se hace mención a Sentencias Constitucionales como el Nº 1273/2005 de 14 de octubre, 0966/2010 de 17 de agosto, reclamando que fue de correcta aplicación el fallo del Juez 2º de Partido en lo Civil, y consiguientemente el Ad quem hubiera incurrido en una indebida y errónea aplicación retroactiva de la Ley 004 para apoyar la aplicación de la Ley 1770, incurriendo dice en la causal prevista por el art. 258 num. 2) del Procedimiento Civil.
Se pretendería el rechazo de oficio de la ejecución del laudo arbitral por supuestamente ser contrario al orden público y ser afectado el Estado, sin considerar que la jurisprudencia y doctrina constitucional vinculante, los principios fundamentales y las garantías no pueden desconocer situaciones ya resueltas con el sello de cosa juzgada bajo el pretexto de retroactividad de la ley 004 como habría determinado el Tribunal Constitucional, que en el caso se alteraría derechos adquiridos en proceso legal, que la normativa Constitucional pertinente determinaría que no existe la posibilidad de revisión de sentencias que tengan calidad de cosa juzgada.
Que, para evidenciar la aplicación indebida y errónea y falsa de la Ley 1770 y la Ley 004 y la violación de la cosa juzgada, seguridad jurídica, y derechos y garantías constitucionales por el Ad quem debe considerarse la aplicación de la normativa anterior a la Ley 1770, esto fuera el Código de Comercio y Procedimiento Civil, pues se habría realizado bajo la figura de arbitraje de amigables componedores por común acuerdo de partes y en sujeción a los arts. 518, 519, 945 y 949 del Código Civil sujeto por lo mismo a las previsiones de los arts. 739 y 746 del Procedimiento Civil, realizando análisis de cómo fueran aplicables estas normas recurriendo a citas doctrinarias y jurisprudenciales, arribando a la conclusión que se estuviera frente a la ejecución de un fallo con calidad de cosa juzgada equiparable a una sentencia judicial, por lo que resultaría inaceptable cualquier oposición como fundamente determinaría la autoridad.
Se ingresa a considerar aspectos de fondo relacionados a la aplicación de normas que dice fueran pertinentes así como jurisprudencia constitucional referidas a la materia. Continúa señalando que el procedimiento arbitral habría concluido en todas sus instancias como prevería el art. 746 del Procedimiento Civil con calidad de cosa juzgada, refiriendo al Procedimiento Penal de 1972 señalando que aquello no le alcanzaría.
Analiza luego la pertinencia o no de la excepción de cosa juzgada y su improcedencia dice en el caso, ingresando a analizar aspectos que señala fueran no aplicables al caso, concluyendo que no fuera pertinente la procedencia de la excepción de caso juzgada, citando Autos Supremos así como doctrina y sentencias constitucionales referentes a la cosa juzgada.
Arribando a una ultima parte a título de conclusiones señalando que extracta la falsa y errónea aplicación de las normas que señala. Y en mérito a lo expuesto dice que en aplicación de lo dispuesto por el art. 274 del Adjetivo Civil case el Auto de Vista recurrido y se conforme la resolución de 10 de febrero de 2011.
En Otrosí aclara que el recurso resulta viable al amparo de lo previsto por el art. 255 num. 3) del Código de Procedimiento Civil en razón a que se trataría de resoluciones interlocutorias que pondrían fin al litigio.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Revisado los antecedentes del caso de Autos, verificamos se trata de la ejecución de un laudo arbitral entre el Consorcio E.C.M. ingeniería S.A.Prosertec S.R.L., y La Alcaldía Municipal de la ciudad de Cochabamba, y en el entendido que los temas referidos a laudos arbitrales están regidos por reglas propias de la Ley 1770 de 10 de marzo de 1997 de Arbitraje y Conciliación, cuyo resultado tiene carácter de sentencia ejecutoriada, por analogía al Procedimiento Civil, estás no son susceptibles de recurso de casación, tratándose de aspectos que se controvierten en ejecución de sentencia, por lo mismo resulta siendo manifiestamente improcedente el recurso de casación planteado por el Consorcio E.C.M. ingeniería S.A.Prosertec S.R.L., contra el Auto de Vista de 08 de marzo de 2013.
Consecuentemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 271 núm. 1) y 272 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 1) y 272 num. 1) con relación al art. 262 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Rubén Oscar Guillén Lizárraga como representante del Consorcio E.C.M. INGENIERIA PROSERTECS.R.L., en contra del Auto de Vista de 08 de marzo de 2013 cursante de fs. 728 a 730, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Quinto