SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 579
Sucre, 18/09/2013
Expediente: 296/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
==========================================================================
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 120-122, interpuesto por Rolando Edwin Endara Yáñez en representación de la Empresa Radio Móvil “La Carroza”, contra el Auto de Vista Nº 51/2013 de 9 de abril de 2013, cursantes a fs. 117-118, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Deisy Romero Arredondo, contra la Empresa Radio Móvil “La Carroza”; la respuesta de fs. 127-128; el Auto de fs. 129 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 378/2012 de 25 de junio de 2012, cursante a fs. 86-89, declarando probada la demanda de fs. 8-10, y aclaración de demanda a fs. 13-15, disponiendo que la Empresa Radio Móvil “LA CARROZA” representada por Rolando Edwin Endara Yáñez, proceda al pago de Bs.- 45.476.- (Cuarenta y cinco mil cuatrocientos setenta y seis 00/100 Bolivianos), por conceptos de indemnización, duodécimas de aguinaldo, vacación, retroactivo incremento salarial, horas extraordinarias, más multa del 30%.
Apelada la Sentencia por la parte demandada (fs. 92-93), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 51/2013 de 9 de abril de 2013(fs. 117-118), confirmando en todas sus partes la Sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 120-122, interpuesto por Rolando Edwin Endara Yáñez en representación de la Empresa Radio Móvil “La Carroza”, señalando en la forma que, al dictar el Auto de Vistas Nº 51/2013 de 9 de abril de 2013, se han violado los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y 17 de la Ley de Órgano Judicial, esto debido a que, la diligencia de notificación de fs. 85, con el memorial de fs. 83 y providencia de fs. 84 que “declara cerrado el periodo de pruebas, debiendo notificarse a las partes con esta providencia con el fin de que hagan uso de su derecho a presentar conclusiones…” (sic), no se practicó la notificación de forma personal a las partes o mediante cédula en los domicilios procesales señalados, como lo establece el artículo 137 parágrafos I numeral 10) y II) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, la providencia de fs. 84, habilita a las partes para hacer uso del derecho a presentar sus conclusiones; por lo tanto, se debió notificar en los domicilios señalados por las partes conforme al artículo 101 del Código de Procedimiento Civil; manifiesta también, que los artículos 140-II y 394-I de la Ley Adjetiva Civil han sido violados, debido a que no se concedieron los plazos que tienen las partes de ochos días para formular y presentar sus conclusiones si creyeren conveniente.
Asimismo, señaló que el Tribunal Ad quem, no se pronunció sobre el hecho que la demandante gestionó tres pre-liquidaciones de finiquito, elaborados por la Inspectoría del Trabajo en la misma fecha (27 de abril de 2011) y con diferentes montos, tampoco hacen referencia a la presentación del libro de control de llamadas de la central telefónica del Radio Móvil, donde claramente se evidencia que el turno de la demandante fuera por más de ocho horas diarias, y que no fue valorado por el Juez Ad quo ni por el Tribunal de Apelación; sin embargo, sin prueba alguna se le cree a la demandante y consideran un finiquito de 4.144.- horas extras; es decir, como si la demandante hubiera trabajado 12 horas diarias, incluyendo sábados y domingos.
Además, el recurrente acusó que el Juez Ad quoha violado los artículos 3 inc. 1-3), 87, 90 y 192 del Código de Procedimiento Civil, al omitir la nulidad de obrados y al no realizar una valoración integral de la prueba a momento de dictar Sentencia, así también en la Resolución de segunda instancia existió ausencia de la valoración de la prueba y falta de una adecuada fundamentación jurídica que haya ameritado la confirmación total de la Sentencia.
Así también, el recurrente señaló que la demandante no se hizo presente a la audiencia de confesión provocada fijada para horas 10:30 del día 14 noviembre de 2011, que el Juez A quo, mediante providencia de 23 de noviembre de 2011 (fs. 74 vlta.), indicó que los puntos propuestos en el interrogatorio se consideran en Sentencia; sin embargo, mediante proveído de 19 de diciembre de 2011 (fs. 76), se señaló nueva audiencia de confesión provocada para horas 10:00 del día 23 de enero de 2012, situación injustificada, siendo que ya había decretado que el interrogatorio propuesto se consideraría en Sentencia, parcializándose con la parte demandante y violando flagrantemente lo dispuesto por el artículo 166 del parágrafo II del Código Procesal del Trabajo.
