Auto Supremo AS/0537/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0537/2013

Fecha: 17-Sep-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 537
Sucre, 17/09/2013
Expediente: 306/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación de nulidad y de casación en el fondo de fs. 146-149, interpuesto por Teofilo Platón Choque Zubieta, Administrador Jefe médico de la Caja de Salud CORDES, Regional Guabirá, contra el Auto de Vista Nº 326 de 31 de octubre de 2012, cursante a fs. 144-145, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro de la demanda de devolución de gastos y otros derechos por enfermedad y emergencia sobreviviente en viaje, seguido por Antonio Miranda Zubieta, contra la Caja de Salud CORDES Regional Guabirá; la respuesta de fs. 171-173; el Auto de fs. 174 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite administrativo de devolución de gastos y otros por enfermedad y emergencia sobreviviente en viaje, seguido por Antonio Miranda Zubieta, la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja de Salud CORDES Regional Guabirá, emitió la Resolución Nº CNP-006-09 de 12 de junio de 2009 (fs. 53-54), en la que resolvió:
Primero.- Homologar la Resolución de fecha 21 de diciembre de 2008, emitida por la Comisión Regional de Prestaciones de Guabirá, rechazando la solicitud de devolución de gastos hospitalarios presentado por el asegurado rentista Sr. Antonio Miranda Zubieta, con Matrícula 44-0207-MSA, por incumplimiento a normas que rigen a la entidad.
Segundo.- En cumplimiento al Art. 521º del Reglamento del Código de Seguridad Social, conc. Art. 21 Inc. p) del Estatuto Orgánico de la entidad, en caso de disconformidad por parte del asegurado impetrante con la presente resolución, tiene derecho de hacer uso del recurso de reclamación, que deberá ser presentado ante el Directorio de la Caja de Salud CORDES, en el plazo perentorio de cinco días hábiles desde la fecha de notificación, haciendo constar en forma precisa sus discrepancias y señalando los fundamentos de su reclamación.
Tercero.- Se instruye al Administrador Jefe Médico Regional proceder a la notificación correspondiente con la presente resolución, acto que debe ser sentado en forma expresa a efectos de cómputo.
Habiendo en consecuencia, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Materia de Provincia Obispo Santistevan, pronunció la Sentencia Nº 04 de 27 de junio de 2012, de fs. 125-130, declarando probada la demanda de fs. 43-44, correspondiendo la devolución de gastos por enfermedad, disponiendo que la Caja de Salud CORDES Regional Guabirá, a través de su representante legal, pague dentro de tercero día de ejecutoriada esta sentencia, a favor del demandante, el monto equivalente a Bs. 20.000.- (Veinte mil bolivianos 00/100), sea en su caso compulsivo conforme a derecho. Con costas.
Contra esta determinación, el representante de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación (fs. 133-134), que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 326 de 31 de octubre de 2012, confirmando la Sentencia Nº 04 de 27 de junio de 2012 de fs. 125-130. Con costas.
Este fallo motivó el recurso de nulidad y de casación en el fondo, interpuesto por el representante legal de la institución demandada, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 146-149.
CONSIDERANDO II: Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos de los recursos planteados; cabe señalar, que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, éste Tribunal Supremo tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En ese contexto, haciendo un análisis minucioso de los antecedentes cursantes en obrados, se advierte que el asegurado Antonio Miranda Zubieta, presentó documentación ante la Caja de Salud CORDES Regional Guabirá, pidiendo se le devuelvan los gastos extraordinarios en los que incurrió como emergencia sobreviviente sucedida durante un viaje que le afectó gravemente su salud; ante esta circunstancia, la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja de Salud CORDES Regional Guabirá, emitió la Resolución Nº CNP-006-09 de 12 de junio de 2009, de fs. 53-54, repetida a fs. 69-70 de obrados, en que resolvió rechazar la solicitud de devolución de gastos hospitalarios presentada por el asegurado rentista Antonio Miranda Zubieta, por incumplimiento a las normas que rigen la entidad y que en caso de disconformidad por parte del asegurado con la presente resolución, tiene derecho de hacer uso del Recurso de Reclamación, recurso que fue presentado el 27 de julio de 2009, como consta a fs. 40, 51 y 63-64 de obrados; el cual fue rechazado mediante Resolución de Directorio Nº RD-001-10 de 12 de enero de 2010 emitida por la Caja de Salud CORDES, en razón de que la solicitud de devolución de gastos hospitalarios presentado, no se ajusta a las normas en vigencia, ratificando las Resoluciones de la Comisión de Reclamación de Prestaciones de 21 de diciembre de 2008 y la Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones Nº CNP-006-09 de 12 de junio de 2009.
Ante esta determinación el asegurado Antonio Miranda Zubieta, decide interponer su demanda sobre devolución de gastos y otros por enfermedad y emergencia sobreviviente en viaje contra la Caja de Salud CORDES Regional Guabirá, ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Turno, demanda que es admitida mediante Auto de 7 de septiembre de 2011 de fs. 48 de obrados.
Tales antecedentes, nos permiten establecer que el asegurado, presentó directamente su demanda, ante el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social; es decir, sin interponer el recurso de apelación, incumpliendo con el procedimiento previsto en el artículo 525 del Reglamento del Código de Seguridad Social que prevé: “El auto del Consejo Ejecutivo se notificará al recurrente, haciéndole constar en la respectiva diligencia que tiene el derecho de apelar ante la Corte Nacional del Trabajo en su sala de Seguridad Social, en el término de cinco días (sic). Concordante con el artículo 601 del mismo cuerpo legal, que al respecto señala: “Contra las resoluciones del Consejo Ejecutivo podrá interponerse, dentro de los cinco días de la notificación, el recurso de apelación ante la Corte Nacional del Trabajo que lo resolverá en su Sala de Seguridad Social. El auto de concesión de la alzada deberá ser dictado por el Presidente del Concejo dentro de las 40 horas de presentado el recurso” (sic). En el caso presente, el asegurado Antonio Miranda Zubieta, con la Resolución Final Nº CNP-006-09 de 12 de junio de 2009 de fs. 53-54, repetida a fs. 69-70, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja de Salud CORDES, mediante la que se rechazó su solicitud de devolución de gastos, fue notificado el 17 de julio de 2009, afirmación extraída de fs. 63 de obrados, habiendo interpuesto su recurso reclamación el 27 de julio de 2009, para posteriormente, sin recurrir de apelación contra la aludida resolución, como se manifestó precedentemente, interponiendo directamente su demanda ante el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social, cuando la norma prevé que una vez notificado el recurrente con la resolución, tiene el derecho de interponer recurso de apelación ante la Corte Nacional del Trabajo en su Sala de Seguridad Social, situación que no sucedió en el caso que se analiza, incumplimiento que conlleva la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto de admisión de la demanda de 7 de septiembre de 2011 cursante a fs. 48 de obrados.
Consiguientemente, al advertirse que se incumplieron normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio previstas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, corresponde dar aplicación a lo establecido por los artículos 252 y 275 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso presente, en sujeción a lo determinado en el artículo 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y el artículo 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio, ANULA obrados hasta la el Auto de Admisión de la Demanda de 7 de septiembre de 2011 cursante a fs. 48 de obrados, disponiendo que el demandante adecue su solicitud conforme a procedimiento.
Se impone una multa de Bs. 200.- a cada Vocal suscribiente.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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