SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 556
Sucre, 18/09/2013
Expediente: 309/2013-S
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: Los recursos de casación y nulidad de fs. 240-241 y 246-248, interpuestos por Pablo Jorge Heredia Rodríguez, Administrador a. i. de la Caja Nacional de Salud - Regional Oruro y por Jaime Raúl Peredo López en representación de Miriam Zenaida Arias Zegarra, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº AV-SSA-004/2013 de 10 de enero de 2013, cursante a fs. 233-236, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso laboral seguido por Miriam Zenaida Arias Zegarra, contra la Caja Nacional de Salud - Regional Oruro; la respuesta de fs. 248; el Auto de fs. 251 que concedió los referidos recursos; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 044/2012 de 1 de junio de 2012, de fs. 209-212, declarando improbada la demanda de fs. 22-23 vlta., y probada la excepción perentoria de pago opuesta por la entidad demandada a fs. 54-55 Vlta., sin costas.
En grado de apelación interpuesto por el representante de la actora (fs. 216-217), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº AV-SSA-004/2013 de 10 de enero de 2013 (fs. 233-236), revocando parcialmente la Sentencia Nº 044/2012 de 1 de junio de 2012 y declarando probada la demanda de fs. 22-23, en lo pertinente al pago de beneficios sociales por concepto de desahucio (correspondiente a tres sueldos), disponiendo que la Caja Nacional de Salud - Regional Oruro, cancele a la demandante Miriam Zenaida Arias Zegarra, la suma de Bs. 7.158.- por desahucio, tomando en cuenta que el promedio salarial ascendió a Bs. 2.386.-, manteniendo en lo demás firme la Sentencia recurrida, sin costas por la revocatoria parcial.
Contra dicho fallo, a fs. 240-241, Pablo Jorge Heredia Rodríguez, Administrador a. i. de la Caja Nacional de Salud - Regional Oruro, planteó recurso de casación acusando en el fondo violación del artículo 16 de la Ley del Órgano Judicial que regula la prosecución del proceso sin retrotraerlo a etapas concluidas, en tal razón, la Sentencia de primera instancia consideró todos los puntos legales en el marco del debido proceso, habiendo establecido como hecho no probado que corresponda a la actora el pago del desahucio por no haberse operado ningún retiro intempestivo sino el cumplimiento del contrato temporal, no obstante, el Auto de Vista recurrido retrotrayó actos procesales, pretendiendo reconocer a manera de enmienda el pago del desahucio a favor de la actora.
Asimismo, acusó la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, porque la Resolución pronunciada no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior, incurriendo en una flagrante revalorización probatoria al reconocer como probados aspectos que no emergen del proceso, sin considerar que la valoración y apreciación de la prueba fue dilucidada por el Juez de primera instancia y que dicha labor es una atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, por lo cual, no le correspondía al Tribunal de Alzada realizar esta valoración al haber precluido dicha facultad en instancias inferiores conforme prevén los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, procediendo únicamente de manera excepcional cuando la parte recurrente cumple con lo previsto en el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case en el fondo el Auto de Vista de fs. 233-236 y que deliberando en el fondo lo deje sin efecto.
A su vez, Jaime Raúl Peredo López en representación de Miriam Zenaida Arias Zegarra, a fs. 246-248, presentó recurso de nulidad, en el que acusó que los Jueces de Instancia al pronunciar sus fallos no consideraron los contratos a plazo fijo sucesivos de fs. 2-10, que evidencian la fecha de ingreso de 14 de marzo de 2007 y la cesación o retiro de 29 de mayo de 2009; empero, no el 1 de septiembre de 2010 como erróneamente se consignó, lo que sí corresponde al segundo periodo de trabajo, más no al primer periodo, demostrando estas pruebas fehacientemente que el primer periodo de trabajo abarcó del 14 de marzo de 2007 al 29 de mayo de 2009, por un tiempo de 2 años y 19 días y no por 2 años, 6 meses y 19 días, como establecieron equivocadamente la Sentencia y el Auto de Vista.
