AUTO SUPREMO Nº 095/2014
Sucre, 01 de octubre de 2014
EXPEDIENTE: A.75/2010
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 96 a 97 y vuelta, interpuesto por Silvano Arancibia Colque, en su condición de Gerente Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, en virtud de la Resolución Administrativa Nº 03-0024-08 de 12 de febrero de 2008 (fojas 88), del Auto de Vista Nº 030/09 de 30 de diciembre de 2009 (fojas 92 a 93 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario que sigue la Empresa de Montajes Industriales SRL., representada legalmente por Jasmina Laime Orellana, en virtud del Testimonio de Poder Nº 23/2008 de 21 de enero de 2008, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 6 correspondiente al Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de Mario Siles Sánchez, contra la institución recurrente, el Auto de concesión del recurso de fojas 99, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 9 de enero de 2008 (fojas 51 a 52 y vuelta), declarando IMPROCEDENTE la demanda contencioso tributaria de fojas 9 a 10, así como declaró PROBADA la excepción perentoria de vencimiento de plazo opuesta por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, al haber sido presentada la demanda en forma extemporánea y fuera del plazo señalado por ley, en virtud de lo cual, mantiene firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 490/06 de 18 de septiembre de 2006.
En grado de apelación, recurso interpuesto por la empresa demandante, mediante memorial de fojas 56 a 58, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, ANULÓ la Sentencia apelada, disponiendo que la Administración Tributaria dicte una nueva Resolución Sancionatoria confiriendo sin yerros, al contribuyente, el plazo previsto por ley.
Que, del referido Auto de Vista, Silvano Arancibia Colque, en su condición de Gerente Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 96 a 97 y vuelta, el que se pasa a examinar:
Luego de la exposición de los antecedentes del proceso y de los motivos de la demanda contenciosa tributaria, desarrolla los argumentos en los que basa su recurso y los que en síntesis se refieren a los aspectos que a continuación de detalla:
Acusa la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo expresado en el primer párrafo del numeral 4 del único considerando del Auto de Vista impugnado, respecto del plazo fijado por ley para la interposición de la demanda contenciosa tributaria. Agrega que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, además del hecho que de acuerdo con el principio de publicidad, no se puede alegar el desconocimiento de la norma en interés particular o por supuestas interpretaciones erróneas y forzadas en el Auto de Vista.
Manifiesta que la norma es de cumplimiento obligatorio a partir del día de su publicación, la que goza de presunción juris et de jure, por lo que nadie puede alegar su ignorancia.
Por otra parte, acusa la violación del inciso d) del artículo 4 de la Ley Nº 2341, en relación con el párrafo segundo del numeral 4 del único considerando del Auto de Vista impugnado, respecto de la aplicación del principio de verdad material. Añade que del contenido de la demanda, se establece que la demandante hizo manifestación expresa de su pleno conocimiento de las normas en su conjunto y que en el presente caso corresponde la aplicación del artículo 227 de la Ley Nº 1340.
Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, dicte resolución casando el Auto de Vista impugnado, por consiguiente declare improbada la demanda de 25 de enero de 2005 y en consecuencia firme, vigente y legalmente exigible la Resolución Sancionatoria Nº 490/06 de 18 de septiembre de 2006.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de fojas 96 a 97 y vuelta, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la supuesta vulneración del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, inicialmente cabe aclarar que dicha norma dispone: “I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas.”
En relación con el orden público, éste no es otra cosa que el límite que la ley le impone al principio dispositivo; es decir, que se refiere a normas que no pueden ser alteradas o modificadas por acuerdo de partes, como tampoco pueden producirse renunciamientos de parte de éstas, como lo admitía la legislación abrogada. A mayor abundamiento, el contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en sus dos parágrafos, hace referencia a la prohibición, al límite a las renuncias que en la legislación abrogada eran admitidas, como por ejemplo la renuncia al domicilio o a las notificaciones; es decir, que no se trata de una disposición que deba ser aplicada de manera absoluta, vertical, simple y llana en su sentido literal, que las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio. No debe perderse de vista que toda norma, todo el ordenamiento legal es de cumplimiento obligatorio, que este es uno de los caracteres de la norma.