Por otra parte, manifiesta que se han violado los artículos 1283 del Código Civil y 169 del Código Procesal del Trabajo, esto debido a que no sean apreciado ni valorado correctamente las pruebas testificales de descargo, las mismas que prueban que la demandante trabajaba como centralista de la Empresa de Radio Móvil “La Carroza” y que en dicha empresa trabajaban tres centralistas, haciendo tres turnos de ocho horas diarias.
Concluyó solicitando que se conceda el recurso de casación en la forma y en el fondo a objeto que el Tribunal Supremo de Justicia, dicte Resolución anulando obrados hasta el vicio más antiguo, o en su caso casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se dicte nuevo Auto de Vista conforme a los antecedentes del cuaderno procesal, con costas, daños y perjuicios y responsabilidad para los infractores.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
Resolviendo el recurso de casación en la forma, con referencia al argumento que necesariamente se debió proceder a la notificación personal o en su defecto en el domicilio procesal de las partes, con el proveído de fs. 84, el mismo que declara clausurado el término de prueba y ordena la notificación a las partes para que hagan uso del derecho de presentar sus conclusiones; al respecto, es importante establecer que los artículos 133 y 135 del Código de Procedimiento Civil, determinan que las notificación después de la citación con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias deberán ser inmediatamente notificadas en la secretaria del juzgado o tribunal a las partes; el artículo 137 de la misma norma adjetiva citada, establece la excepción a la notificación en secretaria del juzgado o tribunal, en cuya regla no se encuentra prevista la notificación personal o en el domicilio procesal de las partes, con la actuación judicial que declara la clausura del término de prueba y/o el derecho de las partes a hacer uso del derecho de presentar sus conclusiones; el artículo 201 del Código Procesal del Trabajo, faculta a la autoridad jurisdiccional a que inmediatamente vencido el término de prueba, con o sin alegatos ni solicitud expresa de resolución, este pronunciara sentencia; por otro lado, si bien es cierto que, los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y 17 de la Ley de Organización Judicial facultan a los Tribunales de Justica a efectuar una revisión de oficio a los actuados procesales y declarar la nulidad en los casos previstos por ley, incidente que está limitado a que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley.
Con relación a que el Tribunal Ad quem, no se pronunció sobre la presentación de tres liquidaciones con diferentes montos económicos y todos de la misma fecha; además, tampoco se manifestaron respecto a la presentación del libro de control de llamadas de la central telefónica del radio móvil; es preciso enfatizar que, en materia laboral siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, a previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte empleadora y facultativa para el trabajador, conforme disponen los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación, consecuentemente al tener el empleador la carga de la prueba, este debió desvirtuar los fundamentos de la demanda con la presentación de prueba documental que demuestren fehacientemente el registro de ingreso y salida que consolide el control de asistencia, a su vez, el registro de horas extraordinarias; es decir, planillas, marcado de tarjetas, firmado de libros, registro biométrico y otros, prueba documental exigida por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; advirtiéndose que en el caso de autos la parte demandada no aportó prueba suficiente para desvirtuar los fundamentos expuestos en la demanda.
En cuanto a la violación de los artículos 3, 87, 90 y 192 del Código de Procedimiento Civil, con relación a que los Tribunales de instancia no realizaron una correcta valoración integral de la prueba documental y falta de fundamentación jurídica para confirmar en su totalidad la Sentencia de primera instancia; cabe señalar, que si bien el Auto Vista Nº 51/2013 no contiene una ampulosa argumentación; empero, se resolvieron todos los puntos, en términos claros, positivos y precisos, resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación y fundamentación advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados, por cuanto, al momento de la dictación tanto de la Resolución de primera instancia como del Auto Vista, se otorgaron a las mismas, la tutela judicial efectiva, cumpliéndose con los requisitos previstos en los artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil y con la pertinencia prevista en el artículo 236 del citado Código Adjetivo Civil, valorando la prueba conforme establecen las normas que rigen la materia; según lo expuesto, las acusaciones vertidas en el recurso de casación en la forma no resultan ciertas.