Así también, señaló que la Juez y el Tribunal de Alzada, tampoco examinaron con cuidado la Planilla de Beneficios Sociales y el Comprobante de Contabilidad de fs. 33-34, que evidencian que dicho supuesto pago fue por el periodo del 14 de marzo de 2007 al 1 de septiembre de 2010, resultado esta última fecha así como el tiempo de servicios consignado una falsedad, porque de la revisión de los 9 contratos a plazo fijo suscritos en forma sucesiva y especialmente del último contrato de fs. 10, el retiro de su mandante ocurrió el 29 de mayo de 2009, aclarando además los memorándums Nos. JRH-600-117-2010 y JRH-600-435-2010, emitidas por la propia Caja Nacional de Salud, que la actora tuvo un segundo periodo de trabajo bajo la modalidad de concurso de méritos y examen de competencia que se inició el 1 de marzo de 2010 y concluyó con el agradecimiento de servicios de 1 de septiembre de 2010, es decir por un lapso de 6 meses, aspectos que deben considerarse en el Auto Supremo a efectos de revocar la Sentencia de 1 de junio de 2012 y disponer haber lugar pleno de sus beneficios sociales no sólo del desahucio, sino también de la indemnización y multa del 30%.
Además, expresó que la excepción de pago como establece el artículo 135 del Código Procesal del Trabajo, debe ser opuesta adjuntándose la liquidación correcta y el recibo idóneo firmado por el demandante, en el caso las pruebas de descargo de fs. 33-34, no corresponden en lo absoluto al pago del periodo comprendido del 14 de marzo de 2007 al 29 de mayo de 2009.
De otro lado, arguyó que la Juez y el Tribunal de Alzada tampoco consideraron que le corresponde legalmente el pago del desahucio, que nace de la infracción en que incurrió la Caja Nacional de Salud - Regional Oruro, al permitir la suscripción de los 9 contratos a plazo fijo sucesivos infringiendo el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y la Resolución Ministerial Nº 193 de 15 de mayo de 1972, por lo que la interrupción definitiva de sus funciones de trabajo da lugar al pago del desahucio, existiendo bastante jurisprudencia social al respecto.
Finalmente, adujo que la Sentencia y el Auto de Vista violaron flagrantemente el proteccionismo social previsto en los artículos 48. II de la nueva Constitución Política del Estado, 3. g) del Código Procesal del Trabajo y 4. A) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, lo que origina a que se revoque totalmente la Sentencia Nº 044/2012, porque no protegió ni tuteló los derechos de su mandante y el Auto de Vista lo hizo en parte.
En base a estos fundamentos solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Social repare el agravio sufrido en parte por su mandante y que en consecuencia se opere la casación en parte del Auto de Vista AV-SSA-004/2013 y se anule dicho Auto de Vista con carácter de reposición sobre todos los derechos de su mandante.
CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos de casación y de nulidad -que contienen argumentos de fondo-, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
Resolviendo el recurso de casación de fs. 240-241, planteado por el Administrador a. i. de la Caja Nacional de Salud - Regional Oruro, que fundamentalmente acusa violación del artículo 16 de la Ley del Órgano Judicial, porque no obstante que la Sentencia de primera instancia consideró todos los puntos legales en el marco del debido proceso, habiendo establecido como hecho no probado que corresponda a la actora el pago del desahucio por no haberse operado ningún retiro intempestivo sino el cumplimiento del contrato temporal, el Auto de Vista recurrido retrotraendo actos procesales reconoció a manera de enmienda el pago del desahucio a favor de la actora; al respecto, corresponde indicar que ésta acusación no resulta cierta, porque el Tribunal ad quem en virtud al recurso de apelación interpuesto por la actora y observando la pertinencia prevista en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, resolvió conceder el pago del desahucio, lo que de ninguna manera vulnera la “preclusión procesal” establecida en el artículo 16 de la Ley del Órgano Judicial y en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, que impide al Juez el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, en virtud al cual debe rechazar de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal; toda vez, que el hecho de haber establecido la Juez a quo en la Sentencia que no corresponde el pago del desahucio por no haberse operado ningún retiro intempestivo sino el cumplimiento del contrato temporal, no implica un acto procesal consumado como asevera indebidamente la institución recurrente, al constar que tal decisión no adquirió la calidad de cosa juzgada como efecto del recurso de apelación interpuesto por la actora, que precisamente fundamentó como agravio el no habérsele concedido en la Sentencia el beneficio social del desahucio, facultando ello al Tribunal ad quem a emitir un pronunciamiento al respecto, sin que ello implique retrotraer el proceso a etapas ya consumadas como indebidamente acusó la institución recurrente.
Con relación a la violación acusada del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, porque la Resolución pronunciada no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior, incurriendo en una flagrante revalorización probatoria, sin considerar que la valoración y apreciación de la prueba fue dilucidada por el Juez de Primera Instancia y que dicha labor es una atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, por lo cual, no le correspondía al Tribunal de Alzada realizar esta valoración al haber precluido dicha facultad en instancias inferiores conforme prevén los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, procediendo únicamente de manera excepcional cuando la parte recurrente cumple con lo previsto en el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil; cabe señalar, que de la revisión del Auto de Vista de fs. 233-236, se advierte que el mismo fue pronunciado conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, al constar que se circunscribió precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación por la actora (fs. 216-217), no siendo evidente que en dicho Auto de Vista el Tribunal ad quem hubiese incurrido en una flagrante revalorización probatoria por haber precluido dicha facultad en instancias inferiores conforme prevén los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, puesto que merced al recurso interpuesto y al constituirse en un Órgano Judicial de conocimiento y no así de puro derecho, tenía la facultad y la obligación de analizar y resolver todos los fundamentos del referido recurso de apelación, apreciando, considerando y valorando nuevamente el conjunto de las pruebas que cursan en obrados sin restricción alguna y reconocer inclusive derechos que no hubiesen sido discutidos y que fueron demostrados durante la tramitación del proceso, según establecen los artículos 3. j), 158, 200 y 202. c) del Código Procesal del Trabajo.
Además, en este punto, es preciso aclarar que la institución recurrente al observar la apreciación y valoración de la prueba efectuada por el Tribunal ad quem, vierte aspectos inherentes a un recurso de casación en el fondo al señalar verbi gratia: “siendo dicha labor valorativa una atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación”, y que: “únicamente procede de manera excepcional dicha valoración, cuando la parte recurrente cumple con lo previsto en el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil”, sin considerar que en función a dichos parámetros le cabía la posibilidad de fundamentar con precisión en su recurso de casación la errónea valoración en la que supuestamente y a su criterio hubiese incurrido el Tribunal ad quem, lo que no hizo.
En tal razón, no resulta cierta la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, como acusó sin ningún sustento válido la institución recurrente.
Consiguientemente, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 240-241, estas devienen en infundadas, correspondiendo en consecuencia resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
De otro lado, dilucidando el recurso de nulidad de fs. 246-248, interpuesto por el representante de la actora Miriam Zenaida Arias Zegarra, en el que acusó que los Jueces de Instancia al pronunciar sus fallos no consideraron los contratos a plazo fijo sucesivos de fs. 2-10, que evidencian la fecha de ingreso de 14 de marzo de 2007 y la cesación o retiro de 29 de mayo de 2009, más no 1 de septiembre de 2010, lo que sí corresponde al segundo periodo de trabajo y que tampoco examinaron con cuidado la Planilla de Beneficios Sociales y el Comprobante de Contabilidad de fs. 33-34, porque el supuesto pago así como el tiempo de servicios que consignan es una falsedad, toda vez que los 9 contratos a plazo fijo suscritos en forma sucesiva evidencian que el retiro de su mandante ocurrió el 29 de mayo de 2009 y los memorándums Nos. JRH-600-117-2010 y JRH-600-435-2010, que existió un segundo periodo de trabajo bajo la modalidad de concurso de méritos y examen de competencia que se inició el 1 de marzo de 2010 y concluyó el 1 de septiembre de 2010, correspondiendo no sólo el desahucio, sino también la indemnización y multa del 30%; al respecto, es necesario aclarar que en el Auto de Vista, el Tribunal ad quem estableció correctamente que la actora trabajó en dos periodos, el primero, mediante contratos temporales a plazo fijo desde el 14 de marzo de 2007 al 29 de mayo de 2009 y que aplicando lo previsto en el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 determinó que a partir del tercer contrato a plazo fijo se configuró un contrato por tiempo indefinido, reconociendo con acierto el pago del desahucio ante la cesación de sus funciones; y el segundo, del 1 de marzo al 1 de septiembre de 2010 en virtud al Ítem Nº 6879 N-18F; empero, no tuvo el cuidado de observar que la indemnización demandada por el primer periodo que alcanza a 2 años y 9 días y que se encuentra consignada en la planilla de beneficios sociales y en el comprobante de contabilidad de fs. 33-34, de ninguna manera evidencian que dicha indemnización se hubiese cancelado dentro el plazo previsto por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, toda vez que al haber concluido el primer periodo laboral el 29 de mayo de 2009, la institución demandada tenía la ineludible obligación de cancelar los beneficios sociales de desahucio e indemnización dentro el plazo de los 15 días previstos por el referido artículo; es decir, hasta el 13 de junio de 2009, lo que no aconteció en el caso de autos; más aún, si se advierte que al responder a la demanda la institución demandada señaló que realizó una oferta de pago y consignación de beneficios sociales ante el órgano judicial competente por el supuesto hecho de que la actora se rehusó a cobrarlos, pretendiendo hacer ver que la relación laboral fue de forma continua hasta el 1 de septiembre de 2010, cuando ello no es así, porque desde el 29 de mayo de 2009 -fecha en la que culminó el primer periodo laboral- hasta el 1 de marzo de 2010 -en la que se inició el segundo periodo de trabajo-, transcurrieron más de los tres meses de interrupción previstos por el artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 193/72, para que pueda considerarse una continuidad laboral entre uno y otro periodo de trabajo, tal como reclama la parte actora.
En base a lo anotado y considerando también el “principio protector” previsto en los artículos 3. g) del Código Procesal de Trabajo y 4. I. a) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por el que los procedimientos laborales deben buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores y que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, se establece que es procedente la aplicación de la multa del 30% demandada por la actora sobre su indemnización y desahucio, de acuerdo a lo regulado por el aludido artículo 9. II del Decreto Supremo Nº 28699, debiendo tenerse presente además, que por disposición del artículo 48. II. de la Constitución Política del Estado, las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; proteccionismo laboral, que no fue observado adecuadamente por los jueces de instancia conforme se acusó en el recurso.
Con referencia a que la excepción de pago, según establece el artículo 135 del Código Procesal del Trabajo, debe ser opuesta adjuntándose la liquidación correcta más el recibo idóneo firmado por el demandante y que en el caso la prueba de descargo de fs. 33-34, no corresponde en lo absoluto al pago del periodo comprendido del 14 de marzo de 2007 al 29 de mayo de 2009; es preciso puntualizar, que en esta parte de su recurso la parte recurrente no refiere ni precisa que disposición legal hubiese violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente el Tribunal ad quem o que disposiciones contradictorias contuviere el Auto de Vista, menos señaló con precisión algún error de hecho en la apreciación de las prueba que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, tal como exige el artículo 258. 2) en relación a lo previsto por el 253, ambos del Código de Procedimiento Civil, omisiones que impiden a este Tribunal a realizar mayor análisis al respecto.
En cuanto al argumento en sentido que la juzgadora y el Tribunal de Alzada tampoco consideraron que corresponde legalmente el pago del desahucio; se colige, que la parte actora desaprensivamente reclama el reconocimiento del pago del desahucio, sin observar que el Tribunal ad quem previó el análisis respectivo concedió el pago de dicho concepto, denotando este actuar una falta de cuidado y prolijidad en la revisión minuciosa de lo resuelto en el Auto de Vista de fs. 233-236, recomendándosele poner mayor atención a fin de no reclamar incongruentemente conceptos que sí le fueron concedidos.
Por lo expuesto, siendo evidente en parte las infracciones acusadas en el recurso de casación de fs. 246-248, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en los artículos 271. 4) y 274. II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Administrador a. i. de la Caja Nacional de Salud - Regional Oruro a fs. 240-241; y, en cuanto al recurso de nulidad planteado por la parte actora a fs. 246-248, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº AV-SSA-004/2013 de fs. 233-236, disponiendo que la Caja Nacional de Salud - Regional Oruro, además del desahucio establecido en el referido Auto de Vista, debe pagar a favor de la actora la suma de Bs. 3.596,89 por concepto de multa del 30% que deviene del monto total de Bs. 11.989,65 (que comprende el desahucio Bs. 7.158.- y la indemnización de Bs. 4.381,65 por 2 años y 9 días), por no haberse cancelado dicho desahucio e indemnización dentro el plazo previsto por ley.
Sin costas, por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de Julio de 1990 (Ley SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de Julio de 1992; y sin responsabilidad de multa por ser excusable.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012, no se convoca a un tercer Magistrado para resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 556
Sucre, 18/09/2013
Expediente: 309/2013-S
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: Los recursos de casación y nulidad de fs. 240-241 y 246-248, interpuestos por Pablo Jorge Heredia Rodríguez, Administrador a. i. de la Caja Nacional de Salud - Regional Oruro y por Jaime Raúl Peredo López en representación de Miriam Zenaida Arias Zegarra, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº AV-SSA-004/2013 de 10 de enero de 2013, cursante a fs. 233-236, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso laboral seguido por Miriam Zenaida Arias Zegarra, contra la Caja Nacional de Salud - Regional Oruro; la respuesta de fs. 248; el Auto de fs. 251 que concedió los referidos recursos; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 044/2012 de 1 de junio de 2012, de fs. 209-212, declarando improbada la demanda de fs. 22-23 vlta., y probada la excepción perentoria de pago opuesta por la entidad demandada a fs. 54-55 Vlta., sin costas.
En grado de apelación interpuesto por el representante de la actora (fs. 216-217), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº AV-SSA-004/2013 de 10 de enero de 2013 (fs. 233-236), revocando parcialmente la Sentencia Nº 044/2012 de 1 de junio de 2012 y declarando probada la demanda de fs. 22-23, en lo pertinente al pago de beneficios sociales por concepto de desahucio (correspondiente a tres sueldos), disponiendo que la Caja Nacional de Salud - Regional Oruro, cancele a la demandante Miriam Zenaida Arias Zegarra, la suma de Bs. 7.158.- por desahucio, tomando en cuenta que el promedio salarial ascendió a Bs. 2.386.-, manteniendo en lo demás firme la Sentencia recurrida, sin costas por la revocatoria parcial.
Contra dicho fallo, a fs. 240-241, Pablo Jorge Heredia Rodríguez, Administrador a. i. de la Caja Nacional de Salud - Regional Oruro, planteó recurso de casación acusando en el fondo violación del artículo 16 de la Ley del Órgano Judicial que regula la prosecución del proceso sin retrotraerlo a etapas concluidas, en tal razón, la Sentencia de primera instancia consideró todos los puntos legales en el marco del debido proceso, habiendo establecido como hecho no probado que corresponda a la actora el pago del desahucio por no haberse operado ningún retiro intempestivo sino el cumplimiento del contrato temporal, no obstante, el Auto de Vista recurrido retrotrayó actos procesales, pretendiendo reconocer a manera de enmienda el pago del desahucio a favor de la actora.
Asimismo, acusó la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, porque la Resolución pronunciada no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior, incurriendo en una flagrante revalorización probatoria al reconocer como probados aspectos que no emergen del proceso, sin considerar que la valoración y apreciación de la prueba fue dilucidada por el Juez de primera instancia y que dicha labor es una atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, por lo cual, no le correspondía al Tribunal de Alzada realizar esta valoración al haber precluido dicha facultad en instancias inferiores conforme prevén los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, procediendo únicamente de manera excepcional cuando la parte recurrente cumple con lo previsto en el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case en el fondo el Auto de Vista de fs. 233-236 y que deliberando en el fondo lo deje sin efecto.
A su vez, Jaime Raúl Peredo López en representación de Miriam Zenaida Arias Zegarra, a fs. 246-248, presentó recurso de nulidad, en el que acusó que los Jueces de Instancia al pronunciar sus fallos no consideraron los contratos a plazo fijo sucesivos de fs. 2-10, que evidencian la fecha de ingreso de 14 de marzo de 2007 y la cesación o retiro de 29 de mayo de 2009; empero, no el 1 de septiembre de 2010 como erróneamente se consignó, lo que sí corresponde al segundo periodo de trabajo, más no al primer periodo, demostrando estas pruebas fehacientemente que el primer periodo de trabajo abarcó del 14 de marzo de 2007 al 29 de mayo de 2009, por un tiempo de 2 años y 19 días y no por 2 años, 6 meses y 19 días, como establecieron equivocadamente la Sentencia y el Auto de Vista.
Así también, señaló que la Juez y el Tribunal de Alzada, tampoco examinaron con cuidado la Planilla de Beneficios Sociales y el Comprobante de Contabilidad de fs. 33-34, que evidencian que dicho supuesto pago fue por el periodo del 14 de marzo de 2007 al 1 de septiembre de 2010, resultado esta última fecha así como el tiempo de servicios consignado una falsedad, porque de la revisión de los 9 contratos a plazo fijo suscritos en forma sucesiva y especialmente del último contrato de fs. 10, el retiro de su mandante ocurrió el 29 de mayo de 2009, aclarando además los memorándums Nos. JRH-600-117-2010 y JRH-600-435-2010, emitidas por la propia Caja Nacional de Salud, que la actora tuvo un segundo periodo de trabajo bajo la modalidad de concurso de méritos y examen de competencia que se inició el 1 de marzo de 2010 y concluyó con el agradecimiento de servicios de 1 de septiembre de 2010, es decir por un lapso de 6 meses, aspectos que deben considerarse en el Auto Supremo a efectos de revocar la Sentencia de 1 de junio de 2012 y disponer haber lugar pleno de sus beneficios sociales no sólo del desahucio, sino también de la indemnización y multa del 30%.
Además, expresó que la excepción de pago como establece el artículo 135 del Código Procesal del Trabajo, debe ser opuesta adjuntándose la liquidación correcta y el recibo idóneo firmado por el demandante, en el caso las pruebas de descargo de fs. 33-34, no corresponden en lo absoluto al pago del periodo comprendido del 14 de marzo de 2007 al 29 de mayo de 2009.
De otro lado, arguyó que la Juez y el Tribunal de Alzada tampoco consideraron que le corresponde legalmente el pago del desahucio, que nace de la infracción en que incurrió la Caja Nacional de Salud - Regional Oruro, al permitir la suscripción de los 9 contratos a plazo fijo sucesivos infringiendo el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y la Resolución Ministerial Nº 193 de 15 de mayo de 1972, por lo que la interrupción definitiva de sus funciones de trabajo da lugar al pago del desahucio, existiendo bastante jurisprudencia social al respecto.
Finalmente, adujo que la Sentencia y el Auto de Vista violaron flagrantemente el proteccionismo social previsto en los artículos 48. II de la nueva Constitución Política del Estado, 3. g) del Código Procesal del Trabajo y 4. A) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, lo que origina a que se revoque totalmente la Sentencia Nº 044/2012, porque no protegió ni tuteló los derechos de su mandante y el Auto de Vista lo hizo en parte.
En base a estos fundamentos solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Social repare el agravio sufrido en parte por su mandante y que en consecuencia se opere la casación en parte del Auto de Vista AV-SSA-004/2013 y se anule dicho Auto de Vista con carácter de reposición sobre todos los derechos de su mandante.
CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos de casación y de nulidad -que contienen argumentos de fondo-, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
Resolviendo el recurso de casación de fs. 240-241, planteado por el Administrador a. i. de la Caja Nacional de Salud - Regional Oruro, que fundamentalmente acusa violación del artículo 16 de la Ley del Órgano Judicial, porque no obstante que la Sentencia de primera instancia consideró todos los puntos legales en el marco del debido proceso, habiendo establecido como hecho no probado que corresponda a la actora el pago del desahucio por no haberse operado ningún retiro intempestivo sino el cumplimiento del contrato temporal, el Auto de Vista recurrido retrotraendo actos procesales reconoció a manera de enmienda el pago del desahucio a favor de la actora; al respecto, corresponde indicar que ésta acusación no resulta cierta, porque el Tribunal ad quem en virtud al recurso de apelación interpuesto por la actora y observando la pertinencia prevista en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, resolvió conceder el pago del desahucio, lo que de ninguna manera vulnera la “preclusión procesal” establecida en el artículo 16 de la Ley del Órgano Judicial y en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, que impide al Juez el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, en virtud al cual debe rechazar de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal; toda vez, que el hecho de haber establecido la Juez a quo en la Sentencia que no corresponde el pago del desahucio por no haberse operado ningún retiro intempestivo sino el cumplimiento del contrato temporal, no implica un acto procesal consumado como asevera indebidamente la institución recurrente, al constar que tal decisión no adquirió la calidad de cosa juzgada como efecto del recurso de apelación interpuesto por la actora, que precisamente fundamentó como agravio el no habérsele concedido en la Sentencia el beneficio social del desahucio, facultando ello al Tribunal ad quem a emitir un pronunciamiento al respecto, sin que ello implique retrotraer el proceso a etapas ya consumadas como indebidamente acusó la institución recurrente.
Con relación a la violación acusada del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, porque la Resolución pronunciada no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior, incurriendo en una flagrante revalorización probatoria, sin considerar que la valoración y apreciación de la prueba fue dilucidada por el Juez de Primera Instancia y que dicha labor es una atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, por lo cual, no le correspondía al Tribunal de Alzada realizar esta valoración al haber precluido dicha facultad en instancias inferiores conforme prevén los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, procediendo únicamente de manera excepcional cuando la parte recurrente cumple con lo previsto en el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil; cabe señalar, que de la revisión del Auto de Vista de fs. 233-236, se advierte que el mismo fue pronunciado conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, al constar que se circunscribió precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación por la actora (fs. 216-217), no siendo evidente que en dicho Auto de Vista el Tribunal ad quem hubiese incurrido en una flagrante revalorización probatoria por haber precluido dicha facultad en instancias inferiores conforme prevén los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, puesto que merced al recurso interpuesto y al constituirse en un Órgano Judicial de conocimiento y no así de puro derecho, tenía la facultad y la obligación de analizar y resolver todos los fundamentos del referido recurso de apelación, apreciando, considerando y valorando nuevamente el conjunto de las pruebas que cursan en obrados sin restricción alguna y reconocer inclusive derechos que no hubiesen sido discutidos y que fueron demostrados durante la tramitación del proceso, según establecen los artículos 3. j), 158, 200 y 202. c) del Código Procesal del Trabajo.
Además, en este punto, es preciso aclarar que la institución recurrente al observar la apreciación y valoración de la prueba efectuada por el Tribunal ad quem, vierte aspectos inherentes a un recurso de casación en el fondo al señalar verbi gratia: “siendo dicha labor valorativa una atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación”, y que: “únicamente procede de manera excepcional dicha valoración, cuando la parte recurrente cumple con lo previsto en el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil”, sin considerar que en función a dichos parámetros le cabía la posibilidad de fundamentar con precisión en su recurso de casación la errónea valoración en la que supuestamente y a su criterio hubiese incurrido el Tribunal ad quem, lo que no hizo.
En tal razón, no resulta cierta la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, como acusó sin ningún sustento válido la institución recurrente.
Consiguientemente, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 240-241, estas devienen en infundadas, correspondiendo en consecuencia resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
De otro lado, dilucidando el recurso de nulidad de fs. 246-248, interpuesto por el representante de la actora Miriam Zenaida Arias Zegarra, en el que acusó que los Jueces de Instancia al pronunciar sus fallos no consideraron los contratos a plazo fijo sucesivos de fs. 2-10, que evidencian la fecha de ingreso de 14 de marzo de 2007 y la cesación o retiro de 29 de mayo de 2009, más no 1 de septiembre de 2010, lo que sí corresponde al segundo periodo de trabajo y que tampoco examinaron con cuidado la Planilla de Beneficios Sociales y el Comprobante de Contabilidad de fs. 33-34, porque el supuesto pago así como el tiempo de servicios que consignan es una falsedad, toda vez que los 9 contratos a plazo fijo suscritos en forma sucesiva evidencian que el retiro de su mandante ocurrió el 29 de mayo de 2009 y los memorándums Nos. JRH-600-117-2010 y JRH-600-435-2010, que existió un segundo periodo de trabajo bajo la modalidad de concurso de méritos y examen de competencia que se inició el 1 de marzo de 2010 y concluyó el 1 de septiembre de 2010, correspondiendo no sólo el desahucio, sino también la indemnización y multa del 30%; al respecto, es necesario aclarar que en el Auto de Vista, el Tribunal ad quem estableció correctamente que la actora trabajó en dos periodos, el primero, mediante contratos temporales a plazo fijo desde el 14 de marzo de 2007 al 29 de mayo de 2009 y que aplicando lo previsto en el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 determinó que a partir del tercer contrato a plazo fijo se configuró un contrato por tiempo indefinido, reconociendo con acierto el pago del desahucio ante la cesación de sus funciones; y el segundo, del 1 de marzo al 1 de septiembre de 2010 en virtud al Ítem Nº 6879 N-18F; empero, no tuvo el cuidado de observar que la indemnización demandada por el primer periodo que alcanza a 2 años y 9 días y que se encuentra consignada en la planilla de beneficios sociales y en el comprobante de contabilidad de fs. 33-34, de ninguna manera evidencian que dicha indemnización se hubiese cancelado dentro el plazo previsto por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, toda vez que al haber concluido el primer periodo laboral el 29 de mayo de 2009, la institución demandada tenía la ineludible obligación de cancelar los beneficios sociales de desahucio e indemnización dentro el plazo de los 15 días previstos por el referido artículo; es decir, hasta el 13 de junio de 2009, lo que no aconteció en el caso de autos; más aún, si se advierte que al responder a la demanda la institución demandada señaló que realizó una oferta de pago y consignación de beneficios sociales ante el órgano judicial competente por el supuesto hecho de que la actora se rehusó a cobrarlos, pretendiendo hacer ver que la relación laboral fue de forma continua hasta el 1 de septiembre de 2010, cuando ello no es así, porque desde el 29 de mayo de 2009 -fecha en la que culminó el primer periodo laboral- hasta el 1 de marzo de 2010 -en la que se inició el segundo periodo de trabajo-, transcurrieron más de los tres meses de interrupción previstos por el artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 193/72, para que pueda considerarse una continuidad laboral entre uno y otro periodo de trabajo, tal como reclama la parte actora.
En base a lo anotado y considerando también el “principio protector” previsto en los artículos 3. g) del Código Procesal de Trabajo y 4. I. a) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por el que los procedimientos laborales deben buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores y que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, se establece que es procedente la aplicación de la multa del 30% demandada por la actora sobre su indemnización y desahucio, de acuerdo a lo regulado por el aludido artículo 9. II del Decreto Supremo Nº 28699, debiendo tenerse presente además, que por disposición del artículo 48. II. de la Constitución Política del Estado, las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; proteccionismo laboral, que no fue observado adecuadamente por los jueces de instancia conforme se acusó en el recurso.
Con referencia a que la excepción de pago, según establece el artículo 135 del Código Procesal del Trabajo, debe ser opuesta adjuntándose la liquidación correcta más el recibo idóneo firmado por el demandante y que en el caso la prueba de descargo de fs. 33-34, no corresponde en lo absoluto al pago del periodo comprendido del 14 de marzo de 2007 al 29 de mayo de 2009; es preciso puntualizar, que en esta parte de su recurso la parte recurrente no refiere ni precisa que disposición legal hubiese violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente el Tribunal ad quem o que disposiciones contradictorias contuviere el Auto de Vista, menos señaló con precisión algún error de hecho en la apreciación de las prueba que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, tal como exige el artículo 258. 2) en relación a lo previsto por el 253, ambos del Código de Procedimiento Civil, omisiones que impiden a este Tribunal a realizar mayor análisis al respecto.
En cuanto al argumento en sentido que la juzgadora y el Tribunal de Alzada tampoco consideraron que corresponde legalmente el pago del desahucio; se colige, que la parte actora desaprensivamente reclama el reconocimiento del pago del desahucio, sin observar que el Tribunal ad quem previó el análisis respectivo concedió el pago de dicho concepto, denotando este actuar una falta de cuidado y prolijidad en la revisión minuciosa de lo resuelto en el Auto de Vista de fs. 233-236, recomendándosele poner mayor atención a fin de no reclamar incongruentemente conceptos que sí le fueron concedidos.
Por lo expuesto, siendo evidente en parte las infracciones acusadas en el recurso de casación de fs. 246-248, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en los artículos 271. 4) y 274. II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Administrador a. i. de la Caja Nacional de Salud - Regional Oruro a fs. 240-241; y, en cuanto al recurso de nulidad planteado por la parte actora a fs. 246-248, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº AV-SSA-004/2013 de fs. 233-236, disponiendo que la Caja Nacional de Salud - Regional Oruro, además del desahucio establecido en el referido Auto de Vista, debe pagar a favor de la actora la suma de Bs. 3.596,89 por concepto de multa del 30% que deviene del monto total de Bs. 11.989,65 (que comprende el desahucio Bs. 7.158.- y la indemnización de Bs. 4.381,65 por 2 años y 9 días), por no haberse cancelado dicho desahucio e indemnización dentro el plazo previsto por ley.
Sin costas, por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de Julio de 1990 (Ley SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de Julio de 1992; y sin responsabilidad de multa por ser excusable.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012, no se convoca a un tercer Magistrado para resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa