Auto Supremo AS/0573/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0573/2013

Fecha: 18-Sep-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 573
Sucre, 18/09/2013
Expediente: 276/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 103-106, interpuesto por Rosario Cazas Rodríguez, contra el Auto de Vista Nº 022/2013-SSA-I de 28 de enero de 2013, (fs. 99-100), dictado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Riostt Romero Rada, contra la recurrente; el Auto de fs. 108 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 077/2011 de 22 de julio de 2011 (fs. 69-76), declarando probada en parte la demanda de fs. 5 a 6, de obrados, debiendo cancelarse a favor de la actora la suma de Bs. 14.876,2.-, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, lactancia y subsidio prenatal.
En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 80-83), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 022/2013-SSA-I de 28 de enero de 2013 (fs. 99-100), confirmó en parte la Sentencia Nº 077/2011 de 22 de julio de 2011 de fs. 69-76, modificando el monto del haber promedio indemnizable en la suma de Bs. 480, disponiendo se pague a favor de la actora la suma de Bs. 13.450.16.- por los conceptos consignados en la Sentencia emitida por la a quo.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 103-106), interpuesto por la demandada Rosario Cazas Rodríguez, manifestando:
Que en la resolución de vista impugnada, se llegó a establecer la existencia de una relación laboral de dependencia; conclusión errada a la que llegó el Tribunal de Alzada, ya que no señalaron cuales fueron los medios de prueba que acrediten dicho extremo, toda vez que en el expediente no existe prueba de cargo ni de descargo, ni prueba testifical que demuestre la supuesta relación laboral de dependencia y subordinación entre partes, conforme exigen las normas laborales, porque cuando no existe prueba con valor legal que acredite la relación obrero-patronal, se debe rechazar in limine la pretensión de la actora, en resguardo a los principios de seguridad jurídica y legalidad previstos en los artículos 178 y 180 de la Constitución Política del Estado.
Por otra parte, manifestó que la conclusión a la que llegó el ad quem, al haber determinado que el sueldo promedio indemnizable de la actora fue de Bs. 480.- por ocho días de trabajo, es decir, cuatro sábados y cuatro domingos, es errada, ya que la demandante sólo iba a vender pan algunos días domingos de forma ocasional, trabajo por el que se le cancelaba el mismo día la suma de 60 Bs., no existiendo relación de tipo laboral, porque nunca le canceló en forma mensual ningún monto como salario, aclarando que la actora nunca vendió pan los sábados, aspecto acreditado con la prueba testifical de descargo, donde los testigos manifestaron que la actora nunca trabajó en la panadería advirtiéndose de acuerdo a tales declaraciones, que jamás existió relación laboral entre partes y que lo más importante es que los testigos nunca sostuvieron que la actora venía a vender pan los días sábados, extremo que demuestra que no se realizó un correcto análisis de los agravios expuestos en apelación, incurriendo al igual que el a quo, en error de derecho, al asignarle un valor distinto a la prueba, realizado una defectuosa interpretación y consiguiente indebida aplicación de la ley, referida al valor que se le debió dar a la prueba testifical de descargo de acuerdo al artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, con relación al artículo 397 del Adjetivo Civil.
De igual manera la conclusión arribada por el Tribunal ad quem, en sentido de que la actora fue contratada con el objeto de vender pan, es errada y temeraria, porque nunca se la contrato como trabajadora, ya que no existe prueba de que demuestre ese extremo, advirtiéndose que las autoridades faltaron a la verdad y por ende no efectuaron un correcto análisis de los antecedentes del proceso, incurriendo en error de derecho, por haberle asignado a la prueba testifical un valor distinto; de igual forma efectuaron una errada interpretación y aplicación indebida de la ley, respecto al valor que debían otorgar a los medios de prueba existentes en sujeción al artículo 159, referido a la prueba documental y 169 concerniente a la prueba testifical, ambos del Adjetivo Laboral, con relación al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, sobre la valoración de los medios de prueba.
De otro lado manifestó, que el ad quem al referirse a la ampliación del término de prueba, en sentido de que la a quo habría aplicado de manera correcta los artículos 157 y 158 del Código Procesal del Trabajo, es decir, empleando la normativa vigente; una vez más este Tribunal concluyó de manera equivocada, porque al margen de no haber interpretado de manera correcta los aludidos artículos, no tomaron en cuenta que pese a que el periodo de prueba abierto el 3 de noviembre de 2010, venció superabundantemente, y por ello, ante el pedido de fs. 47 y 60, la juez, mediante decreto de 25 de marzo de 2010, dispuso la clausura del mismo; sin embargo, en franca parcialización con la actora, después de transcurrido más de 34 días de la clausura del término de prueba, en forma ilegal, ordenó a la parte demandante que presente certificado de nacimiento del hijo que esperaba, amparada en el artículo 189 del Adjetivo Civil, sin mencionar los artículos 157 y 158 del Código Procesal del Trabajo, siendo la revocatoria de la providencia de clausura del término de prueba, al margen de la ley, porque además, con la aludida revocatoria de fs. 62, sólo se notificó a la parte actora, vulnerando el derecho a la defensa consagrado en el artículo 116 de la Constitución Política del Estado, extremo denunciado pero que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Apelación, vulnerando la ley, al no observar su labor de fiscalización prevista en el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial.
Finalmente manifestó que el Tribunal de Apelación, al sostener la existencia de una relación laboral y manifestar que la Juez de instancia, habría valorado los antecedentes de forma parcial, al asignarle de forma errada el monto del salario mínimo nacional, lo cual debe de ser corregido; conclusión según manifiesta la recurrente, es también errada, porque no existe ningún medio de prueba que acredite que la actora vendía pan los días sábados, por lo que no correspondía confirmar la Sentencia impugnada, sino revocarla, razón por la que denunció la vulneración a la garantía del debido proceso y los principios de seguridad jurídica y legalidad, previstos en los artículos 115, 117, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado respectivamente, transcribiendo al respecto jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales N0s. 0096/2010 de 4 de mayo, 0854/2010-R de 10 de agosto y 0034/2006 de 10 de mayo de 2006.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido, disponiendo no haber lugar al pago de beneficios sociales conforme a ley.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene lo siguiente:
El fundamento principal del recurso que se analiza, cuestiona el fallo de los juzgadores de instancia quienes concluyeron que entre la actora y la parte demandada existió relación laboral de dependencia, hecho que lo haría acreedor de los beneficios sociales consignados en Sentencia y confirmados en parte en el Auto de Vista traído en casación; aspecto que es rechazado por la parte demandada, quien manifiesta que entre la demandante y su persona, nunca existió relación laboral, razón por la cual denunció una flagrante violación de la Ley, puesto que no existe prueba con valor legal que acredite la relación obrero-patronal.
En ese contexto, a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales laborales, se debe tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben; a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral; a ese fin, la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.
Asimismo, podemos señalar que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio, notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los artículos 157 y 162 de la Constitución Política del Estado de 1967, 4 de la Ley General del Trabajo, 3. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo, mantenido en los artículos 46 y 48. III de la Carta Fundamental actual.
En este sentido, tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas.
Debe ponderarse la verdad de lo probado y por lo tanto lograr la verdad material, llegando de ese modo a un razonable criterio; por lo que, en relación al tema de análisis, no toda prestación de servicios se traduce en una relación de dependencia, correspondiendo establecer si dicha relación existió y si hubo subordinación y dependencia.
Al respecto, revisada la documentación adjuntada durante la tramitación del proceso, se evidencia que la actora en su demanda cursante a fs. 5-6, manifiesta que desde el 12 de enero de 2010, trabajó en el Horno y Tienda denominada Panadería “El Buen Gusto” como vendedora, con un salario mensual de Bs. 500.- cumpliendo una jornada laboral de lunes a sábado que sobrepasaba las 40 horas semanales, contratada por su propietaria Rosario Cazas Rodríguez, a quien ahora demanda, función que habría desempeñado hasta el 9 de julio de 2010, fecha en que habría sido despedida de forma violenta e intempestiva, razón que la motivó a iniciar la presente acción en contra de Rosario Cazas Rodríguez, por el monto que asciende a Bs. 14.990.40.-, por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, lactancia y subsidio prenatal.
De tales antecedentes, se puede advertir, en el caso objeto de análisis que la actora pretende que la nombrada demandada, le cancele los beneficios sociales señalados precedentemente; petición que resulta desatinada, toda vez que durante la tramitación del proceso, no se demostró que la actora, hubiera trabajado como dependiente de la parte demandada, percibiendo un salario mensual de Bs. 500.-, menos de lunes a sábado, como manifiesta en su demanda, ya que de acuerdo al memorial de respuesta de fs. 15-17, presentado por la parte demandada en el que manifiesta que si bien trabajó con su persona, fue en el año 2008 como niñera hasta el mes de julio de 2009 y que en el 2010, volvió a su domicilio, oportunidad en la que a fin de colaborarle le dijo que podía ayudar a sus empleados en la venta de pan los fines de semana y que por ese servicio le pagaría la suma de Bs. 60.-, extremo que fue aceptado por la demandante y que nunca fue trabajadora regular de la panadería “El Buen Gusto”; extremo que es corroborado por las declaraciones de los testigos de cargo, en sus declaraciones cursantes a fs. 40, 42, 44 y 46, que manifiestan de forma unánime que la demandante nunca trabajó en la nombrada panadería y que sólo vendía pan los días domingos; de donde se establece que de lunes a viernes, no existió una relación de dependencia, subordinación ni mucho menos exclusividad, entre la ahora demandante y la demandada que cumpla con las exigencias previstas por ley, para que sea acreedora de los beneficios solicitados en su demanda, pues durante ese tiempo tenía la libertad de realizar otro trabajo; a ello, se debe agregar que el artículo 46 de la Ley General del Trabajo prevé: “La jornada de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana… La jornada para mujeres… no excederá de 40 horas semanales diurnas”, extremo que no sucedió en el caso presente, puesto que como se manifestó precedentemente, la actora sólo trabajó en la venta de pan los fines de semana; es decir, de forma esporádica.
Por otra parte, si bien es cierto que en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador quien debe desvirtuar las pretensiones del demandante, conforme prevén los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, empero dicha normativa también prescribe que el actor puede aportar la prueba que estime conveniente, que si bien no es un imperativo para él; sin embargo, es importante su aportación a fin de lograr elementos de convicción para que el juzgador emita un fallo conforme a derecho, extremo que no sucedió en el caso que se analiza, mas por el contrario se advierte que la parte demandada si cumplió con la carga de la prueba prevista por ley, mediante la cual demostró la inexistencia de las características esenciales de una relación obrero-patronal, como exige la normativa laboral.
En este marco, conforme establece el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el artículo 2 de la misma norma legal que establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, figura también contenida en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, aspecto que no se dio en el caso presente, ya que no se evidencia la existencia de ninguna de las características descritas precedentemente; pues, en ningún momento la actora trabajó de manera exclusiva y como dependiente a quien ahora demanda; única razón que obligaría al demandado a pagar los beneficios sociales que reclama en su demanda, puesto que manifestó que percibía un sueldo mensual de Bs. 500.- por una jornada laboral de lunes a sábado y que sobrepasaba las 40 horas semanales, extremos que durante la tramitación del proceso no fueron demostrados, ya que en Sentencia se estableció que la actora sólo trabajo los días sábados y domingos, labor por la que le cancelaban la suma de Bs. 60, aspecto ratificado en el Auto de Vista ahora traído en casación; evidenciándose de esa manera, la inconsistencia de los argumentos esgrimidos por la demandante con relación a su condición de trabajadora con la persona que ahora demanda, más aún si tomamos en cuenta la ausencia de sueldos por todo el tiempo que supuestamente el actor hubiese trabajado, elementos de juicio que nos permiten concluir que no existió remuneración mensual y mucho menos relación laboral.
Lo relacionado, nos lleva al convencimiento de que entre la actora y la demandada, no existió relación obrero patronal de dependencia, que reúna las características esenciales previstas por las normas citadas precedentemente, como de manera incorrecta concluyeron los de instancia, sin valorar de forma adecuada las pruebas adjuntadas durante la tramitación del proceso, como deberían hacerlo, de acuerdo a los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, ya que si bien, la Constitución Política del Estado, protege los derechos de las trabajadores y de los trabajadores, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 46 y 48 de la Carta Fundamental, dicha protección tiene su ámbito de aplicación en los casos en que haya existido o se haya comprobado de manera contundente una efectiva relación laboral, situación que en el caso objeto de análisis no aconteció, motivo por el cual no corresponde reconocer a favor de la actora los beneficios sociales que demanda.
Bajo estos parámetros se concluye que al ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 103-106, corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los artículos 271. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo declara improbada la demanda de fs. 5-6, de obrados.
Sin multa por ser excusable.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012, no se convoca a un tercer Magistrado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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