De otro lado, en lo referente a la audiencia de la confesión provocada y consiguiente interrogatorio que debió ser considerado en sentencia; según los antecedentes procesales, se evidencia que por decreto de 23 de noviembre de 2011 (fs. 74 vlta.), el Juez a quo indicó que los puntos expuesto en el interrogatorio y que debió ser absuelto por la parte demandante, se resolverá en sentencia; sin embargo, mediante providencia de 24 de enero de 2012 se señala nueva audiencia de confesión provocada, para horas 11:00 del día 8 de febrero de 2012, en cuyo verificativo se hizo constar la presencia de la parte demandada, no obstante las actuaciones procesales efectuadas y la sustanciación del proceso, la parte demandada no formalizo ninguna objeción o impugnación oral en el mismo acto de la audiencia, ni presento recurso alguno contra el decreto de 23 de noviembre de 2011 (fs. 74), operando el principio de preclusión procesal, el mismo que según el parágrafo II del artículo 16 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, artículo 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo opera a la conclusión de etapas y vencimientos de plazos; a hora bien, según el inciso 3) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, en el recurso de nulidad no se encuentra permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamados en los tribunales inferiores, más aun cuando la entidad demandada ha ejercido en todo momento su derecho a la defensa, aplicándose por ello el principio de convalidación por el cual toda nulidad se convalida por consentimiento sino se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto; consecuentemente al no haber el recurrente interpuesto las objeciones y/o los recursos previstos por ley, en el momento oportuno y, acusar indefensión es porque el propio demandante ha provocado tal falencia, operando la extemporáneos del acto judicial reclamado.
Sobre la acusación referida a que se hubiesen violado los artículos 1283 del Código Civil y 169 del Código Procesal del Trabajo, al efecto la ley le faculta a las autoridades jurisdiccionales a realizar una valoración correcta e idónea de las pruebas aportadas dentro de la substanciación de los procesos judiciales, así lo determinan los artículos 3 inc. j, 152, 155, 156, 157, 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, cuando señalan: “Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”, disposición legal en concordancia con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, de la revisión de los actuados procesales, se puede deducir que los Tribunales de instancia han realizado una correcta compulsa de los medios de prueba ofrecidos por las partes; por lo que, no se ha demostrado que los Tribunales de instancia hayan incurrido en infracción a disposición legal alguna acusadas por el recurrente.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en la forma y en el fondo, estas devienen en infundadas, correspondiendo en consecuencia resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 120-122. Con costas.
Se regula honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs. 500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos), que mandará a pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 579
Sucre, 18/09/2013
Expediente: 296/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 120-122, interpuesto por Rolando Edwin Endara Yáñez en representación de la Empresa Radio Móvil “La Carroza”, contra el Auto de Vista Nº 51/2013 de 9 de abril de 2013, cursantes a fs. 117-118, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Deisy Romero Arredondo, contra la Empresa Radio Móvil “La Carroza”; la respuesta de fs. 127-128; el Auto de fs. 129 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 378/2012 de 25 de junio de 2012, cursante a fs. 86-89, declarando probada la demanda de fs. 8-10, y aclaración de demanda a fs. 13-15, disponiendo que la Empresa Radio Móvil “LA CARROZA” representada por Rolando Edwin Endara Yáñez, proceda al pago de Bs.- 45.476.- (Cuarenta y cinco mil cuatrocientos setenta y seis 00/100 Bolivianos), por conceptos de indemnización, duodécimas de aguinaldo, vacación, retroactivo incremento salarial, horas extraordinarias, más multa del 30%.
Apelada la Sentencia por la parte demandada (fs. 92-93), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 51/2013 de 9 de abril de 2013(fs. 117-118), confirmando en todas sus partes la Sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 120-122, interpuesto por Rolando Edwin Endara Yáñez en representación de la Empresa Radio Móvil “La Carroza”, señalando en la forma que, al dictar el Auto de Vistas Nº 51/2013 de 9 de abril de 2013, se han violado los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y 17 de la Ley de Órgano Judicial, esto debido a que, la diligencia de notificación de fs. 85, con el memorial de fs. 83 y providencia de fs. 84 que “declara cerrado el periodo de pruebas, debiendo notificarse a las partes con esta providencia con el fin de que hagan uso de su derecho a presentar conclusiones…” (sic), no se practicó la notificación de forma personal a las partes o mediante cédula en los domicilios procesales señalados, como lo establece el artículo 137 parágrafos I numeral 10) y II) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, la providencia de fs. 84, habilita a las partes para hacer uso del derecho a presentar sus conclusiones; por lo tanto, se debió notificar en los domicilios señalados por las partes conforme al artículo 101 del Código de Procedimiento Civil; manifiesta también, que los artículos 140-II y 394-I de la Ley Adjetiva Civil han sido violados, debido a que no se concedieron los plazos que tienen las partes de ochos días para formular y presentar sus conclusiones si creyeren conveniente.
Asimismo, señaló que el Tribunal Ad quem, no se pronunció sobre el hecho que la demandante gestionó tres pre-liquidaciones de finiquito, elaborados por la Inspectoría del Trabajo en la misma fecha (27 de abril de 2011) y con diferentes montos, tampoco hacen referencia a la presentación del libro de control de llamadas de la central telefónica del Radio Móvil, donde claramente se evidencia que el turno de la demandante fuera por más de ocho horas diarias, y que no fue valorado por el Juez Ad quo ni por el Tribunal de Apelación; sin embargo, sin prueba alguna se le cree a la demandante y consideran un finiquito de 4.144.- horas extras; es decir, como si la demandante hubiera trabajado 12 horas diarias, incluyendo sábados y domingos.
Además, el recurrente acusó que el Juez Ad quoha violado los artículos 3 inc. 1-3), 87, 90 y 192 del Código de Procedimiento Civil, al omitir la nulidad de obrados y al no realizar una valoración integral de la prueba a momento de dictar Sentencia, así también en la Resolución de segunda instancia existió ausencia de la valoración de la prueba y falta de una adecuada fundamentación jurídica que haya ameritado la confirmación total de la Sentencia.
Así también, el recurrente señaló que la demandante no se hizo presente a la audiencia de confesión provocada fijada para horas 10:30 del día 14 noviembre de 2011, que el Juez A quo, mediante providencia de 23 de noviembre de 2011 (fs. 74 vlta.), indicó que los puntos propuestos en el interrogatorio se consideran en Sentencia; sin embargo, mediante proveído de 19 de diciembre de 2011 (fs. 76), se señaló nueva audiencia de confesión provocada para horas 10:00 del día 23 de enero de 2012, situación injustificada, siendo que ya había decretado que el interrogatorio propuesto se consideraría en Sentencia, parcializándose con la parte demandante y violando flagrantemente lo dispuesto por el artículo 166 del parágrafo II del Código Procesal del Trabajo.
Por otra parte, manifiesta que se han violado los artículos 1283 del Código Civil y 169 del Código Procesal del Trabajo, esto debido a que no sean apreciado ni valorado correctamente las pruebas testificales de descargo, las mismas que prueban que la demandante trabajaba como centralista de la Empresa de Radio Móvil “La Carroza” y que en dicha empresa trabajaban tres centralistas, haciendo tres turnos de ocho horas diarias.
Concluyó solicitando que se conceda el recurso de casación en la forma y en el fondo a objeto que el Tribunal Supremo de Justicia, dicte Resolución anulando obrados hasta el vicio más antiguo, o en su caso casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se dicte nuevo Auto de Vista conforme a los antecedentes del cuaderno procesal, con costas, daños y perjuicios y responsabilidad para los infractores.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
Resolviendo el recurso de casación en la forma, con referencia al argumento que necesariamente se debió proceder a la notificación personal o en su defecto en el domicilio procesal de las partes, con el proveído de fs. 84, el mismo que declara clausurado el término de prueba y ordena la notificación a las partes para que hagan uso del derecho de presentar sus conclusiones; al respecto, es importante establecer que los artículos 133 y 135 del Código de Procedimiento Civil, determinan que las notificación después de la citación con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias deberán ser inmediatamente notificadas en la secretaria del juzgado o tribunal a las partes; el artículo 137 de la misma norma adjetiva citada, establece la excepción a la notificación en secretaria del juzgado o tribunal, en cuya regla no se encuentra prevista la notificación personal o en el domicilio procesal de las partes, con la actuación judicial que declara la clausura del término de prueba y/o el derecho de las partes a hacer uso del derecho de presentar sus conclusiones; el artículo 201 del Código Procesal del Trabajo, faculta a la autoridad jurisdiccional a que inmediatamente vencido el término de prueba, con o sin alegatos ni solicitud expresa de resolución, este pronunciara sentencia; por otro lado, si bien es cierto que, los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y 17 de la Ley de Organización Judicial facultan a los Tribunales de Justica a efectuar una revisión de oficio a los actuados procesales y declarar la nulidad en los casos previstos por ley, incidente que está limitado a que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley.
