SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 559
Sucre, 18/09/2013
Expediente: 304/2013-S
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
==============================================================
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 55-56, interpuesto por Marco Antonio Salgado Luna en representación de Oscar Julio Terán Ayala, Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos Pando (SEDCAM-PANDO) contra el Auto de Vista Nº 58 de fecha 15 de mayo de 2013 (fs. 52), pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social que sigue Hiroshi Seyo Yarari, contra el Servicio Departamental de Caminos de Pando (SEDCAM- Pando); el Auto de fs. 59 vlta., concesión del recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Niño, Niña, Adolescente de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 53 013 de fecha 21 de marzo de 2013 (fs. 35-36), declarando probada en parte la demanda de fs. 5. Sin costas. Disponiendo que la entidad demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 5.700.- (Cinco mil setecientos 00/100 Bolivianos), por el concepto de subsidio de frontera a pagarse dentro del tercero día de ejecutoriada la resolución.
Interpuesto el recurso de apelación por el representante del Servicio Departamental de Caminos de Pando (fs. 42), mediante Auto de Vista Nº 58 de fecha 15 de mayo de 2013 (fs. 52), la Sala Civil, Familiar, Social, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, revocó parcialmente la Sentencia 53 013 de 21 de marzo de 2013 y dispuso el pago por subsidio de frontera de Bs. 6.480.- (Seis mil cuatrocientos ochenta 00/100 Bolivianos), que deberá ser cancelado dentro de tercero día de ejecutoriado el Auto de Vista.
Dicha resolución motivó que Marco Antonio Salgado Luna en representación de Oscar Julio Terán Ayala, Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos Pando (SEDCAM-PANDO) formule recurso de casación en el fondo (fs. 55-56) en contra del Auto de Vista Nº 58 de fecha 15 de mayo de 2013, señalando que existe una flagrante contradicción que afecta a los intereses de la institución al mencionar que existe en varios meses un salario de Bs. 1.425.- y luego menciona que percibió un salario de Bs. 1.450.- y que al final sumados hacen un total de los cuatro meses de Bs. 1.160.- y el resto de los catorce meses con un salario de 1.900.- correspondería Bs. 5.320.- sacando una liquidación total de Bs. 6.480.-, dicha fundamentación no es suficiente limitándose a mencionar pruebas ya examinadas en primera instancia, no siendo fundamentada correctamente conforme se tiene por la línea jurisprudencial contendida en la Sentencia Constitucional 1369/2001-R de 19 de diciembre.
Acusó también que es imprescindible que el Auto de Vista sea suficientemente motivado y exponga con claridad las razones y fundamentos legales que lo sustentan y la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas y tener la certeza de que la decisión es justa o injusta, sin dejar de lado que el Servicio Departamental de Caminos mediante Ley Nº 3613 de 12 de marzo de 2007 restituye al régimen de la Ley General del Trabajo a los trabajadores del Servicio Departamental de Caminos, siendo una entidad de derecho público, por ende los trabajadores que prestan sus servicios se encuentran sujetos a las responsabilidades funcionarias conforme la Ley Nº 1178.
Refirió que el Auto de Vista apreció erróneamente la prueba de fs. 21, 16, 27 y 28 vulnerándose los artículos 1296 del Código Civil, 6 de la Ley General del Trabajo, 6 de su Decreto Reglamentario 399 y 401 del Código de Procedimiento Civil y 159 del Código Procesal del Trabajo.
Finalmente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia casar en parte el Auto de Vista de fecha 15 de mayo de 2013, ordenando se realice una correcta liquidación del pago de subsidio de frontera.
CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Debe tomarse en cuenta que conforme el artículo 180. I de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el artículo 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Ahora bien, sobre la vulneración reclamada, al haberse incurrido en error de hecho y de derecho respecto a la valoración de la prueba aportada, debe señalarse que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia, incensurable en casación, más aún al tratarse de materia laboral en la que el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la misma, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica en la valoración de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo dispone el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, no obstante, cabe agregar que por mandato del inciso 3 del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de que en el recurso de casación en el fondo se formulen denuncias relacionadas con la valoración de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho o en errores de derecho, única situación en la que se abre la competencia de este Tribunal para verificar el análisis efectuado tanto por el Juez a quo como por el Tribunal ad quem en relación al elenco probatorio y las decisiones asumidas, circunstancias que concurrieron en el reclamo efectuado por la entidad recurrente.
En ese contexto, revisados los antecedentes procesales y a fin de establecer el pago de subsidio de frontera, corresponde señalar que el Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 en su artículo 12 determina: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un (subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentre dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”(sic), evidenciándose que el demandante prestó sus servicios en el Servicio Departamental de Caminos, en la ciudad fronteriza de Cobija, razón por la cual acertadamente los de instancia reconocieron a favor del actor el pago de este subsidio; empero, corresponde mencionar que la controversia radica en determinar el sueldo mensual que percibió el actor los meses de marzo-abril de 2007 y enero-febrero de 2008, razón por la cual amerita señalar de nuestra parte que a fs. 21 de obrados cursa la papeleta de pago de haberes del mes de marzo de 2007 donde establece de manera fehaciente que el actor percibió la suma de Bs. 1.425.-, a fs. 16 cursa la planilla de pago de haberes correspondiente al mes de abril de 2007 que demuestra el sueldo mensual de Bs. 1.450.-, a fs. 27 y 28 cursan papeletas de pago de los meses de enero y febrero que acreditan el sueldo de Bs. 1.425.-, por lo que de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 le correspondería al actor por subsidio de frontera, por los meses de marzo-abril de 2007 y enero-febrero de 2008, la suma de Bs. 1.145.-, evidenciándose que el Tribunal de Alzada de manera errónea calculó la suma de Bs. 1.160.-, correspondiendo por lo antes mencionado enmendar dicho error en la parte resolutiva de la presente Resolución, con la aclaración de que a ello debe adicionarse la suma de Bs. 5.320.- por los restantes 14 meses en los que el actor percibió la suma de Bs. 1.900.- de sueldo mensual.
Siendo preciso indicar que el artículo 48. II de la Constitución Política del Estado, establece el “principio de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye este en unos de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo. Por ello, desde sus inicios encontramos que en el derecho laboral el trabajador es la parte débil de esta; y por ende, existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio en mención trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador. Así pues que el proteccionismo que se aplica en el derecho laboral lo diferencian del resto de las ramas del derecho.
De esta manera, consiste el principio protector en darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido también en el Código Procesal del Trabajo en su artículo 3. g).
Bajo dicho contexto al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.
Razón por la cual, en el caso objeto de análisis, se visualiza que la parte recurrente no ha desvirtuado con prueba fehaciente que el demandante hubiera percibido un sueldo mensual inferior a los Bs. 1.900.- establecidos en el Auto de Vista recurrido por los 14 meses restantes, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia y no así del actor, quien no obstante, obligado por su propio interés, ofreció prueba documental que coadyuvo en el esclarecimiento de los hechos.
Consiguientemente, siendo evidente en parte las infracciones de las disposiciones acusadas en el recurso, corresponde aplicar lo establecido en los artículos 271. 4) y 274. II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 184. 1 de la Constitución Política del Estado y el artículo 42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 58 de 15 de mayo de 2013 cursante a fs. 52, y deliberando en el fondo dispone el pago total por subsidio de frontera de Bs. 6.465.- (Seis mil cuatrocientos sesenta y cinco 00/100 Bolivianos).
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012, no se convoca a un tercer Magistrado para resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 559
Sucre, 18/09/2013
Expediente: 304/2013-S
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 55-56, interpuesto por Marco Antonio Salgado Luna en representación de Oscar Julio Terán Ayala, Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos Pando (SEDCAM-PANDO) contra el Auto de Vista Nº 58 de fecha 15 de mayo de 2013 (fs. 52), pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social que sigue Hiroshi Seyo Yarari, contra el Servicio Departamental de Caminos de Pando (SEDCAM- Pando); el Auto de fs. 59 vlta., concesión del recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Niño, Niña, Adolescente de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 53 013 de fecha 21 de marzo de 2013 (fs. 35-36), declarando probada en parte la demanda de fs. 5. Sin costas. Disponiendo que la entidad demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 5.700.- (Cinco mil setecientos 00/100 Bolivianos), por el concepto de subsidio de frontera a pagarse dentro del tercero día de ejecutoriada la resolución.
Interpuesto el recurso de apelación por el representante del Servicio Departamental de Caminos de Pando (fs. 42), mediante Auto de Vista Nº 58 de fecha 15 de mayo de 2013 (fs. 52), la Sala Civil, Familiar, Social, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, revocó parcialmente la Sentencia 53 013 de 21 de marzo de 2013 y dispuso el pago por subsidio de frontera de Bs. 6.480.- (Seis mil cuatrocientos ochenta 00/100 Bolivianos), que deberá ser cancelado dentro de tercero día de ejecutoriado el Auto de Vista.
Dicha resolución motivó que Marco Antonio Salgado Luna en representación de Oscar Julio Terán Ayala, Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos Pando (SEDCAM-PANDO) formule recurso de casación en el fondo (fs. 55-56) en contra del Auto de Vista Nº 58 de fecha 15 de mayo de 2013, señalando que existe una flagrante contradicción que afecta a los intereses de la institución al mencionar que existe en varios meses un salario de Bs. 1.425.- y luego menciona que percibió un salario de Bs. 1.450.- y que al final sumados hacen un total de los cuatro meses de Bs. 1.160.- y el resto de los catorce meses con un salario de 1.900.- correspondería Bs. 5.320.- sacando una liquidación total de Bs. 6.480.-, dicha fundamentación no es suficiente limitándose a mencionar pruebas ya examinadas en primera instancia, no siendo fundamentada correctamente conforme se tiene por la línea jurisprudencial contendida en la Sentencia Constitucional 1369/2001-R de 19 de diciembre.
Acusó también que es imprescindible que el Auto de Vista sea suficientemente motivado y exponga con claridad las razones y fundamentos legales que lo sustentan y la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas y tener la certeza de que la decisión es justa o injusta, sin dejar de lado que el Servicio Departamental de Caminos mediante Ley Nº 3613 de 12 de marzo de 2007 restituye al régimen de la Ley General del Trabajo a los trabajadores del Servicio Departamental de Caminos, siendo una entidad de derecho público, por ende los trabajadores que prestan sus servicios se encuentran sujetos a las responsabilidades funcionarias conforme la Ley Nº 1178.
Refirió que el Auto de Vista apreció erróneamente la prueba de fs. 21, 16, 27 y 28 vulnerándose los artículos 1296 del Código Civil, 6 de la Ley General del Trabajo, 6 de su Decreto Reglamentario 399 y 401 del Código de Procedimiento Civil y 159 del Código Procesal del Trabajo.
Finalmente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia casar en parte el Auto de Vista de fecha 15 de mayo de 2013, ordenando se realice una correcta liquidación del pago de subsidio de frontera.
CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Debe tomarse en cuenta que conforme el artículo 180. I de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el artículo 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Ahora bien, sobre la vulneración reclamada, al haberse incurrido en error de hecho y de derecho respecto a la valoración de la prueba aportada, debe señalarse que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia, incensurable en casación, más aún al tratarse de materia laboral en la que el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la misma, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica en la valoración de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo dispone el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, no obstante, cabe agregar que por mandato del inciso 3 del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de que en el recurso de casación en el fondo se formulen denuncias relacionadas con la valoración de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho o en errores de derecho, única situación en la que se abre la competencia de este Tribunal para verificar el análisis efectuado tanto por el Juez a quo como por el Tribunal ad quem en relación al elenco probatorio y las decisiones asumidas, circunstancias que concurrieron en el reclamo efectuado por la entidad recurrente.
En ese contexto, revisados los antecedentes procesales y a fin de establecer el pago de subsidio de frontera, corresponde señalar que el Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 en su artículo 12 determina: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un (subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentre dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”(sic), evidenciándose que el demandante prestó sus servicios en el Servicio Departamental de Caminos, en la ciudad fronteriza de Cobija, razón por la cual acertadamente los de instancia reconocieron a favor del actor el pago de este subsidio; empero, corresponde mencionar que la controversia radica en determinar el sueldo mensual que percibió el actor los meses de marzo-abril de 2007 y enero-febrero de 2008, razón por la cual amerita señalar de nuestra parte que a fs. 21 de obrados cursa la papeleta de pago de haberes del mes de marzo de 2007 donde establece de manera fehaciente que el actor percibió la suma de Bs. 1.425.-, a fs. 16 cursa la planilla de pago de haberes correspondiente al mes de abril de 2007 que demuestra el sueldo mensual de Bs. 1.450.-, a fs. 27 y 28 cursan papeletas de pago de los meses de enero y febrero que acreditan el sueldo de Bs. 1.425.-, por lo que de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 le correspondería al actor por subsidio de frontera, por los meses de marzo-abril de 2007 y enero-febrero de 2008, la suma de Bs. 1.145.-, evidenciándose que el Tribunal de Alzada de manera errónea calculó la suma de Bs. 1.160.-, correspondiendo por lo antes mencionado enmendar dicho error en la parte resolutiva de la presente Resolución, con la aclaración de que a ello debe adicionarse la suma de Bs. 5.320.- por los restantes 14 meses en los que el actor percibió la suma de Bs. 1.900.- de sueldo mensual.
Siendo preciso indicar que el artículo 48. II de la Constitución Política del Estado, establece el “principio de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye este en unos de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo. Por ello, desde sus inicios encontramos que en el derecho laboral el trabajador es la parte débil de esta; y por ende, existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio en mención trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador. Así pues que el proteccionismo que se aplica en el derecho laboral lo diferencian del resto de las ramas del derecho.
De esta manera, consiste el principio protector en darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido también en el Código Procesal del Trabajo en su artículo 3. g).
Bajo dicho contexto al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.
Razón por la cual, en el caso objeto de análisis, se visualiza que la parte recurrente no ha desvirtuado con prueba fehaciente que el demandante hubiera percibido un sueldo mensual inferior a los Bs. 1.900.- establecidos en el Auto de Vista recurrido por los 14 meses restantes, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia y no así del actor, quien no obstante, obligado por su propio interés, ofreció prueba documental que coadyuvo en el esclarecimiento de los hechos.
Consiguientemente, siendo evidente en parte las infracciones de las disposiciones acusadas en el recurso, corresponde aplicar lo establecido en los artículos 271. 4) y 274. II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 184. 1 de la Constitución Política del Estado y el artículo 42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 58 de 15 de mayo de 2013 cursante a fs. 52, y deliberando en el fondo dispone el pago total por subsidio de frontera de Bs. 6.465.- (Seis mil cuatrocientos sesenta y cinco 00/100 Bolivianos).
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012, no se convoca a un tercer Magistrado para resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa