Auto Supremo AS/0580/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0580/2013

Fecha: 18-Sep-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA


Auto Supremo Nº 580
Sucre, 18/09/2013
Expediente: 273/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación o nulidad en el fondo de fs. 285-288, interpuesto por Javier Peñaloza Ramos, en representación legal de Candelaria Álvarez Herrera, contra el Auto de Vista Nº 141/12 de 13 de noviembre de 2012 cursante a fs. 279-281, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral instaurado por Juan Aruquipa Ledezma, contra la Empresa Maderera Bosques del Norte S.R.L. representada por la recurrente; respuesta de fs. 291-293; el Auto de fs. 295 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 073/2012 de 3 de febrero de 2012, cursante a fs. 244-249, declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2, disponiendo que la empresa maderera BOSQUE DEL NORTE S.R.L. a través de su representante legal cancele al actor la suma de $us. 11.489,33.- por concepto de: indemnización $us. 2.432,33.-; desahucio $us. 3.300.00.-; sueldos devengados de 4 meses y 16 días $us. 4.987,00.- y vacación $us. 770,00.-
Contra dicha resolución las partes formularon recurso de apelación, a fs. 254-257 la parte demandada y a fs. 260-261 la parte demandante; ante lo cual, mediante Auto de Vista Nº 141/12 de 13 de noviembre de 2012 (fs. 279-281), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó en parte la Sentencia Nº 73 de 3 de febrero de 2012, cursante a fs. 244-249, disponiendo que se cancele el aguinaldo de las tres gestiones que trabajó el actor, liquidación final que se detalla a continuación; por concepto de: indemnización $us. 2.432,33.-; desahucio $us. 3.300,00.-; sueldos devengados por 4 meses y 16 días $us. 4.967,00.-; vacación $us. 770.00.-; aguinaldos de la gestión 1998 $us. 533,33.- gestión 1999 (doble) $us. 2.200.- y gestión 2000 $us. 690,56.- suma total a cancelarse de $us. 14.893,22.-
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 285-288, interpuesto por la parte demandada, quien en lo fundamental de su contenido denunció:
Nulidad de obrados:
Señaló que, el incidente de nulidad fue concedido incorrectamente en el efecto devolutivo, cuando el mismo debió ser concedido en el efecto diferido, de conformidad al artículo 24 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.
Por otro lado, acusó que los de instancia validaron y tramitaron la apelación del actor, que fue presentada extemporánea e irregularmente, ante Notario de Fe Pública, indicó que el viernes 20 de abril de 2012 era un día laboral, ante la ausencia de la secretaría debió presentarse ante el secretario siguiente en número, apelación que provocó que, se revoque en parte la Sentencia e incrementan los montos condenados.
Casación en el fondo:
Acusó que los de instancia, no legitimaron como demandados a los verdaderos responsables de la empresa demandada, no se consideró adecuadamente las documentales de fs. 97-98, se rechazó la participación de los socios Alejandro y Guillermo Armando Crooker Muñoz Reyes, apersonados a fs. 22 y 143 respectivamente, disponiendo que previamente acrediten su representación legal que pudieran tener en la empresa; señaló que, la recurrente habría dejado de ser representante y personero de la empresa demandada, lo que tornaría a la Sentencia en injusta e ilegal, vulnerando los artículos 56 del Código de Procedimiento Civil y 120 del Código Procesal del Trabajo.
De otro lado, denunció que no se consideró la extinción y cesación de la representación, no se ha atribuido responsabilidad al propietario de la Empresa Forestal Bosques del Norte, a sus herederos o a los accionistas, indicó que, el a quo al enterarse del fallecimiento del demandado debió suspender la tramitación de la causa y llamar a sus herederos o copropietarios de la empresa, lo cual según el recurrente indujo a una indefensión, violándose los artículos 827 del Código Civil, 63 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó además, que no se consideró el Código de Comercio en su artículo 203 175, 176 y 117, que señalan que la sociedad se administra por gerentes o administradores, y que la demandada simplemente es apoderada, no representante legal, vulnerando los artículos 110 y 114 del Código Procesal de Trabajo, en relación al derecho que tiene toda empresa demandada a contar con un representante legal, validaron un poder caduco y extinto, señaló que los verdaderos responsables y representantes de la empresa demandada BOLFORCON no han sido citados.
En la forma:
Acusa error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, argumentando que, se desconoció lo regulado por los artículos 159-165 del Código Procesal del Trabajo, señalando que en materia laboral no se sujeta al sistema de prueba tasada sino al libre convencimiento inspirándose en principios científicos que informan la sana crítica de la prueba, no se consideró el contrato privado de fs. 189-191 firmado entre el representante legal de la empresa demandada y Gerente General de BOLFORCON, la cual demostraría que la misma prestó asistencia técnica en la implementación del plan de manejo forestal, señalando que: “en el área de corte ubicada en la provincia Ballivian del departamento de La Paz, de acuerdo a la cláusula cuarta la empresa consultora se obliga asignar un ingeniero forestal permanente en área de corte de la empresa para la implementación de su plan de manejo… la cláusula segunda establece que entre ambas empresa se mantiene una relación de orden civil y no de dependencia o patronal”, concluye que la relación laboral del actor fue empleado de BOLFORCON.
De otro lado, señaló también que la literal de fs. 186-187 tampoco fue adecuadamente valorada, la cual acredita que la empresa demandada contrató los servicios de la empresa BOLFORCON, para que la misma preste asistencia permanente en la implementación de plan de manejo forestal; la literal de fs. 188 la cual demostraría que la empresa BOLFORCON contrató al actor como técnico responsable, para que elabore el plan de manejo; la documental de fs. 185, demuestra que BOLFORCON entregó un GPS, para los trabajos de censo que realizó el demandante; la documental de fs. 84 que demostraría que el actor es dependiente de BOLFORCON; la literal de fs. 167 no demostraría que el actor es dependiente de la empresa demandada, de otro lado indica que las planillas que se presentó como prueba de cargo no tienen firma del representante de la empresa demandada, menos lleva el sello de presentación ante el Ministerio de Trabajo, indicó que las literales de fs. 172-173, no acreditan la relación de dependencia.
Indicó también que la literal de fs. 211 fue valorada de forma incorrecta, puesto que la misma ha sido emitida por una persona particular, indicó que ese documento es un papel doméstico no sirve de prueba a favor del demandado, finalmente mencionó que ese papel lo libra quien debería ser demandado.
Concluyó solicitando se conceda el recurso de casación en el fondo y forma, y previa compulsa de los antecedentes se pronuncie resolución casando en forma total el Auto de Vista Nº 141/2012, y se declare improbada la demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO II: De la revisión del recurso de casación planteado en el fondo y la forma, los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
Que así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, previamente a su consideración se aclara que, habiendo sido presentado casación en el fondo y en la forma, y tomando en cuenta la finalidad de cada uno de ellos, toda vez que el planteamiento del recurso en el fondo busca modificar el contenido de una resolución en la que se habría incurrido en errores in iudicando, mientras que el recurso de casación en la forma responde a errores in procedendo, infiriendo la nulidad de actuaciones por vulneraciones a las formas esenciales del proceso, situación que de ser evidenciada por el Tribunal de Casación, no requiere consideración en el fondo; razón por la cual, se resuelve primeramente en la forma, sin que ello represente modificación alguna de los contenidos del recurso planteado y guardando la debida congruencia; dejando establecido que si bien se denotó una falta de técnica recursiva en la formulación del recurso de casación que se examina, tal cuestión es superada desde el punto de vista constitucional, basado en el principio procesal de accesibilidad a la justicia; bajo tal preámbulo, se pasa a analizar el recurso interpuesto.
En relación al recurso de nulidad o en la forma:
Resolviendo el recurso de casación en lo que respecta a la nulidad acusada, se establece que el recurrente trae a colación la supuesta nulidad de obrados, porque la apelación del incidente de nulidad debió ser concedida en el efecto diferido y no en el efecto devolutivo y que la apelación del actor fue presentada extemporánea e irregularmente.
Al respecto, corresponde señalar que según la doctrina el proceso es concebido como la secuencia de actos jurídicos que se desenvuelven progresivamente ante la autoridad jurisdiccional, con el objeto de resolver el conflicto sometido a su decisión, desarrollados de manera sistemática y ordenada con el fin de llegar a la resolución de un conflicto jurídico.
Ahora bien, efectivamente el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden; ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión, establecido en al artículo 3. e) concordante con el artículo 57 ambos del Código Procesal del Trabajo, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por Ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite.
En el marco precedentemente expuesto, es necesario mencionar que la nulidad de obrados en general está regida por los principios de trascendencia, convalidación y especificidad, en cuyo ámbito no ingresa la nulidad alegada en el recurso, toda vez que existiendo una presunta causal de nulidad, está no fue oportunamente impugnada por la parte afectada, de donde resulta inadmisible que en la vía del recurso de casación o nulidad, se pretenda regresar a momentos procesales ya extinguidos y consumados, en franca vulneración al referido principio de preclusión.
Así, en el caso de análisis, de la revisión del expediente se advierte que luego de haber formulado incidente de nulidad de obrados por memorial de fs. 177-178, el mismo que fue resuelto por la resolución Nº 295/11 de 12 de diciembre de 2011 que cursa a fs. 200, resolución contra la cual planteó recurso de apelación conforme a memorial de fs. 226-228, mereciendo así el Auto Interlocutorio Nº 004/2012 de 9 de enero de 2012 de fs. 237, por el cual se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, además de disponer que el apelante cumpla lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley Nº 1760; sin embargo, pese haber sido notificado con el citado Auto, conforme consta la diligencia de fs. 238, el recurrente no ha provisto de los recaudos de ley, establecidos en el Adjetivo Civil; por lo que, el a quo a fs. 239 vlta. declaró desierta la apelación interpuesta a fs. 226-228 y declara ejecutoriada la Resolución Nº 295/11 de fs. 200 por Auto Interlocutorio Nº 23/2012 de 17 de enero de 2012.
De la misma forma, a fs. 260-261 se observa recurso de apelación del actor contra la Sentencia 073/2012, notificada a la empresa demandada por diligencia de fs. 271, apelación que no fue contestada, advirtiéndose que la observación de irregularidad en la presentación de la apelación no fue reclamada al ad quem, por lo tanto no se manifestó sobre la supuesta irregularidad; en ese sentido, se tiene que la parte recurrente trae en casación como puntos recurridos, la acusación que el referido incidente se debió conceder en el efecto diferido y no en el devolutivo, y la supuesta irregularidad en la presentación del recurso de apelación del actor, situación que al no haber sido objetada en su oportunidad, ha provocado la preclusión de tales derechos procesales, no siendo en consecuencia evidente las vulneraciones denunciadas por lo que no procede la nulidad pretendida.
En relación al recurso de casación en el fondo:
En cuanto a la acusación de falta de legitimación de la parte demandada y vulneración de los artículos 56 del Código de Procedimiento Civil y 120 del Código Procesal del Trabajo, al respecto se observa que, a fs. 114 el a quo, emitió la Resolución Nº 19/10 de 28 de mayo de 2010, por el cual declaró improbada la excepción de impersonería y excluyó del proceso a Guillermo Emilio Crooker Mujica, resolución que fue ejecutoriada por Auto Interlocutorio de 21 de agosto de 2010 que corre a fs. 116 vlta.; a fs. 200 emitió la Resolución Nº 295 de 12 de diciembre de 2011, en la cual establece que la demanda se encuentra dirigida contra una persona jurídica como es la Empresa Forestal Bosques del Norte y no contra el señor Guillermo Crooker Mujica, resolución que fue ejecutoriada por Auto Interlocutorio Nº 23/2012, que corre a fs. 239 vlta., en consecuencia no es evidente la acusación de falta de legitimación de la parte demandada y vulneración de los artículos 56 del Código de Procedimiento Civil y 120 del Código Procesal del Trabajo, acusados por la parte recurrente.
En cuanto al desconocimiento de los artículos 827 inc. 4) del Código Civil y 63. 5) del Código de Procedimiento Civil; es preciso señalar, que conforme se mencionó en párrafo anterior la demanda está dirigida contra una persona jurídica, en el caso de autos si bien ha fallecido uno de los socios, la empresa demandada sigue vigente, por lo que no corresponde aplicar los mencionados artículos, puesto que en materia laboral, conforme lo establece el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo, la citación tratándose de personas jurídicas, se efectuará válida e indistintamente a sus presidentes, gerente generales, administradores o personeros legales, consecuentemente no es evidente la vulneración de los artículos 827 del Código Civil y 63 de su Procedimiento.
De otro lado, se observa que la parte recurrente, sin ningún sustento legal válido, acusó que las autoridades jurisdiccionales vulneraron los artículos 203, 175, 176 y 117 del Código de Comercio, porque no tuvo en cuenta que el Código de Comercio regula las relaciones jurídicas derivadas de la actividad comercial, consiguientemente no es aplicable al caso de autos, toda vez que los procesos laborales por su carácter sumario y especial, tienen autonomía en sus procedimientos y sólo se acude a otras ramas del derecho y a los principios generales del derecho procesal cuando concurren aspectos no previstos en las normas laborales, conforme prevén los artículos 2, 63 y 252 del Código Procesal del Trabajo.
En cuanto a la vulneración de los artículos 110 y 114 del Código Procesal de Trabajo, es preciso señalar que el recurrente ignora que en materia social corresponde nombrar en la demanda a la persona jurídica y a su representante legal, siendo obligación de quien no se considera en tal calidad demostrar con suficiencia su ajenidad en el proceso, en este marco debe entenderse que todo proceso laboral que se sigue en contra de una empresa, la demanda va dirigida contra la persona jurídica y no contra la persona individual que representa a la misma, conforme ocurre en el caso de autos, denotándose en consecuencia que los de instancia no vulneraron los artículos 110-114 del Código Procesal del Trabajo, como acusó la parte recurrente.
Con relación al error de hecho y derecho, acusado respecto a la valoración de la prueba, bajo el principio de la libre apreciación de la prueba y la sana crítica desconociendo lo regulado por los artículos 159-165 del Código Procesal del Trabajo cabe señalar que, de la revisión de las pruebas acusadas de haber sido incorrectamente valoradas y compulsadas se tiene: por la literal de fs. 189-191 se observa que, el Censo Forestal se debía realizar en la provincia Yacuma del Departamento del Beni, y no como erradamente indica la recurrente en la Provincia Ballivián del Departamento de La Paz; respecto a la literal de fs. 186-187 se observa que ha sido firmada por el Ing. Juan Ramírez Pinto, en su calidad de Gerente General de BOLFORCON, documento que evidentemente tiene como objeto el prestar asistencia técnica en la implementación de su respectivo Plan de Manejo Forestal, en el área ubicada en la provincia Ballivian del Departamento de La Paz, más en ninguna parte menciona que el actor es dependiente de la mencionada consultora; la literal de fs. 184 demuestra que el actor es dependiente de la empresa demandada, misma que menciona que por instrucciones de la empresa se dirigió al área donde se realiza el censo forestal, donde se tomó el punto de inicio con el GPS; la literal de fs. 185 demuestra que BOLFORCON entregó un GPS a la Empresa Bosques del Norte, para los trabajos de censo a realizar por el demandante, acto que de ninguna manera establece relación laboral entre BOLFORCON y el actor, al contrario si era dependiente de dicha consultora el GPS hubiese sido entregado directamente al demandante; la literal de fs. 188 misiva de BOLFORCON dirigida a la Superintendencia del Beni, indicando que ha efectuado la contratación del Ingeniero Juan Aruquipa; sin embargo, contrastada la misma con la documental de fs. 211 expedida por el Ingeniero Juan Ramírez Pinto, Gerente General de la Consultora BOLFORCON, en la cual mencionó que existió un pliego de intenciones entre Bosques del Norte S.R.L. y la consultora a la que representa, que al final no se concretó, indicó también que BOLFORCON no contrató al Ingeniero Juan Aruquipa, manifestando que la maderera Bosques del Norte nunca canceló a la Consultora BOLFORCON por servicios que habría prestado el actor; la literal de fs. 167 establece que el Ingeniero Juan Aruquipa Ledezma, fue el responsable de la ejecución del Plan General de Manejo Forestal de la Empresa Bosques del Norte en las gestiones 1998 a julio de 2000, documento que demuestra fehacientemente la relación de dependencia, debidamente firmado y sellado por la Superintendencia Forestal de San Borja, las planillas de fs. 70-71 evidentemente no llevan sello y firma de la empresa, pero las mismas no fueron desvirtuadas por la parte demandada como lo señaló el ad quem; finalmente las literales de fs. 172-173, son cartas por las cuales el Lic. Guillermo Crooker M. da instrucciones al actor, documentos que demuestran la dependencia del actor en relación a la empresa demandada, observándose que la parte recurrente actúa sin lealtad procesal y solo con la finalidad de dilatar el proceso, principio establecido en los artículos 3. f) y 60 del Código Procesal del Trabajo, en consecuencia no es evidente la acusación de error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas señaladas precedentemente.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, corresponde resolver el recurso de casación de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de nulidad y/o casación en el fondo de fs. 285-288; con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de 500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos) que mandará a pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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