Con relación a que el Tribunal Ad quem, no se pronunció sobre la presentación de tres liquidaciones con diferentes montos económicos y todos de la misma fecha; además, tampoco se manifestaron respecto a la presentación del libro de control de llamadas de la central telefónica del radio móvil; es preciso enfatizar que, en materia laboral siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, a previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte empleadora y facultativa para el trabajador, conforme disponen los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación, consecuentemente al tener el empleador la carga de la prueba, este debió desvirtuar los fundamentos de la demanda con la presentación de prueba documental que demuestren fehacientemente el registro de ingreso y salida que consolide el control de asistencia, a su vez, el registro de horas extraordinarias; es decir, planillas, marcado de tarjetas, firmado de libros, registro biométrico y otros, prueba documental exigida por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; advirtiéndose que en el caso de autos la parte demandada no aportó prueba suficiente para desvirtuar los fundamentos expuestos en la demanda.
En cuanto a la violación de los artículos 3, 87, 90 y 192 del Código de Procedimiento Civil, con relación a que los Tribunales de instancia no realizaron una correcta valoración integral de la prueba documental y falta de fundamentación jurídica para confirmar en su totalidad la Sentencia de primera instancia; cabe señalar, que si bien el Auto Vista Nº 51/2013 no contiene una ampulosa argumentación; empero, se resolvieron todos los puntos, en términos claros, positivos y precisos, resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación y fundamentación advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados, por cuanto, al momento de la dictación tanto de la Resolución de primera instancia como del Auto Vista, se otorgaron a las mismas, la tutela judicial efectiva, cumpliéndose con los requisitos previstos en los artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil y con la pertinencia prevista en el artículo 236 del citado Código Adjetivo Civil, valorando la prueba conforme establecen las normas que rigen la materia; según lo expuesto, las acusaciones vertidas en el recurso de casación en la forma no resultan ciertas.
De otro lado, en lo referente a la audiencia de la confesión provocada y consiguiente interrogatorio que debió ser considerado en sentencia; según los antecedentes procesales, se evidencia que por decreto de 23 de noviembre de 2011 (fs. 74 vlta.), el Juez a quo indicó que los puntos expuesto en el interrogatorio y que debió ser absuelto por la parte demandante, se resolverá en sentencia; sin embargo, mediante providencia de 24 de enero de 2012 se señala nueva audiencia de confesión provocada, para horas 11:00 del día 8 de febrero de 2012, en cuyo verificativo se hizo constar la presencia de la parte demandada, no obstante las actuaciones procesales efectuadas y la sustanciación del proceso, la parte demandada no formalizo ninguna objeción o impugnación oral en el mismo acto de la audiencia, ni presento recurso alguno contra el decreto de 23 de noviembre de 2011 (fs. 74), operando el principio de preclusión procesal, el mismo que según el parágrafo II del artículo 16 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, artículo 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo opera a la conclusión de etapas y vencimientos de plazos; a hora bien, según el inciso 3) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, en el recurso de nulidad no se encuentra permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamados en los tribunales inferiores, más aun cuando la entidad demandada ha ejercido en todo momento su derecho a la defensa, aplicándose por ello el principio de convalidación por el cual toda nulidad se convalida por consentimiento sino se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto; consecuentemente al no haber el recurrente interpuesto las objeciones y/o los recursos previstos por ley, en el momento oportuno y, acusar indefensión es porque el propio demandante ha provocado tal falencia, operando la extemporáneos del acto judicial reclamado.
Sobre la acusación referida a que se hubiesen violado los artículos 1283 del Código Civil y 169 del Código Procesal del Trabajo, al efecto la ley le faculta a las autoridades jurisdiccionales a realizar una valoración correcta e idónea de las pruebas aportadas dentro de la substanciación de los procesos judiciales, así lo determinan los artículos 3 inc. j, 152, 155, 156, 157, 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, cuando señalan: “Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”, disposición legal en concordancia con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, de la revisión de los actuados procesales, se puede deducir que los Tribunales de instancia han realizado una correcta compulsa de los medios de prueba ofrecidos por las partes; por lo que, no se ha demostrado que los Tribunales de instancia hayan incurrido en infracción a disposición legal alguna acusadas por el recurrente.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en la forma y en el fondo, estas devienen en infundadas, correspondiendo en consecuencia resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 120-122. Con costas.
Se regula honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs. 500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos), que mandará a pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa