Auto Supremo AS/0096-C/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0096-C/2014

Fecha: 03-Oct-2014

AUTO SUPREMO COMPLEMENTARIO AL Nº 096/2014

Sucre, 03 de octubre de 2014




EXPEDIENTE:        A.29/2010

DISTRITO:                La Paz

VISTOS: El memorial de fojas 595 y vuelta por el que se solicita explicación o complementación del Auto Supremo Nº 096/2014 de 1 de octubre de 2014, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, que resolvió el recurso de casación interpuesto dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa Minera Sinchi Wayra S.A., contra la Gerencia Grandes Contribuyentes de La Paz.

CONSIDERANDO : Que, el inciso 2) del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 276 del mismo cuerpo legal, prevé que pronunciada la Resolución Judicial, no podrá ser sustituida ni modificada, concluyendo la competencia del juzgador respecto del objeto del litigio. Le corresponderá sin embargo: “A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación, y sin sustanciación corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”

Con relación a que el Auto Supremo cuya explicación o complementación se solicitó, éste señala: “Asimismo, se debe aclarar que lo que la Administración Tributaria pide al contribuyente, es presentar los documentos originales que acrediten que los activos a los que se refiere, fueron comprados el año 1970”. Lo anterior no contradice lo dispuesto por el artículo 52 del Código de Comercio,  toda vez que la empresa Sinchi Wayra S.A. había presentado algunos activos que datan de la gestión 70, en la gestión de revisión de 2005, haciendo valer su derecho de gasto para la deducción del IUE, razón por la cual GRACO solicitó al contribuyente documentos originales de esos activos presentados para su deducción por la misma empresa.  Extremo que con relación al artículo 52 del Código de Comercio fue explícito el Auto Supremo.

Respecto a lo dispuesto por el artículo 100 del Código Civil, referido a que la posesión de buena fe de los bienes muebles corporales vale por título de propiedad, corresponde señalar que Sinchi Wayra S.A. no presentó documentación original que respalde la propiedad del total de los activos  sujetos a depreciación, tampoco comprobantes de pago, facturas, o cheques que demuestren que el sujeto pasivo adquirió esos bienes y son de su propiedad,  por consiguiente el gasto por depreciación que ha sido considerado gasto deducible en el Estado de Resultados no es aceptado, ya que no se dio cumplimiento al artículo 8 del Decreto Supremo Nº 24051, que establece: “Dentro del concepto de gastos necesarios definido por la Ley como principio general y ratificado en el Artículo precedente, se consideran comprendidos todos aquellos gastos realizados, tanto en el país como en el exterior, a condición de que estén vinculados con la actividad gravada y respaldados con documentos originales”.

Se reitera que no es la propiedad de los bienes lo que se encuentra en discusión dentro del proceso que motivó el recurso de casación, sino la utilización de esos bienes como activos de una empresa, considerándolos como gasto deducible en el estado de resultados, con connotaciones distintas de las que se dan respecto de la propiedad de bienes muebles por una persona natural o individual, pues en el caso de una empresa, esto tiene relación directa con la determinación de tributos, Impuesto a las Utilidades de las Empresas, en el presente caso. Si la empresa pretende utilizar la tenencia de cualquier activo como gasto deducible para la determinación del impuesto, debe acreditar  que su tenencia se origina en un gasto en el que efectivamente incurrió y ello debe darse necesariamente a partir de documentos originales, como dispone el artículo 8 en relación con el 7 del citado Decreto Supremo Nº 24501.

Por otra parte, no tiene sentido que el recurrente alegue el artículo 52 del Código de Comercio, pues éste se refiere a la conservación de libros y papeles de comercio en relación con el artículo 51 del mismo cuerpo legal, más de ninguna manera a los documentos que respalden el derecho propietario de sus activos.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, declara HABER LUGAR a la solicitud de explicación y complementación de fojas 595 y vuelta.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen  Nuñez Villegas

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