Continuando con lo precedentemente expresado, al decir del Jurisconsulto Pastor Ortiz Mattos, en su obra El Recurso de Casación en Bolivia, “En nuestra práctica forense muchos entienden que este artículo autorizaría al juez a anular todo el proceso en el que se hubiere incurrido en cualesquier defecto en su tramitación aunque tal hecho no estuviere expresamente sancionado con nulidad. Eso no es así. Cuando el citado art. 90 dispone que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio y que las estipulaciones contrarias a los dispuesto por el artículo son nulas, sólo establece el carácter publicista del proceso que no permite, bajo sanción de nulidad, a convenir a renuncias a las reglas del procedimiento (…) entre otras, el acordar renuncias a las notificaciones y a los recursos (…) La nulidad que menciona el art. 90 citado, se refiere tan solo a LAS RENUNCIAS que se convinieren de las reglas del proceso y nunca a los simples errores en la tramitación de los juicios…”
En la especie, en una interpretación a contrario sensu, los plazos procesales son de orden público; éstos no pueden ser modificados ni alterados por decisión o por acuerdo de las partes en el proceso. Así, el artículo 227 de la Ley Nº 1340, vigente en virtud de lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Nº 76/2004 de 16 de julio de 2004, establece: “La demanda contencioso-tributaria deberá ser presentada directamente al Tribunal Fiscal en la ciudad de La Paz, dentro de los quince días siguientes al de la notificación de la resolución administrativa…” El artículo citado debe ser interpretado en relación con el artículo 174 del mismo cuerpo legal, el que dispone: “Los actos de la Administración por los que se determine tributos o se apliquen sanciones pueden impugnarse por quien tenga un interés legal, dentro del término perentorio de quince (15) días computables a partir del día y hora de su notificación al interesado, hasta la misma hora del día de vencimiento del plazo…”
Del texto de las normas citadas, se comprende que el plazo para interponer la demanda contenciosa administrativa, es de 15 días, que se computan de momento a momento.
En la especie, de acuerdo con la Resolución Sancionatoria Nº 490/06 de 18 de septiembre de 2006 (fojas 8), en su parte final indica: “…el contribuyente, en resguardo de sus intereses, tiene la facultad de interponer los recursos previstos por Ley, en el término de veinte días computables a partir de su legal notificación…”
Por su parte, el numeral 4 del único considerando del Auto de Vista impugnado, señala: “…la Administración generalizó el uso del recurso impugnatorio del contribuyente al conferirle la facultad de ‘interponer los recursos previstos por ley en el término de 20 días’. (…) Con lo cual al margen de tergiversar el plazo de los 15 días que al efecto previó el Art. 227 de la ley 1340, indujo en un evidente error al contribuyente, quien supuso que el plazo que le confirió era precisamente el que la ley le otorgaba, sin que al efecto valga el argumento de conjetura alguna argüido desaprensivamente por la Administración.”
Continuando con la relación anterior, si el plazo otorgado por ley es de 15 días, pero a través de un acto administrativo de alcance particular, la Administración Tributaria le hace conocer al contribuyente que tiene un plazo de 20 días, indudablemente le indujo a error; pero además, reiterando el carácter de orden público de los plazos procesales, siendo nula cualquier estipulación en contrario, la decisión adoptada por el Tribunal de Alzada fue correcta, pues lo contrario significaría poner en riesgo el derecho del contribuyente al debido proceso y consecuentemente a su derecho a la legítima defensa.
Por lo expresado, no puede desconocerse lo expresado con la pretendida invocación del principio de publicidad, que tiene una significación distinta de la aspirada por el recurrente, confundida quizá con el carácter público de la norma; no obstante, se reitera que en el caso presente, la Resolución Sancionatoria Nº 490/06 se constituye en un acto administrativo de alcance particular, que como acertadamente señaló el Auto de Vista impugnado, indujo a error al contribuyente.
Es oportuno aclarar que el cumplimiento de la ley no se basa en presunciones; lo alegado por el recurrente respecto de la presunción juris et de jure, tiene relación con el mandato de la ley, en virtud de lo cual, por imperio de ella, no se admite prueba en contrario. En el presente caso no se encuentra en duda y menos en discusión el plazo señalado por ley para la interposición de la demanda contenciosa tributaria, sino que evidentemente la Administración Tributaria indujo a error al demandante al señalarle un plazo precisamente distinto del que la ley establece.
En cuanto a la supuesta vulneración del inciso d) del artículo 4 de la Ley Nº 2341, en relación con el párrafo segundo del numeral 4 del Auto de Vista impugnado, respecto de la aplicación del principio de verdad material, éste señala: “La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil.”
Sin embargo, como señala la Sentencia Nº 124 de 27 de abril de 2001, pronunciada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, cuyo criterio es compartido por este Supremo Tribunal, “En el ámbito jurídico la verdad no se agota en la fría letra de la ley y en un solo caso, sino que debe adaptarse permanentemente a través de su inteligente interpretación; ese es el sentido que se debe comprender de la aplicación del principio de verdad material inserto en el inciso d), del artículo 4 de la Ley Nº 2341."
Siguiendo el razonamiento citado, debe tenerse presente que el principio de verdad material se halla orientado al reconocimiento, consolidación y realización práctica del derecho sustancial, o dicho en otras palabras, en la resolución de fondo de la controversia; en el caso en análisis, se trata de una cuestión de orden procedimental, que provoca indefensión en el administrado, por lo que dicho principio no resulta aplicable en la especie.
Así también, al Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1558/2014 de 1 de agosto, indica: “…en base al principio de verdad material en realidad toda interpretación de las normas que regulan la tramitación de esta demanda constitucional debe partir del principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo.”
Adicionalmente, como acertadamente señala el Auto de Vista en el segundo párrafo del numeral 4 de su único considerando, el derecho debe ser interpretado en conjunto y no aisladamente; en ese entendido, deben tomarse en cuenta también los principios de buena fe, de legalidad y de presunción de legitimidad, insertos en los incisos e) y g) del artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 de 23 de abril de 2002.
Finalmente, por los fundamentos expresados en la presente Resolución, la Administración Tributaria no puede pretender enmendar un error cometido a momento de emitir la Resolución Sancionatoria Nº 490/06, en desmedro del derecho del administrado afectando su derecho al debido proceso, provocándole indefensión.
Que, en este marco legal, se concluye que el Auto de Vista recurrido se ajusta a las disposiciones legales en vigencia y no se observa violación de norma legal alguna; al contrario, realiza una correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como la interpretación y aplicación de las normas legales citadas. Por consiguiente, habiendo el Tribunal de Alzada, obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso de fojas 96 a 97 y vuelta, corresponde resolver conforme previene el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prevista en los artículos 214 y 297 del Código Tributario, Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 005/2014 de 23 de julio de 2014, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 96 a 97 y vuelta, sin costas, en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Sucre, 01 de octubre de 2014
EXPEDIENTE: A.75/2010
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 96 a 97 y vuelta, interpuesto por Silvano Arancibia Colque, en su condición de Gerente Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, en virtud de la Resolución Administrativa Nº 03-0024-08 de 12 de febrero de 2008 (fojas 88), del Auto de Vista Nº 030/09 de 30 de diciembre de 2009 (fojas 92 a 93 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario que sigue la Empresa de Montajes Industriales SRL., representada legalmente por Jasmina Laime Orellana, en virtud del Testimonio de Poder Nº 23/2008 de 21 de enero de 2008, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 6 correspondiente al Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de Mario Siles Sánchez, contra la institución recurrente, el Auto de concesión del recurso de fojas 99, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 9 de enero de 2008 (fojas 51 a 52 y vuelta), declarando IMPROCEDENTE la demanda contencioso tributaria de fojas 9 a 10, así como declaró PROBADA la excepción perentoria de vencimiento de plazo opuesta por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, al haber sido presentada la demanda en forma extemporánea y fuera del plazo señalado por ley, en virtud de lo cual, mantiene firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 490/06 de 18 de septiembre de 2006.
En grado de apelación, recurso interpuesto por la empresa demandante, mediante memorial de fojas 56 a 58, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, ANULÓ la Sentencia apelada, disponiendo que la Administración Tributaria dicte una nueva Resolución Sancionatoria confiriendo sin yerros, al contribuyente, el plazo previsto por ley.
Que, del referido Auto de Vista, Silvano Arancibia Colque, en su condición de Gerente Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 96 a 97 y vuelta, el que se pasa a examinar:
Luego de la exposición de los antecedentes del proceso y de los motivos de la demanda contenciosa tributaria, desarrolla los argumentos en los que basa su recurso y los que en síntesis se refieren a los aspectos que a continuación de detalla:
Acusa la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo expresado en el primer párrafo del numeral 4 del único considerando del Auto de Vista impugnado, respecto del plazo fijado por ley para la interposición de la demanda contenciosa tributaria. Agrega que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, además del hecho que de acuerdo con el principio de publicidad, no se puede alegar el desconocimiento de la norma en interés particular o por supuestas interpretaciones erróneas y forzadas en el Auto de Vista.
Manifiesta que la norma es de cumplimiento obligatorio a partir del día de su publicación, la que goza de presunción juris et de jure, por lo que nadie puede alegar su ignorancia.
Por otra parte, acusa la violación del inciso d) del artículo 4 de la Ley Nº 2341, en relación con el párrafo segundo del numeral 4 del único considerando del Auto de Vista impugnado, respecto de la aplicación del principio de verdad material. Añade que del contenido de la demanda, se establece que la demandante hizo manifestación expresa de su pleno conocimiento de las normas en su conjunto y que en el presente caso corresponde la aplicación del artículo 227 de la Ley Nº 1340.
Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, dicte resolución casando el Auto de Vista impugnado, por consiguiente declare improbada la demanda de 25 de enero de 2005 y en consecuencia firme, vigente y legalmente exigible la Resolución Sancionatoria Nº 490/06 de 18 de septiembre de 2006.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de fojas 96 a 97 y vuelta, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la supuesta vulneración del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, inicialmente cabe aclarar que dicha norma dispone: “I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas.”
En relación con el orden público, éste no es otra cosa que el límite que la ley le impone al principio dispositivo; es decir, que se refiere a normas que no pueden ser alteradas o modificadas por acuerdo de partes, como tampoco pueden producirse renunciamientos de parte de éstas, como lo admitía la legislación abrogada. A mayor abundamiento, el contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en sus dos parágrafos, hace referencia a la prohibición, al límite a las renuncias que en la legislación abrogada eran admitidas, como por ejemplo la renuncia al domicilio o a las notificaciones; es decir, que no se trata de una disposición que deba ser aplicada de manera absoluta, vertical, simple y llana en su sentido literal, que las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio. No debe perderse de vista que toda norma, todo el ordenamiento legal es de cumplimiento obligatorio, que este es uno de los caracteres de la norma.
Continuando con lo precedentemente expresado, al decir del Jurisconsulto Pastor Ortiz Mattos, en su obra El Recurso de Casación en Bolivia, “En nuestra práctica forense muchos entienden que este artículo autorizaría al juez a anular todo el proceso en el que se hubiere incurrido en cualesquier defecto en su tramitación aunque tal hecho no estuviere expresamente sancionado con nulidad. Eso no es así. Cuando el citado art. 90 dispone que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio y que las estipulaciones contrarias a los dispuesto por el artículo son nulas, sólo establece el carácter publicista del proceso que no permite, bajo sanción de nulidad, a convenir a renuncias a las reglas del procedimiento (…) entre otras, el acordar renuncias a las notificaciones y a los recursos (…) La nulidad que menciona el art. 90 citado, se refiere tan solo a LAS RENUNCIAS que se convinieren de las reglas del proceso y nunca a los simples errores en la tramitación de los juicios…”
En la especie, en una interpretación a contrario sensu, los plazos procesales son de orden público; éstos no pueden ser modificados ni alterados por decisión o por acuerdo de las partes en el proceso. Así, el artículo 227 de la Ley Nº 1340, vigente en virtud de lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Nº 76/2004 de 16 de julio de 2004, establece: “La demanda contencioso-tributaria deberá ser presentada directamente al Tribunal Fiscal en la ciudad de La Paz, dentro de los quince días siguientes al de la notificación de la resolución administrativa…” El artículo citado debe ser interpretado en relación con el artículo 174 del mismo cuerpo legal, el que dispone: “Los actos de la Administración por los que se determine tributos o se apliquen sanciones pueden impugnarse por quien tenga un interés legal, dentro del término perentorio de quince (15) días computables a partir del día y hora de su notificación al interesado, hasta la misma hora del día de vencimiento del plazo…”
Del texto de las normas citadas, se comprende que el plazo para interponer la demanda contenciosa administrativa, es de 15 días, que se computan de momento a momento.
En la especie, de acuerdo con la Resolución Sancionatoria Nº 490/06 de 18 de septiembre de 2006 (fojas 8), en su parte final indica: “…el contribuyente, en resguardo de sus intereses, tiene la facultad de interponer los recursos previstos por Ley, en el término de veinte días computables a partir de su legal notificación…”
Por su parte, el numeral 4 del único considerando del Auto de Vista impugnado, señala: “…la Administración generalizó el uso del recurso impugnatorio del contribuyente al conferirle la facultad de ‘interponer los recursos previstos por ley en el término de 20 días’. (…) Con lo cual al margen de tergiversar el plazo de los 15 días que al efecto previó el Art. 227 de la ley 1340, indujo en un evidente error al contribuyente, quien supuso que el plazo que le confirió era precisamente el que la ley le otorgaba, sin que al efecto valga el argumento de conjetura alguna argüido desaprensivamente por la Administración.”
Continuando con la relación anterior, si el plazo otorgado por ley es de 15 días, pero a través de un acto administrativo de alcance particular, la Administración Tributaria le hace conocer al contribuyente que tiene un plazo de 20 días, indudablemente le indujo a error; pero además, reiterando el carácter de orden público de los plazos procesales, siendo nula cualquier estipulación en contrario, la decisión adoptada por el Tribunal de Alzada fue correcta, pues lo contrario significaría poner en riesgo el derecho del contribuyente al debido proceso y consecuentemente a su derecho a la legítima defensa.
Por lo expresado, no puede desconocerse lo expresado con la pretendida invocación del principio de publicidad, que tiene una significación distinta de la aspirada por el recurrente, confundida quizá con el carácter público de la norma; no obstante, se reitera que en el caso presente, la Resolución Sancionatoria Nº 490/06 se constituye en un acto administrativo de alcance particular, que como acertadamente señaló el Auto de Vista impugnado, indujo a error al contribuyente.
Es oportuno aclarar que el cumplimiento de la ley no se basa en presunciones; lo alegado por el recurrente respecto de la presunción juris et de jure, tiene relación con el mandato de la ley, en virtud de lo cual, por imperio de ella, no se admite prueba en contrario. En el presente caso no se encuentra en duda y menos en discusión el plazo señalado por ley para la interposición de la demanda contenciosa tributaria, sino que evidentemente la Administración Tributaria indujo a error al demandante al señalarle un plazo precisamente distinto del que la ley establece.
En cuanto a la supuesta vulneración del inciso d) del artículo 4 de la Ley Nº 2341, en relación con el párrafo segundo del numeral 4 del Auto de Vista impugnado, respecto de la aplicación del principio de verdad material, éste señala: “La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil.”
Sin embargo, como señala la Sentencia Nº 124 de 27 de abril de 2001, pronunciada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, cuyo criterio es compartido por este Supremo Tribunal, “En el ámbito jurídico la verdad no se agota en la fría letra de la ley y en un solo caso, sino que debe adaptarse permanentemente a través de su inteligente interpretación; ese es el sentido que se debe comprender de la aplicación del principio de verdad material inserto en el inciso d), del artículo 4 de la Ley Nº 2341."
Siguiendo el razonamiento citado, debe tenerse presente que el principio de verdad material se halla orientado al reconocimiento, consolidación y realización práctica del derecho sustancial, o dicho en otras palabras, en la resolución de fondo de la controversia; en el caso en análisis, se trata de una cuestión de orden procedimental, que provoca indefensión en el administrado, por lo que dicho principio no resulta aplicable en la especie.
Así también, al Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1558/2014 de 1 de agosto, indica: “…en base al principio de verdad material en realidad toda interpretación de las normas que regulan la tramitación de esta demanda constitucional debe partir del principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo.”
Adicionalmente, como acertadamente señala el Auto de Vista en el segundo párrafo del numeral 4 de su único considerando, el derecho debe ser interpretado en conjunto y no aisladamente; en ese entendido, deben tomarse en cuenta también los principios de buena fe, de legalidad y de presunción de legitimidad, insertos en los incisos e) y g) del artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 de 23 de abril de 2002.
Finalmente, por los fundamentos expresados en la presente Resolución, la Administración Tributaria no puede pretender enmendar un error cometido a momento de emitir la Resolución Sancionatoria Nº 490/06, en desmedro del derecho del administrado afectando su derecho al debido proceso, provocándole indefensión.
Que, en este marco legal, se concluye que el Auto de Vista recurrido se ajusta a las disposiciones legales en vigencia y no se observa violación de norma legal alguna; al contrario, realiza una correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como la interpretación y aplicación de las normas legales citadas. Por consiguiente, habiendo el Tribunal de Alzada, obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso de fojas 96 a 97 y vuelta, corresponde resolver conforme previene el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prevista en los artículos 214 y 297 del Código Tributario, Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 005/2014 de 23 de julio de 2014, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 96 a 97 y vuelta, sin costas, en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.