SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 542
Sucre, 18/09/2013
Expediente: 267/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 115-117, interpuesto por Rossi Cabrera Tordoya, Ana Fátima Cabrera Tordoya, Tito Cabrera Tordoya y Blanca Irene Cabrera Tordoya, contra el Auto de Vista Nº 41 de 4 de marzo de 2013 (fs. 112-113), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Dionicio Alderete Hilario y Carmela Sandoval Calixto, contra los recurrentes; la respuesta de fs. 121-123; el Auto de fs. 124 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Camiri Provincia Cordillera, emitió la Sentencia Nº 13/2012 de 7 de septiembre de 2012 (fs. 82-86), declarando improbada la excepción perentoria de pago y probada la demanda la demanda de fs. 7-8 vlta., con costas, disponiendo que los demandados, paguen a favor de los demandantes, Dionicio Alderete Hilario, la suma de Bs. 71.470.-, y a Carmela Sandoval Calixto, el monto de Bs. 57.151.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación, monto que asciende a Bs. 128.621.- (Ciento veintiocho mil seiscientos veintiún 00/100 Bolivianos), para los dos demandantes, más la multa, actualización y reajustes dispuestos por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que serán calculados en ejecución de sentencia.
En grado de apelación deducida por los demandados (fs. 95-96), por Auto de Vista Nº 41 de 4 de marzo de 2013 de fs. 112-113, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en parte la Sentencia Nº 13/2012 de 7 de septiembre de 2012 cursante a fs. 82-86 vlta., sin costas, disponiendo que la parte demandada cancele a favor de los demandantes Dionicio Alderete Hilario, la suma de Bs. 57.770.- y a Carmen Sandoval Calixto, Bs. 43.451.-, por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación, haciendo un total de Bs. 101.221,00.- (Ciento un mil doscientos veintiuno 00/100 Bolivianos), a favor de los demandantes, más multa, actualizaciones y reajustes establecidos por ley.
Este fallo motivó el recurso casación en el fondo y en la forma de fs. 115-117, interpuesto por los demandados, expresando en el fondo:
Que en el Auto de Vista recurrido dictado por el Tribunal de Apelación, se incumplió con lo previsto en los artículos 3. 1) y 90 del Adjetivo Civil, debido a que el juzgador no asumió su rol, más por el contrario, se convirtió en el principal abogado de los demandantes, otorgándoles beneficios que no le corresponden, dejándolos en completo estado de indefensión y coartándoles el derecho al debido proceso, al no respetar plazos procesales y el procedimiento que rigen en la materia, denunciando la violación del artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, puesto que mediante decreto de fs. 10, conminó a los demandantes a que en su demanda incluya horas extras, domingos y feriados, otorgándole el plazo de 3 días, observación que fue subsanada después de cinco días, y el juez mediante Auto de fs. 14 admite que cumple con lo extrañado, siendo lo correcto rechazarlo por estar fuera de término.
Por otra parte, se violó el artículo 149 del Código Procesal del Trabajo, porque en el caso presente, si bien se ofrecieron las pruebas dentro del terminó, el Juez, sin importarle los plazos procesales y el procedimiento, fijó audiencia para recibir pruebas, a los 12 días para el demandante y 13 días para los demandados, extremo ratificado a fs. 79, donde el secretario certifica que el periodo de prueba se venció el 25 de agosto de 2012, por lo que las declaraciones testificales y confesión judicial provocada, han sido recibidas fuera del termino probatorio, lo cual es ratificado por el Juez a fs. 79 vlta.
También denunció la violación de los artículos 380. 3) y 3. 1) del Código de Procedimiento Civil, porque para recibir las declaraciones de los testigos, los demandantes, no ofrecen cuestionario, pese a lo previsto en el artículo 380. 3) del Código de Procedimiento Civil, que prevé que el interrogatorio podrá reservarse a las partes, hasta la audiencia en que debe presentarse los testigos, sin embargo, el Juez, una vez instalada la audiencia, cedió la palabra al abogado de los demandantes, para que en la vía aclaratoria interrogue a los testigos y ver actas, donde se preguntan ¿qué aclaración puede pedir si no se presentó interrogatorio?, agregando que es deber del juez que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.
Manifestó la violación del artículo 94 del Adjetivo Civil, porque en el presente proceso, el demandante Dionicio Alderete Hilario, ignora firmar, en la demanda y en todos los memoriales sólo colocó sus huellas digitales, y el Juez de primera instancia ignora esta disposición legal y no lo conmina dar cumplimiento a lo previsto en dicha normativa.
Denunció además, la violación del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, ya que según el artículo 1 de las Ley General del Trabajo, prevé con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, con excepción del agrícola; sin embargo, con el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, es incorporado a la citada ley, el agrícola, pero el Juez de primera instancia, violando el citado Decreto Supremo, le otorga indemnización al demandante Dionicio Alderete Hilario, desde el año 1996, siendo que recién le corresponde a partir de su promulgación, o sea, desde el 26 de julio de 1993.
Por otra parte, en lo que corresponde a la actora Carmela Sandoval Calixto, le otorga indemnización como empleada doméstica desde mayo de 1987, siendo que a partir de la promulgación de la Ley 2450 de 9 de abril del 2003, en el artículo 8, goza de los derechos de pago de salario, indemnización, desahucio, aguinaldo y vacaciones, violando en este caso la citada ley., al otorgarle derechos que no le corresponde.
De igual manera, denunció violación de los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 y 164 de su Decreto Reglamentario, 90 del Código de Procedimiento Civil y 48. IV de la Constitución Política del Estado, manifestando que los derechos se extinguen a los dos años, por lo que a los actores no les corresponde aguinaldo ni vacaciones de 24 años y 25 años respectivamente., sino a partir del año 2009, ya que los derechos no pueden mantener vigencia indefinida en el tiempo.
Manifestó que si bien el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior, también es evidente que el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y 17 de le Ley del Órgano Judicial, prevén la obligación de revisar los procesos de oficio, y que en caso presente no se respetó el procedimiento, violándose los plazos procesales, con tal de favorecer a los demandantes, habiendo el Tribunal de Apelación, ignorado estas disposiciones legales, limitándose a confirmar una sentencia nula por haber sido dictada fuera del término.
En la forma, denunció la violación de los artículos 79, 80 y 201 del Código Procesal del Trabajo y 208 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la Sentencia debe ser dictada en el plazo de 10 días previsto por ley, ya que analizado el expediente, se advierte que el periodo probatorio venció el 25 de agosto de 2012, y la Sentencia debería ser dictada dentro de los 10 días siguientes; es decir, hasta el 4 de septiembre de 2012, sin embargo, la nota del secretario de fs. 79, de 28 agosto de 2012, pretende habilitarle nuevo término al Juez para que dicte Sentencia, lo cual no corresponde y la Sentencia fue dictada el 7 de septiembre del 2012, es decir, fuera del termino, cuando ya había perdido competencia.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta fs. 10 inclusive y sea con imposición de multa.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones aplicadas en el decisorio del Tribunal de Alzada, se tiene lo siguiente:
Se evidencia que la parte demandada, recurre de casación en el fondo y en la forma, solicitando finalmente se anulen obrados hasta el vicio mas antiguo, confundiendo ambos recursos, puesto que los mismos persiguen distintos fines; pues el recurso de casación en el fondo persigue la casación del Auto de Vista, en tanto que en recurso de casación en la forma busca la nulidad de algún actuado procesal; no obstante de ello, se ingresa a resolver en conjunto el recurso de casación en el fondo como en la forma, por solicitar en ambos casos la nulidad de obrados como se dijo líneas arriba.
En tal sentido, se advierte que la parte recurrente cuestiona el fallo de los juzgadores de instancia, manifestando que en el desarrollo del proceso, no se respetaron plazos ni el procedimiento que rige la materia, motivo por el cual solicitó se anulen obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta fs. 10 inclusive; en ese contexto, en cuanto a los argumentos esgrimidos tanto en el recurso en el fondo como en la forma, esbozados en la parte del resumen del primer considerando del presente Auto Supremo, referentes al plazo de tres días otorgado por el Juez a la parte actora para que presente el finiquito e horas extras, aspecto que fue cumplido a los cinco días; razón por la que, se debió rechazar, motivo por el que denunció la violación de los artículos 121 del Adjetivo Laboral y 33 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte arguyó que se fijó audiencia para recibir pruebas cuando el periodo probatorio se encontraba vencido, violándose el artículo 149 del Código Procesal del Trabajo; también manifestó que para recibir las declaraciones testificales, los demandantes no presentaron cuestionario, violando de esta manera los artículos 380. 3) y 3.1) ambos del Código de Procedimiento Civil; de igual forma, denunció que el Sr. Dionicio Alderete Hilario, ignoraba firmar, puesto que en la demanda y en todos sus memoriales solo colocó sus huellas digitales, ignorando el Juez lo previsto en el artículo 94 del Código de Procedimiento Civil, la cual acusa como violada, igualmente sostuvo la violación del Decreto Supremo Nº 23570, por haber el juez de primera instancia, otorgado indemnización al actor desde el año 1986, siendo que recién el aludido Decreto Supremo de 26 de julio de 1993; finamente, acusó la violación de los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 y 164 de su Decreto Reglamentario, manifestando que los derechos se extinguen a los dos años y que a los actores no les corresponde aguinaldo ni vacación por 24 y 25 años; manifestando en su recurso de casación en la forma, la violación de los artículos 79, 80 y 201 del Código Procesal del Trabajo y 208 del Adjetivo Laboral, por haberse dictado la Sentencia fuera del plazo previsto por ley.
En este contexto, revisado los actuados procesales, se advierte, que la parte recurrente no reclamó oportunamente todos los aspectos cuestionados en el recurso de casación en el fondo; es decir, al momento de presentar su recurso de apelación, ya que revisado el contenido del mismo, no contiene como agravios, los puntos ahora traídos en casación, a excepción del punto 6 referido a la prescripción de los derechos de los trabajadores prevista en los artículos 120 de la Ley General del Trabajo, 163 y 164 de su Decreto Reglamentario, extremos que tardíamente aduce en casación, razón por la cual se activa la preclusión procesal prevista en los artículo 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden; ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión previsto en la normativa citada, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el Juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite, de donde resulta inadmisible que ahora en la vía del recurso de casación o nulidad, se pretenda regresar a momentos ya extinguidos y consumados, como erradamente pretende la parte recurrente, en franca violación al aludido principio; debiendo aplicar además, en el caso presente, el principio de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto; es decir, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391). Lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados, extremo que ocurrió en el caso objeto de análisis.
Por otra parte el artículo 258. 3) del Código de Procedimiento Civil prevé: “En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252”. (sic).
Ahora bien, en cuanto al punto 6 expresado como agravio en punto 2 del recurso de apelación de fs. 95-96, interpuesto por la parte recurrente, referido a la prescripción de los beneficios sociales, revisado el expediente, se advierte que la parte demandada a momento de contestar a la demanda mediante memorial de fs. 37-38, sólo planteó excepción de pago, pero en ningún momento opuso excepción de prescripción, de donde resuelta inviable su aplicación en el caso en análisis, toda vez que de acuerdo al artículo 134 del Código Procesal del Trabajo, en materia laboral no se puede aplicar de oficio la prescripción que no fue invocada por quien o quienes podían valerse de ella, careciendo tal argumento de todo sustento fáctico y jurídico; razón por la cual, no se ingresa a realizar mayor análisis al respecto; por tales elementos de convicción esgrimidos nos permiten desestimar la nulidad solicitada.
Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 115-117, interpuesto por los demandados, con costas.
Se regula el honorario de abotagado en la suma de Bs. 500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos), que mandara pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 542
Sucre, 18/09/2013
Expediente: 267/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 115-117, interpuesto por Rossi Cabrera Tordoya, Ana Fátima Cabrera Tordoya, Tito Cabrera Tordoya y Blanca Irene Cabrera Tordoya, contra el Auto de Vista Nº 41 de 4 de marzo de 2013 (fs. 112-113), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Dionicio Alderete Hilario y Carmela Sandoval Calixto, contra los recurrentes; la respuesta de fs. 121-123; el Auto de fs. 124 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Camiri Provincia Cordillera, emitió la Sentencia Nº 13/2012 de 7 de septiembre de 2012 (fs. 82-86), declarando improbada la excepción perentoria de pago y probada la demanda la demanda de fs. 7-8 vlta., con costas, disponiendo que los demandados, paguen a favor de los demandantes, Dionicio Alderete Hilario, la suma de Bs. 71.470.-, y a Carmela Sandoval Calixto, el monto de Bs. 57.151.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación, monto que asciende a Bs. 128.621.- (Ciento veintiocho mil seiscientos veintiún 00/100 Bolivianos), para los dos demandantes, más la multa, actualización y reajustes dispuestos por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que serán calculados en ejecución de sentencia.
En grado de apelación deducida por los demandados (fs. 95-96), por Auto de Vista Nº 41 de 4 de marzo de 2013 de fs. 112-113, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en parte la Sentencia Nº 13/2012 de 7 de septiembre de 2012 cursante a fs. 82-86 vlta., sin costas, disponiendo que la parte demandada cancele a favor de los demandantes Dionicio Alderete Hilario, la suma de Bs. 57.770.- y a Carmen Sandoval Calixto, Bs. 43.451.-, por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación, haciendo un total de Bs. 101.221,00.- (Ciento un mil doscientos veintiuno 00/100 Bolivianos), a favor de los demandantes, más multa, actualizaciones y reajustes establecidos por ley.
Este fallo motivó el recurso casación en el fondo y en la forma de fs. 115-117, interpuesto por los demandados, expresando en el fondo:
Que en el Auto de Vista recurrido dictado por el Tribunal de Apelación, se incumplió con lo previsto en los artículos 3. 1) y 90 del Adjetivo Civil, debido a que el juzgador no asumió su rol, más por el contrario, se convirtió en el principal abogado de los demandantes, otorgándoles beneficios que no le corresponden, dejándolos en completo estado de indefensión y coartándoles el derecho al debido proceso, al no respetar plazos procesales y el procedimiento que rigen en la materia, denunciando la violación del artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, puesto que mediante decreto de fs. 10, conminó a los demandantes a que en su demanda incluya horas extras, domingos y feriados, otorgándole el plazo de 3 días, observación que fue subsanada después de cinco días, y el juez mediante Auto de fs. 14 admite que cumple con lo extrañado, siendo lo correcto rechazarlo por estar fuera de término.
Por otra parte, se violó el artículo 149 del Código Procesal del Trabajo, porque en el caso presente, si bien se ofrecieron las pruebas dentro del terminó, el Juez, sin importarle los plazos procesales y el procedimiento, fijó audiencia para recibir pruebas, a los 12 días para el demandante y 13 días para los demandados, extremo ratificado a fs. 79, donde el secretario certifica que el periodo de prueba se venció el 25 de agosto de 2012, por lo que las declaraciones testificales y confesión judicial provocada, han sido recibidas fuera del termino probatorio, lo cual es ratificado por el Juez a fs. 79 vlta.
También denunció la violación de los artículos 380. 3) y 3. 1) del Código de Procedimiento Civil, porque para recibir las declaraciones de los testigos, los demandantes, no ofrecen cuestionario, pese a lo previsto en el artículo 380. 3) del Código de Procedimiento Civil, que prevé que el interrogatorio podrá reservarse a las partes, hasta la audiencia en que debe presentarse los testigos, sin embargo, el Juez, una vez instalada la audiencia, cedió la palabra al abogado de los demandantes, para que en la vía aclaratoria interrogue a los testigos y ver actas, donde se preguntan ¿qué aclaración puede pedir si no se presentó interrogatorio?, agregando que es deber del juez que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.
Manifestó la violación del artículo 94 del Adjetivo Civil, porque en el presente proceso, el demandante Dionicio Alderete Hilario, ignora firmar, en la demanda y en todos los memoriales sólo colocó sus huellas digitales, y el Juez de primera instancia ignora esta disposición legal y no lo conmina dar cumplimiento a lo previsto en dicha normativa.
Denunció además, la violación del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, ya que según el artículo 1 de las Ley General del Trabajo, prevé con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, con excepción del agrícola; sin embargo, con el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, es incorporado a la citada ley, el agrícola, pero el Juez de primera instancia, violando el citado Decreto Supremo, le otorga indemnización al demandante Dionicio Alderete Hilario, desde el año 1996, siendo que recién le corresponde a partir de su promulgación, o sea, desde el 26 de julio de 1993.
Por otra parte, en lo que corresponde a la actora Carmela Sandoval Calixto, le otorga indemnización como empleada doméstica desde mayo de 1987, siendo que a partir de la promulgación de la Ley 2450 de 9 de abril del 2003, en el artículo 8, goza de los derechos de pago de salario, indemnización, desahucio, aguinaldo y vacaciones, violando en este caso la citada ley., al otorgarle derechos que no le corresponde.
De igual manera, denunció violación de los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 y 164 de su Decreto Reglamentario, 90 del Código de Procedimiento Civil y 48. IV de la Constitución Política del Estado, manifestando que los derechos se extinguen a los dos años, por lo que a los actores no les corresponde aguinaldo ni vacaciones de 24 años y 25 años respectivamente., sino a partir del año 2009, ya que los derechos no pueden mantener vigencia indefinida en el tiempo.
Manifestó que si bien el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior, también es evidente que el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y 17 de le Ley del Órgano Judicial, prevén la obligación de revisar los procesos de oficio, y que en caso presente no se respetó el procedimiento, violándose los plazos procesales, con tal de favorecer a los demandantes, habiendo el Tribunal de Apelación, ignorado estas disposiciones legales, limitándose a confirmar una sentencia nula por haber sido dictada fuera del término.
En la forma, denunció la violación de los artículos 79, 80 y 201 del Código Procesal del Trabajo y 208 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la Sentencia debe ser dictada en el plazo de 10 días previsto por ley, ya que analizado el expediente, se advierte que el periodo probatorio venció el 25 de agosto de 2012, y la Sentencia debería ser dictada dentro de los 10 días siguientes; es decir, hasta el 4 de septiembre de 2012, sin embargo, la nota del secretario de fs. 79, de 28 agosto de 2012, pretende habilitarle nuevo término al Juez para que dicte Sentencia, lo cual no corresponde y la Sentencia fue dictada el 7 de septiembre del 2012, es decir, fuera del termino, cuando ya había perdido competencia.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta fs. 10 inclusive y sea con imposición de multa.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones aplicadas en el decisorio del Tribunal de Alzada, se tiene lo siguiente:
Se evidencia que la parte demandada, recurre de casación en el fondo y en la forma, solicitando finalmente se anulen obrados hasta el vicio mas antiguo, confundiendo ambos recursos, puesto que los mismos persiguen distintos fines; pues el recurso de casación en el fondo persigue la casación del Auto de Vista, en tanto que en recurso de casación en la forma busca la nulidad de algún actuado procesal; no obstante de ello, se ingresa a resolver en conjunto el recurso de casación en el fondo como en la forma, por solicitar en ambos casos la nulidad de obrados como se dijo líneas arriba.
En tal sentido, se advierte que la parte recurrente cuestiona el fallo de los juzgadores de instancia, manifestando que en el desarrollo del proceso, no se respetaron plazos ni el procedimiento que rige la materia, motivo por el cual solicitó se anulen obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta fs. 10 inclusive; en ese contexto, en cuanto a los argumentos esgrimidos tanto en el recurso en el fondo como en la forma, esbozados en la parte del resumen del primer considerando del presente Auto Supremo, referentes al plazo de tres días otorgado por el Juez a la parte actora para que presente el finiquito e horas extras, aspecto que fue cumplido a los cinco días; razón por la que, se debió rechazar, motivo por el que denunció la violación de los artículos 121 del Adjetivo Laboral y 33 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte arguyó que se fijó audiencia para recibir pruebas cuando el periodo probatorio se encontraba vencido, violándose el artículo 149 del Código Procesal del Trabajo; también manifestó que para recibir las declaraciones testificales, los demandantes no presentaron cuestionario, violando de esta manera los artículos 380. 3) y 3.1) ambos del Código de Procedimiento Civil; de igual forma, denunció que el Sr. Dionicio Alderete Hilario, ignoraba firmar, puesto que en la demanda y en todos sus memoriales solo colocó sus huellas digitales, ignorando el Juez lo previsto en el artículo 94 del Código de Procedimiento Civil, la cual acusa como violada, igualmente sostuvo la violación del Decreto Supremo Nº 23570, por haber el juez de primera instancia, otorgado indemnización al actor desde el año 1986, siendo que recién el aludido Decreto Supremo de 26 de julio de 1993; finamente, acusó la violación de los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 y 164 de su Decreto Reglamentario, manifestando que los derechos se extinguen a los dos años y que a los actores no les corresponde aguinaldo ni vacación por 24 y 25 años; manifestando en su recurso de casación en la forma, la violación de los artículos 79, 80 y 201 del Código Procesal del Trabajo y 208 del Adjetivo Laboral, por haberse dictado la Sentencia fuera del plazo previsto por ley.
En este contexto, revisado los actuados procesales, se advierte, que la parte recurrente no reclamó oportunamente todos los aspectos cuestionados en el recurso de casación en el fondo; es decir, al momento de presentar su recurso de apelación, ya que revisado el contenido del mismo, no contiene como agravios, los puntos ahora traídos en casación, a excepción del punto 6 referido a la prescripción de los derechos de los trabajadores prevista en los artículos 120 de la Ley General del Trabajo, 163 y 164 de su Decreto Reglamentario, extremos que tardíamente aduce en casación, razón por la cual se activa la preclusión procesal prevista en los artículo 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden; ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión previsto en la normativa citada, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el Juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite, de donde resulta inadmisible que ahora en la vía del recurso de casación o nulidad, se pretenda regresar a momentos ya extinguidos y consumados, como erradamente pretende la parte recurrente, en franca violación al aludido principio; debiendo aplicar además, en el caso presente, el principio de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto; es decir, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391). Lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados, extremo que ocurrió en el caso objeto de análisis.
Por otra parte el artículo 258. 3) del Código de Procedimiento Civil prevé: “En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252”. (sic).
Ahora bien, en cuanto al punto 6 expresado como agravio en punto 2 del recurso de apelación de fs. 95-96, interpuesto por la parte recurrente, referido a la prescripción de los beneficios sociales, revisado el expediente, se advierte que la parte demandada a momento de contestar a la demanda mediante memorial de fs. 37-38, sólo planteó excepción de pago, pero en ningún momento opuso excepción de prescripción, de donde resuelta inviable su aplicación en el caso en análisis, toda vez que de acuerdo al artículo 134 del Código Procesal del Trabajo, en materia laboral no se puede aplicar de oficio la prescripción que no fue invocada por quien o quienes podían valerse de ella, careciendo tal argumento de todo sustento fáctico y jurídico; razón por la cual, no se ingresa a realizar mayor análisis al respecto; por tales elementos de convicción esgrimidos nos permiten desestimar la nulidad solicitada.
Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 115-117, interpuesto por los demandados, con costas.
Se regula el honorario de abotagado en la suma de Bs. 500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos), que mandara pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa