SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 577
Sucre, 18/09/2013
Expediente: 299/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
==========================================================================
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo, interpuesto por Aylton Luiz de Almeida Junior, en representación legal de la Empresa Maderera RTI Bolivia S.R.L., de fs. 333-334, contra el Auto de Vista Nº 26 de 22 de febrero de 2013, cursante de fs. 329-330, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro la demanda de pago de beneficios sociales seguida por Hugo Edwin Caqueo Trigo, contra la Empresa Maderera RTI Bolivia S.R.L; el memorial de respuesta de fs. 336 y 338, el Auto Nº 194 de 27 de mayo de 2013 que concede el recurso, los antecedentes del proceso, y:
ANTECEDENTES DE HECHO
CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda de pago de beneficios sociales que corre de fs. 13-15 del expediente, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social, del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 593/2012 de 14 de septiembre de 2012 de fs. 299-303, declarando probada la demanda social, con costas, ordenando a la empresa demandada, el pago de Bs.123.384.65.- con referencia a los derechos de indemnización, aguinaldo, horas extras, bono de antigüedad, bono dominical en favor del demandante. En grado de apelación deducida en principio por Hugo Edwin Caqueo Trigo de fs. 306-307 y así también por la empresa RTI S.R.L., de fs. 310-312, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante, Auto de Vista Nº 26 de 22 de febrero de 2013, confirmó la Sentencia del a quo, con costas.
Aylton Luiz de Almeida Junior, en representación legal de la Empresa Maderera RTI Bolivia S.R.L., interpuso Recurso de nulidad, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa de fs. 333-334, enunciando lo siguiente:
I.1. Recurso de Nulidad.
Que, el Juez de Primera Instancia, no dio el valor legal a la abundante documentación literal de fs. 29 a 73 y de fs. 196 a 239, mediante la cual se demostró fehacientemente, todo el dinero entregado al actor para sus pasajes, alimentación y alojamiento en los casos que ameritaba quedarse en algún lugar que por motivo de transporte tenía que pernoctar, desvirtuando el pago de horas extras, así mismo cursa prueba que al actor se le entregó $us.2.290.- para la compra de madera, porque era personal de plena confianza.
Respecto al incremento salarial decretado por el gobierno causa daño y perjuicio a la empresa, máxime si el sueldo que percibía correspondía a un nivel de profesional y este era simplemente un técnico medio. El actor era personal de confianza que, cuando iba al campo, se le aprovechaba para enviar dinero y combustible, inclusive abusando la confianza, alquilaba maquinaria de la empresa y, se remuneraba económicamente con dinero fruto de los alquileres, tenía autonomía de gestión, el programaba su tiempo cuando quería desempañar su trabajo.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “anule el Auto de Vista antes citado e impugnado y sea con costas (sic).”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el recurso de nulidad -que contiene elementos de fondo-, la contestación y las normas aplicables, se concluye que:
II.1. Respecto al recurso de nulidad (casación).
En el fondo se acusa errónea apreciación y valoración de la prueba aportada y errónea interpretación de la ley al incluir el trabajo extraordinario y el trabajo en días domingos y feriados con sustento en lo previsto por el artículo 46 de la Ley General del Trabajo; entrando en análisis, cabe manifestar que el recurrente, pretende una nueva valoración de las pruebas para establecer que el actor era personal de confianza y el pago por el trabajo en horas extraordinarias, en días domingos y feriados, que a su criterio no le corresponderían, sin observar que esta atribución - valoración de las pruebas -, es privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que, no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso, que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, tal como exige el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, aspectos que en la especie concurrieron, al advertirse que los jueces de instancia, no han valorado íntegramente las pruebas aportadas al proceso por las partes conforme a la facultad conferida por los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.
En tal sentido, el actor por su condición de persona de mucha confianza, recibía dineros para la compra de maderas y para pagar al personal, así lo ha manifestado el testigo Guillermo Hugo Balcazar Vargas (ver fs. 265-266) y así le consta al testigo Carlos Eduardo Yoshida Céspedes (fs. 267-268); por ello, estaría exento del pago de horas extraordinarias por previsión del artículo 46 de la LGT, lo que resulta correcto porque el actor al percibir sus sueldos mensuales, además se le cancelaba pasajes, hospedaje y comida, conforme las literales adjuntadas como pruebas (fs. 29-73 y de fs. 196-239), que al estar inmersas dentro los parámetros del artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, no fueron valoradas adecuadamente en primera y segunda instancia, cuyo valor testifical tiene eficacia probatoria, con la fe probatoria prevista en el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo.
En tal razón, resulta cierta la errónea apreciación y valoración de la prueba testifical de cargo de fs. 265-268 y, que los jueces de instancia interpretaron erróneamente la ley al incluir el trabajo extraordinario del actor cuando este gozaba de la calidad de dirección (Supervisor de Aserraderos según la confesión provocada de fs. 259-260) y de confianza.
Consiguientemente, queda demostrado y evidenciado que, el Tribunal ad quem incurrió en las infracciones acusadas, sin efectuar una apropiada valoración de las pruebas, para concluir erradamente en la forma resuelta, conforme se tiene expuesto precedentemente, en consecuencia corresponde fallar en la forma prevista por los artículos 271. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 184. 1 de la Constitución Política del Estado y el artículo 42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en ejercicio de la potestad de juzgar que emana del pueblo boliviano, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 26 de 22 de febrero de 2013, cursante de fs. 329-330 y, deliberando en el fondo dispone que en ejecución de sentencia, de la liquidación efectuada en el fallo de primera instancia, se descuente el monto de Bs.58.800.- equivalentes a 1.680 horas extras (dos horas por día). Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012, no se convoca a un tercer Magistrado para resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 577
Sucre, 18/09/2013
Expediente: 299/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo, interpuesto por Aylton Luiz de Almeida Junior, en representación legal de la Empresa Maderera RTI Bolivia S.R.L., de fs. 333-334, contra el Auto de Vista Nº 26 de 22 de febrero de 2013, cursante de fs. 329-330, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro la demanda de pago de beneficios sociales seguida por Hugo Edwin Caqueo Trigo, contra la Empresa Maderera RTI Bolivia S.R.L; el memorial de respuesta de fs. 336 y 338, el Auto Nº 194 de 27 de mayo de 2013 que concede el recurso, los antecedentes del proceso, y:
ANTECEDENTES DE HECHO
CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda de pago de beneficios sociales que corre de fs. 13-15 del expediente, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social, del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 593/2012 de 14 de septiembre de 2012 de fs. 299-303, declarando probada la demanda social, con costas, ordenando a la empresa demandada, el pago de Bs.123.384.65.- con referencia a los derechos de indemnización, aguinaldo, horas extras, bono de antigüedad, bono dominical en favor del demandante. En grado de apelación deducida en principio por Hugo Edwin Caqueo Trigo de fs. 306-307 y así también por la empresa RTI S.R.L., de fs. 310-312, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante, Auto de Vista Nº 26 de 22 de febrero de 2013, confirmó la Sentencia del a quo, con costas.
Aylton Luiz de Almeida Junior, en representación legal de la Empresa Maderera RTI Bolivia S.R.L., interpuso Recurso de nulidad, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa de fs. 333-334, enunciando lo siguiente:
I.1. Recurso de Nulidad.
Que, el Juez de Primera Instancia, no dio el valor legal a la abundante documentación literal de fs. 29 a 73 y de fs. 196 a 239, mediante la cual se demostró fehacientemente, todo el dinero entregado al actor para sus pasajes, alimentación y alojamiento en los casos que ameritaba quedarse en algún lugar que por motivo de transporte tenía que pernoctar, desvirtuando el pago de horas extras, así mismo cursa prueba que al actor se le entregó $us.2.290.- para la compra de madera, porque era personal de plena confianza.
Respecto al incremento salarial decretado por el gobierno causa daño y perjuicio a la empresa, máxime si el sueldo que percibía correspondía a un nivel de profesional y este era simplemente un técnico medio. El actor era personal de confianza que, cuando iba al campo, se le aprovechaba para enviar dinero y combustible, inclusive abusando la confianza, alquilaba maquinaria de la empresa y, se remuneraba económicamente con dinero fruto de los alquileres, tenía autonomía de gestión, el programaba su tiempo cuando quería desempañar su trabajo.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “anule el Auto de Vista antes citado e impugnado y sea con costas (sic).”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el recurso de nulidad -que contiene elementos de fondo-, la contestación y las normas aplicables, se concluye que:
II.1. Respecto al recurso de nulidad (casación).
En el fondo se acusa errónea apreciación y valoración de la prueba aportada y errónea interpretación de la ley al incluir el trabajo extraordinario y el trabajo en días domingos y feriados con sustento en lo previsto por el artículo 46 de la Ley General del Trabajo; entrando en análisis, cabe manifestar que el recurrente, pretende una nueva valoración de las pruebas para establecer que el actor era personal de confianza y el pago por el trabajo en horas extraordinarias, en días domingos y feriados, que a su criterio no le corresponderían, sin observar que esta atribución - valoración de las pruebas -, es privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que, no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso, que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, tal como exige el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, aspectos que en la especie concurrieron, al advertirse que los jueces de instancia, no han valorado íntegramente las pruebas aportadas al proceso por las partes conforme a la facultad conferida por los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.
En tal sentido, el actor por su condición de persona de mucha confianza, recibía dineros para la compra de maderas y para pagar al personal, así lo ha manifestado el testigo Guillermo Hugo Balcazar Vargas (ver fs. 265-266) y así le consta al testigo Carlos Eduardo Yoshida Céspedes (fs. 267-268); por ello, estaría exento del pago de horas extraordinarias por previsión del artículo 46 de la LGT, lo que resulta correcto porque el actor al percibir sus sueldos mensuales, además se le cancelaba pasajes, hospedaje y comida, conforme las literales adjuntadas como pruebas (fs. 29-73 y de fs. 196-239), que al estar inmersas dentro los parámetros del artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, no fueron valoradas adecuadamente en primera y segunda instancia, cuyo valor testifical tiene eficacia probatoria, con la fe probatoria prevista en el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo.
En tal razón, resulta cierta la errónea apreciación y valoración de la prueba testifical de cargo de fs. 265-268 y, que los jueces de instancia interpretaron erróneamente la ley al incluir el trabajo extraordinario del actor cuando este gozaba de la calidad de dirección (Supervisor de Aserraderos según la confesión provocada de fs. 259-260) y de confianza.
Consiguientemente, queda demostrado y evidenciado que, el Tribunal ad quem incurrió en las infracciones acusadas, sin efectuar una apropiada valoración de las pruebas, para concluir erradamente en la forma resuelta, conforme se tiene expuesto precedentemente, en consecuencia corresponde fallar en la forma prevista por los artículos 271. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 184. 1 de la Constitución Política del Estado y el artículo 42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en ejercicio de la potestad de juzgar que emana del pueblo boliviano, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 26 de 22 de febrero de 2013, cursante de fs. 329-330 y, deliberando en el fondo dispone que en ejecución de sentencia, de la liquidación efectuada en el fallo de primera instancia, se descuente el monto de Bs.58.800.- equivalentes a 1.680 horas extras (dos horas por día). Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012, no se convoca a un tercer Magistrado para resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa