SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 544
Sucre, 18/09/2013
Expediente: 290/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 73, interpuesto por Germán Humberto López Tejada, en representación legal de la empresa demandada, contra el Auto de Vista Nº 44/13 de 15 de marzo de 2013 cursante a fs. 67, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales y otros derechos laborales que sigue Eusebio Condori Quispe, contra la empresa Sociedad Agrícola Ganadera e Industrial de Cinti S.A. “SAGIC S.A.”; la respuesta de fs. 75; el Auto de fs. 76 por el cual se concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes con relevancia jurídica:
Que tramitado el proceso laboral de conformidad con el Código Procesal del Trabajo, como norma especial que regula la materia, la Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 249/2012 de 3 de agosto de 2012 (fs. 50-52), por la que resolvió, declarar probada la demanda de fs. 4 subsanada a fs. 8-9 de obrados, ordenando a la parte demandada cancelar al actor la suma de Bs.41.177,24.- (Cuarenta y un mil ciento setenta y siete 24/100 Bolivianos), por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo gestión 2003 y 2004, vacación gestión 2002, 2003 y 2004, todo conforme al detalle que cursa en el referido fallo.
En apelación deducida por la representación legal de la empresa demandada (fs. 55), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 44/13 de 15 de marzo de 2013 (fs. 67), por el cual confirmó la Sentencia Nº 249/2012 de 3 de agosto de 2012, cursante a fs. 50-52, con costas.
I.2 Recurso de Casación:
Dicho fallo motivó el recurso de casación que se analiza, interpuesto por la representación legal de la empresa demandada, en cuyo contenido se acusó:
Que el Auto de Vista recurrido fue emitido con violación de lo estipulado por la Ley Nº 2495 y el Decreto Supremo Nº 27384 reglamentario de la misma, así como de la Resolución Administrativa SEP Nº 0213/2004 de 14 de noviembre de 2004, emitida por la Superintendencia de Empresas, normativa por la cual se demuestra que SAGIC se encuentra en un Plan de Reestructuración Voluntaria de Empresas, disponiendo tales normativas la suspensión de todos los procesos jurisdiccionales iniciados en contra de SAGIC S.A. por un plazo de 90 días calendario, computables a partir de la inscripción de la Resolución Administrativa SEP Nº 0213/2004 de 14 de noviembre de 2004 en el Registro de Comercio de Bolivia, plazo original que fue objeto de una ampliación por 90 días adicionales.
En ese sentido la demanda habría sido presentada dentro del plazo de aprobación u homologación del Acuerdo Transaccional suscrito entre SAGIC S.A. y sus acreedores, al cual no se habría opuesto el demandante, dando por aceptado así la deuda social dentro de los alcances del mencionado acuerdo, lo que no habría sido considerado en Sentencia por los Tribunales de grado.
Así concluyó solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, “CASE el Auto de Vista ANULANDO el mismo por vulneración de las normas mencionadas…”(sic).
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo:
Que interpuesto de esa manera el recurso de casación, que por una parte, no especifica en cuál de las formas previstas por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil es formulado, por otra, advertimos que adolece de la técnica jurídica adecuada en su interposición, de modo que se desconoce la naturaleza y características de este instituto jurídico considerado como una demanda nueva de puro derecho, un recurso extraordinario, porque está otorgado sólo para ciertos casos específicamente señalados, cuya finalidad es buscar el restablecimiento del imperio de la ley considerada como infringida, es decir un control jurisdiccional en casación, advirtiendo en el caso que se confunde inclusive la forma de resolver el recurso, por cuanto se pide “…casar el Auto de Vista anulando el mismo…”, situación que no se acomoda a lo reglado por el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que prevé ambas formas de resolución impetradas como diferentes, en el sentido que si se opta por la nulidad, tal decisión se encuentra vinculada con errores de las formas esenciales del proceso; es decir, en “errores in procedendo” que tienden a invalidar una resolución o el proceso dentro del que ha sido dictada aquella; en cambio, cuando se opta por la casación, éste se dirige a buscar se deje sin efecto un auto de vista o sentencia dictada con infracción de la ley o incurriendo en errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba; es decir, en “errores in iudicando” y que de prosperar el recurso el Tribunal de Casación dejará sin efecto dicha resolución, esto es, casa el fallo recurrido y resuelve en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas, situación jurídica no comprendida en su cabalidad por la parte recurrente.
No obstante lo señalado, siendo que el punto reclamado está referido a una cuestión de fondo como es la presunta violación de la Ley Nº 2495 y el Decreto Supremo Nº 27384 reglamentario de la misma, así como de la Resolución Administrativa SEP Nº 0213/2004 de 14 de noviembre de 2004 emitida por la Superintendencia de Empresas, por las que se demostraría que SAGIC se encuentra en un Plan de Reestructuración Voluntaria de Empresas, disponiendo tales normativas la suspensión de todos los procesos jurisdiccionales iniciados en contra dicha empresa por un plazo de 90 días calendario, computables a partir de la inscripción de la Resolución Administrativa SEP Nº 0213/2004 de 14 de noviembre de 2004 en el Registro de Comercio de Bolivia; empero, revisado el recurso de apelación cursante a fs. 55 de obrados, se observa que el reclamo hoy traído en casación no fue llevado como agravio en apelación de modo que permita al Tribunal ad quem pronunciarse y resolverlo conforme la pertinencia prevista en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, menos puede ser traído en casación por cuanto, reiteramos, el Tribunal de segunda instancia no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre tal reclamo, razón por la cual no es posible realizar el control jurisdiccional en casación como se anotó en el párrafo precedente, siendo aplicable al respecto el principio de la preclusión procesal reglada en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
En ese sentido, se observa que el único punto recurrido en apelación estuvo referido a “que el monto exigido por el demandante no era el real, por cuanto no se habrían considerado los pagos realizados conforme se habría mencionado en la respuesta a la demanda de fs. 25 del expediente”, lo que confirma lo señalado precedentemente.
Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 73 de obrados, interpuesto por la representación legal de la empresa demandada. Con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs.500.00.- (Quinientos 00 /100 Bolivianos), que mandará hacer pagar el Tribunal de Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 544
Sucre, 18/09/2013
Expediente: 290/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 73, interpuesto por Germán Humberto López Tejada, en representación legal de la empresa demandada, contra el Auto de Vista Nº 44/13 de 15 de marzo de 2013 cursante a fs. 67, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales y otros derechos laborales que sigue Eusebio Condori Quispe, contra la empresa Sociedad Agrícola Ganadera e Industrial de Cinti S.A. “SAGIC S.A.”; la respuesta de fs. 75; el Auto de fs. 76 por el cual se concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes con relevancia jurídica:
Que tramitado el proceso laboral de conformidad con el Código Procesal del Trabajo, como norma especial que regula la materia, la Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 249/2012 de 3 de agosto de 2012 (fs. 50-52), por la que resolvió, declarar probada la demanda de fs. 4 subsanada a fs. 8-9 de obrados, ordenando a la parte demandada cancelar al actor la suma de Bs.41.177,24.- (Cuarenta y un mil ciento setenta y siete 24/100 Bolivianos), por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo gestión 2003 y 2004, vacación gestión 2002, 2003 y 2004, todo conforme al detalle que cursa en el referido fallo.
En apelación deducida por la representación legal de la empresa demandada (fs. 55), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 44/13 de 15 de marzo de 2013 (fs. 67), por el cual confirmó la Sentencia Nº 249/2012 de 3 de agosto de 2012, cursante a fs. 50-52, con costas.
I.2 Recurso de Casación:
Dicho fallo motivó el recurso de casación que se analiza, interpuesto por la representación legal de la empresa demandada, en cuyo contenido se acusó:
Que el Auto de Vista recurrido fue emitido con violación de lo estipulado por la Ley Nº 2495 y el Decreto Supremo Nº 27384 reglamentario de la misma, así como de la Resolución Administrativa SEP Nº 0213/2004 de 14 de noviembre de 2004, emitida por la Superintendencia de Empresas, normativa por la cual se demuestra que SAGIC se encuentra en un Plan de Reestructuración Voluntaria de Empresas, disponiendo tales normativas la suspensión de todos los procesos jurisdiccionales iniciados en contra de SAGIC S.A. por un plazo de 90 días calendario, computables a partir de la inscripción de la Resolución Administrativa SEP Nº 0213/2004 de 14 de noviembre de 2004 en el Registro de Comercio de Bolivia, plazo original que fue objeto de una ampliación por 90 días adicionales.
En ese sentido la demanda habría sido presentada dentro del plazo de aprobación u homologación del Acuerdo Transaccional suscrito entre SAGIC S.A. y sus acreedores, al cual no se habría opuesto el demandante, dando por aceptado así la deuda social dentro de los alcances del mencionado acuerdo, lo que no habría sido considerado en Sentencia por los Tribunales de grado.
Así concluyó solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, “CASE el Auto de Vista ANULANDO el mismo por vulneración de las normas mencionadas…”(sic).
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo:
Que interpuesto de esa manera el recurso de casación, que por una parte, no especifica en cuál de las formas previstas por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil es formulado, por otra, advertimos que adolece de la técnica jurídica adecuada en su interposición, de modo que se desconoce la naturaleza y características de este instituto jurídico considerado como una demanda nueva de puro derecho, un recurso extraordinario, porque está otorgado sólo para ciertos casos específicamente señalados, cuya finalidad es buscar el restablecimiento del imperio de la ley considerada como infringida, es decir un control jurisdiccional en casación, advirtiendo en el caso que se confunde inclusive la forma de resolver el recurso, por cuanto se pide “…casar el Auto de Vista anulando el mismo…”, situación que no se acomoda a lo reglado por el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que prevé ambas formas de resolución impetradas como diferentes, en el sentido que si se opta por la nulidad, tal decisión se encuentra vinculada con errores de las formas esenciales del proceso; es decir, en “errores in procedendo” que tienden a invalidar una resolución o el proceso dentro del que ha sido dictada aquella; en cambio, cuando se opta por la casación, éste se dirige a buscar se deje sin efecto un auto de vista o sentencia dictada con infracción de la ley o incurriendo en errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba; es decir, en “errores in iudicando” y que de prosperar el recurso el Tribunal de Casación dejará sin efecto dicha resolución, esto es, casa el fallo recurrido y resuelve en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas, situación jurídica no comprendida en su cabalidad por la parte recurrente.
No obstante lo señalado, siendo que el punto reclamado está referido a una cuestión de fondo como es la presunta violación de la Ley Nº 2495 y el Decreto Supremo Nº 27384 reglamentario de la misma, así como de la Resolución Administrativa SEP Nº 0213/2004 de 14 de noviembre de 2004 emitida por la Superintendencia de Empresas, por las que se demostraría que SAGIC se encuentra en un Plan de Reestructuración Voluntaria de Empresas, disponiendo tales normativas la suspensión de todos los procesos jurisdiccionales iniciados en contra dicha empresa por un plazo de 90 días calendario, computables a partir de la inscripción de la Resolución Administrativa SEP Nº 0213/2004 de 14 de noviembre de 2004 en el Registro de Comercio de Bolivia; empero, revisado el recurso de apelación cursante a fs. 55 de obrados, se observa que el reclamo hoy traído en casación no fue llevado como agravio en apelación de modo que permita al Tribunal ad quem pronunciarse y resolverlo conforme la pertinencia prevista en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, menos puede ser traído en casación por cuanto, reiteramos, el Tribunal de segunda instancia no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre tal reclamo, razón por la cual no es posible realizar el control jurisdiccional en casación como se anotó en el párrafo precedente, siendo aplicable al respecto el principio de la preclusión procesal reglada en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
En ese sentido, se observa que el único punto recurrido en apelación estuvo referido a “que el monto exigido por el demandante no era el real, por cuanto no se habrían considerado los pagos realizados conforme se habría mencionado en la respuesta a la demanda de fs. 25 del expediente”, lo que confirma lo señalado precedentemente.
Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 73 de obrados, interpuesto por la representación legal de la empresa demandada. Con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs.500.00.- (Quinientos 00 /100 Bolivianos), que mandará hacer pagar el Tribunal de Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa