AUTO SUPREMO Nº 099/2014
Sucre, 02 de octubre de 2014
EXPEDIENTE: A.81/2010
DISTRITO: Oruro
VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación de fojas 233 a 235, interpuesto por Ferrari Ghezzi Ltda. representada legalmente por Carlos Leonardo Ferrari Quevedo, en virtud del Testimonio de Poder Nº 280/2005 de 7 de septiembre de 2005, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 7, correspondiente al Distrito Judicial de Oruro, a cargo de Silvana G. Paz de Cueto (fojas 2 a 9 y vuelta), del Auto de Vista Nº 12/2010 de 01 de febrero de 2010, (fojas 227 a 230 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso contencioso tributario contra las Resoluciones Sancionatorias Nº 00434/2008, 00435/2008, 00436/2008, 00437/2008, 00438/2008, 00439/2008, 00440/2008, 00441/2008, 00441/2008, 00442/2008, 00443/2008, 00444/2008, 00445/2008, 00446/2008, 00447/2008, 00448/2008, 00449/2008, 00450/2008, 00451/2008, 00452/2008 y 00453/2008 todas de fecha 16 de octubre de 2008, seguido por el recurrente contra el Servicio de Impuestos Nacionales Regional Oruro, el memorial de respuesta de fojas 238 a 239, el Auto de concesión del recurso de fojas 240, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal, y Tributario del Distrito Judicial de Oruro, emitió la Resolución de 20 de marzo de 2009 (fojas 208 a 209), ANULANDO obrados hasta fojas 57 y RECHAZANDO la demanda de fojas 50 a 56 debiendo el demandante recurrir a la vía llamada por Ley.
En grado de apelación deducida por el demandante, por Auto de Vista Nº 12/2010 de 1 de febrero de 2010 (fojas 227 a 230 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro CONFIRMÓ la Resolución impugnada de fojas 208 a 209.
Que, contra el referido Auto de Vista, Ferrari Ghezzi Ltda. representada por Carlos Leonardo Ferrari Quevedo interpuso recurso de nulidad y/o casación de fojas 233 a 235, en el que expresa los siguientes argumentos:
Arguye infracción de los principios de especificidad y pertinencia establecidos por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, pues no fueron atendidos los puntos apelados, al haber anulado obrados el Juez de primera instancia hasta el Auto de admisión realizando errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 1 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil provocando negación de justicia, además que el Auto Supremo Nº 419 de 20 de noviembre de 2008 violenta el derecho impugnatorio que tienen los sujetos pasivos.
Alega además violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 115 parágrafo I, 119 parágrafo I y 120 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, por proceder el Juez de primera instancia a anular obrados, rechazando la demanda contra las Resoluciones Sancionatorias Nº 00434/2008, 00435/2008, 00436/2008, 00437/2008, 00438/2008, 00439/2008, 00440/2008, 00441/2008, 00442/2008, 00443/2008, 00444/2008, 00445/2008, 00446/2008, 00447/2008, 00448/2008, 00449/2008, 00450/2008, 00451/2008, 00452/2008 y 00453/2008 todas de fecha 16 de octubre de 2008, cuando le correspondía a la Administración Tributaria intentar la nulidad, desconociendo su competencia conforme lo establece el artículo 14 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado, que al no existir norma legal que determine que no procede la impugnación de los procesos contenciosos tributarios contra la Resoluciones Sancionatorias, por imperio de la ley todos los actos pueden ser impugnados, puesto que al existir Resoluciones Sancionatorias el resultado de las mismas también son impugnables como lo señala el artículo 168 parágrafo II del Código Tributario.
Alega que la fuente del derecho a recurrir se encuentra en los artículos 130, 143 numeral 2 del Código Tributario señala jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales Nº 009/2004-R, 0029/2004-R, 0076/2004-R, 1915/2004-R, 0455/2005-R, 0025/2006-R, 0028/2006-R, 0035/2006-R, 0053/2006-R y Autos Constitucionales Nº 0066/2004, 0009/2004 que serían vinculantes por imperio del artículo 44 de la Ley del Tribunal Constitucional, misma que establecería que las Resoluciones Sancionatorias son recurribles en la vía de alzada como en la vía contencioso tributario, consiguientemente los de instancia habrían incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley y de los artículos 5, 166 parágrafo II, 130 y 143 numeral 2 del Código Tributario.
Agrega también violación de los artículos 5, 166, 168 parágrafo II del Código Tributario (Ley Nº 2492), como fuente de los procesos sancionatorios, añade que el Auto Supremo en el que basó su fallo el Juez A quo no puede ser fuente del derecho tributario correspondiendo a la Corte Suprema de Justicia casar el Auto de Vista recurrido.
Acusa de falta de valoración de la prueba ofrecida por el demandado consistente en los formularios, que constituyen autodeterminación de la deuda tributaria incurriendo en error de derecho en la interpretación y aplicación indebida de los artículos 47, 165 y 168 del Código Tributario.
Concluye su memorial de recurso, solicitando que este Supremo Tribunal de Justicia CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo establezca que los juzgadores de instancia incurrieron en negación de justicia, conforme el artículo 271 inciso 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Del argumento de recurrente de infracción del principio de especificidad y pertinencia establecido por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido atendidos los puntos apelados, al respecto en aplicación del principio de congruencia, establecido por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, el Auto de Vista deberá circunscribirse necesariamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227 del mismo ordenamiento legal.
Al respecto a la vulneración reclamada del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, este alto Tribunal en el Auto Supremo Nº 376 de 26 de septiembre de 2012 emitido por la Sala Social y Administrativa, en relación a las facultades de los Tribunales de Alzada indicó que: "... que el Tribunal ad quem, se constituye en instancia de segundo grado que tiene como finalidad conocer los recursos de apelación, por el que las partes exponen sus agravios en la búsqueda de que el superior en grado enmiende conforme a derecho, la Resolución dictada por el a quo; así también el Ad quem se constituye en un Tribunal de conocimiento que no presenta las limitaciones legales impuestas al Tribunal de Casación, por ser este último de puro derecho, de tal forma el Tribunal de Alzada no solo se encuentra reatado a circunscribir su resolución únicamente sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de la apelación, sino que también asume competencias, en tanto le es permitido reconstruir los hechos, en la medida que juzga como ex novo, resguardando de tal forma el derecho a la defensa y al debido proceso”.
Por otro lado, debe tenerse presente la disposición del artículo 5 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455, que establece: “Los magistrados y jueces, en el conocimiento y decisión de las causas, aplicarán la Constitución Política del Estado con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras disposiciones. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general.” Respecto de la norma citada, cabe aclarar que expresa el principio de supremacía constitucional, el principio de jerarquía normativa, así como un principio general del derecho que refiere que la Ley especial, es de aplicación preferente frente a la Ley General, de lo expuesto no se observa que los de instancia hayan incurrido en infracción de la norma acusada.
Por otro lado de la errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 1 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil acusada por la empresa recurrente la norma citada señala que: “No podrán excusarse de fallar bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, en las causas sometidas a su juzgamiento, debiendo pronunciar sentencia según a equidad que nace de las leyes, conforme a las disposiciones que comprenden casos semejantes al hecho particular que ocurriere”
Que en ese marco, el artículo 304 del Código Tributario Ley Nº 1340, señala claramente que: “la Administración Tributaria a través de sus reparticiones legalmente constituidas dentro de sus respectivas jurisdicciones procederá al cobro coactivo de los crédito tributarios firmes, líquidos y legamente exigibles emergentes de fallos y/o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada y todos los que se encuentren en mora, así como de las multas administrativas y los pagos a cuenta que determine la administración conforme a normas legales, como también las auto declaraciones juradas que hubiesen presentado los sujetos pasivos y que fueron pagados total o parcialmente”.
En virtud de lo señalado, la Administración Tributaria procedió a la notificación del sujeto pasivo con las Resoluciones Sancionatorias cursante de fojas 10 a 49; por su parte, el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 27874 de 26 de noviembre de 2004, establece que: “La ejecutabilidad de los títulos listados en el Parágrafo I del artículo 108 de la Ley 2492, procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveído que dé inicio a la ejecución tributaria, acto que, de conformidad a las normas vigentes, es inimpugnable” (las negrillas son añadidas).
Es decir, que a partir de la aplicación de las normas glosadas, la Administración Tributaria tiene facultades para adoptar las medidas coactivas descritas en el artículo 110 de la Ley Nº 2492, sin necesidad de practicar una nueva liquidación o determinación del tributo. En virtud a lo anterior, es lógico concluir que los adeudos tributarios del sujeto pasivo, se encontraban en fase de ejecución tributaria al momento de haber sido interpuesta la demanda contencioso tributaria, pues existe una suma líquida, exigible, razón por la cual, no se requiere de un proceso de fiscalización para la determinación del monto adeudado, pudiendo procederse al cobro coactivo de los créditos firmes, sin lugar a ningún proceso de impugnación en sede judicial o administrativa, ya que el monto fijado en la Resolución Determinativa es el que ha servido de base para la ejecución coactiva.
Por otra parte, “la etapa de cobranza coactiva no es susceptible de suspensión por ningún recurso ordinario, extraordinario ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarlo e impedirlo” conforme se desprende de lo previsto en el artículo 109 de la Ley Nº 2492, en relación con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que fue correctamente advertida por el Tribunal de Alzada que confirmó la Resolución de 20 de marzo de 2009, por el cual el Juez A quo se inhibió de conocer el trámite de la causa (las negrillas son añadidas).
Al respecto la Sentencia Constitucional Nº 1648/2010-R de 25 de octubre señala: “Los actos administrativos emitidos por la Administración tributaria en ejecución tributaria no son susceptibles de impugnación”. Adicionalmente cabe reiterar que las causales de oposición contra la ejecución fiscal, son las señaladas en el parágrafo II del artículo 109 de la Ley Nº 2492; es decir: “1 Cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por este Código (Pago, compensación, confusión, condonación, prescripción) 2 Resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la inexistencia de la deuda; 3 Dación en pago, conforme se disponga reglamentariamente”. Dichas causales, serán válidas únicamente si fueran presentadas antes de la conclusión de la fase de ejecución tributaria, con lo que se cierra la posibilidad de impugnar títulos que adquirieron firmeza, sobre los que la Administración Tributaria debe proceder al cobro de adeudos del contribuyente y con la calidad de cosa juzgada.
De la fundamentación expuesta precedentemente los de instancia no han incurrido en negación de justicia, ni violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 115 parágrafo I, 119 parágrafo I y 120 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, habiendo enmarcado su decisión en los datos del proceso y la normativa legal en vigencia.
Asimismo el Auto Supremo aludido Nº 419 de 20 de noviembre de 2008, no es determinante para la decisión asumida por los de instancia, toda vez que la competencia del Juez A quo se halla descrita en la norma y no así en el Auto Supremo en que fundamentó su fallo, de lo expuesto el Auto de Vista recurrido, no incurrió en violación de los artículos 5, 166 y 168 parágrafo II del Código Tributario Ley Nº 2492.
De la acusación de falta de valoración de la prueba ofrecida por el demandado consistente en los formularios, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, basado en que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores “in judicando”, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, vale decir cuando se acredite: "que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley" o "cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador", en el caso de autos el recurrente hace mención a los formularios sin especificar en que consiste la falta de valoración de estas pruebas ofrecidas.
En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada realizó una correcta valoración y apreciación de la prueba que cursa en obrados, e interpretó y aplicó correctamente las normas citadas, concluyéndose que el Auto de Vista recurrido se ajusta a las normas legales en vigencia no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prevista en el artículo 297 del Código Tributario, Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 005/2014 de 23 de julio de 2014, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 233 a 235, sin costas, en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Sucre, 02 de octubre de 2014
EXPEDIENTE: A.81/2010
DISTRITO: Oruro
VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación de fojas 233 a 235, interpuesto por Ferrari Ghezzi Ltda. representada legalmente por Carlos Leonardo Ferrari Quevedo, en virtud del Testimonio de Poder Nº 280/2005 de 7 de septiembre de 2005, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 7, correspondiente al Distrito Judicial de Oruro, a cargo de Silvana G. Paz de Cueto (fojas 2 a 9 y vuelta), del Auto de Vista Nº 12/2010 de 01 de febrero de 2010, (fojas 227 a 230 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso contencioso tributario contra las Resoluciones Sancionatorias Nº 00434/2008, 00435/2008, 00436/2008, 00437/2008, 00438/2008, 00439/2008, 00440/2008, 00441/2008, 00441/2008, 00442/2008, 00443/2008, 00444/2008, 00445/2008, 00446/2008, 00447/2008, 00448/2008, 00449/2008, 00450/2008, 00451/2008, 00452/2008 y 00453/2008 todas de fecha 16 de octubre de 2008, seguido por el recurrente contra el Servicio de Impuestos Nacionales Regional Oruro, el memorial de respuesta de fojas 238 a 239, el Auto de concesión del recurso de fojas 240, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal, y Tributario del Distrito Judicial de Oruro, emitió la Resolución de 20 de marzo de 2009 (fojas 208 a 209), ANULANDO obrados hasta fojas 57 y RECHAZANDO la demanda de fojas 50 a 56 debiendo el demandante recurrir a la vía llamada por Ley.
En grado de apelación deducida por el demandante, por Auto de Vista Nº 12/2010 de 1 de febrero de 2010 (fojas 227 a 230 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro CONFIRMÓ la Resolución impugnada de fojas 208 a 209.
Que, contra el referido Auto de Vista, Ferrari Ghezzi Ltda. representada por Carlos Leonardo Ferrari Quevedo interpuso recurso de nulidad y/o casación de fojas 233 a 235, en el que expresa los siguientes argumentos:
Arguye infracción de los principios de especificidad y pertinencia establecidos por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, pues no fueron atendidos los puntos apelados, al haber anulado obrados el Juez de primera instancia hasta el Auto de admisión realizando errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 1 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil provocando negación de justicia, además que el Auto Supremo Nº 419 de 20 de noviembre de 2008 violenta el derecho impugnatorio que tienen los sujetos pasivos.
Alega además violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 115 parágrafo I, 119 parágrafo I y 120 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, por proceder el Juez de primera instancia a anular obrados, rechazando la demanda contra las Resoluciones Sancionatorias Nº 00434/2008, 00435/2008, 00436/2008, 00437/2008, 00438/2008, 00439/2008, 00440/2008, 00441/2008, 00442/2008, 00443/2008, 00444/2008, 00445/2008, 00446/2008, 00447/2008, 00448/2008, 00449/2008, 00450/2008, 00451/2008, 00452/2008 y 00453/2008 todas de fecha 16 de octubre de 2008, cuando le correspondía a la Administración Tributaria intentar la nulidad, desconociendo su competencia conforme lo establece el artículo 14 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado, que al no existir norma legal que determine que no procede la impugnación de los procesos contenciosos tributarios contra la Resoluciones Sancionatorias, por imperio de la ley todos los actos pueden ser impugnados, puesto que al existir Resoluciones Sancionatorias el resultado de las mismas también son impugnables como lo señala el artículo 168 parágrafo II del Código Tributario.
Alega que la fuente del derecho a recurrir se encuentra en los artículos 130, 143 numeral 2 del Código Tributario señala jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales Nº 009/2004-R, 0029/2004-R, 0076/2004-R, 1915/2004-R, 0455/2005-R, 0025/2006-R, 0028/2006-R, 0035/2006-R, 0053/2006-R y Autos Constitucionales Nº 0066/2004, 0009/2004 que serían vinculantes por imperio del artículo 44 de la Ley del Tribunal Constitucional, misma que establecería que las Resoluciones Sancionatorias son recurribles en la vía de alzada como en la vía contencioso tributario, consiguientemente los de instancia habrían incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley y de los artículos 5, 166 parágrafo II, 130 y 143 numeral 2 del Código Tributario.
Agrega también violación de los artículos 5, 166, 168 parágrafo II del Código Tributario (Ley Nº 2492), como fuente de los procesos sancionatorios, añade que el Auto Supremo en el que basó su fallo el Juez A quo no puede ser fuente del derecho tributario correspondiendo a la Corte Suprema de Justicia casar el Auto de Vista recurrido.
Acusa de falta de valoración de la prueba ofrecida por el demandado consistente en los formularios, que constituyen autodeterminación de la deuda tributaria incurriendo en error de derecho en la interpretación y aplicación indebida de los artículos 47, 165 y 168 del Código Tributario.
Concluye su memorial de recurso, solicitando que este Supremo Tribunal de Justicia CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo establezca que los juzgadores de instancia incurrieron en negación de justicia, conforme el artículo 271 inciso 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Del argumento de recurrente de infracción del principio de especificidad y pertinencia establecido por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido atendidos los puntos apelados, al respecto en aplicación del principio de congruencia, establecido por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, el Auto de Vista deberá circunscribirse necesariamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227 del mismo ordenamiento legal.
Al respecto a la vulneración reclamada del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, este alto Tribunal en el Auto Supremo Nº 376 de 26 de septiembre de 2012 emitido por la Sala Social y Administrativa, en relación a las facultades de los Tribunales de Alzada indicó que: "... que el Tribunal ad quem, se constituye en instancia de segundo grado que tiene como finalidad conocer los recursos de apelación, por el que las partes exponen sus agravios en la búsqueda de que el superior en grado enmiende conforme a derecho, la Resolución dictada por el a quo; así también el Ad quem se constituye en un Tribunal de conocimiento que no presenta las limitaciones legales impuestas al Tribunal de Casación, por ser este último de puro derecho, de tal forma el Tribunal de Alzada no solo se encuentra reatado a circunscribir su resolución únicamente sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de la apelación, sino que también asume competencias, en tanto le es permitido reconstruir los hechos, en la medida que juzga como ex novo, resguardando de tal forma el derecho a la defensa y al debido proceso”.
Por otro lado, debe tenerse presente la disposición del artículo 5 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455, que establece: “Los magistrados y jueces, en el conocimiento y decisión de las causas, aplicarán la Constitución Política del Estado con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras disposiciones. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general.” Respecto de la norma citada, cabe aclarar que expresa el principio de supremacía constitucional, el principio de jerarquía normativa, así como un principio general del derecho que refiere que la Ley especial, es de aplicación preferente frente a la Ley General, de lo expuesto no se observa que los de instancia hayan incurrido en infracción de la norma acusada.
Por otro lado de la errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 1 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil acusada por la empresa recurrente la norma citada señala que: “No podrán excusarse de fallar bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, en las causas sometidas a su juzgamiento, debiendo pronunciar sentencia según a equidad que nace de las leyes, conforme a las disposiciones que comprenden casos semejantes al hecho particular que ocurriere”
Que en ese marco, el artículo 304 del Código Tributario Ley Nº 1340, señala claramente que: “la Administración Tributaria a través de sus reparticiones legalmente constituidas dentro de sus respectivas jurisdicciones procederá al cobro coactivo de los crédito tributarios firmes, líquidos y legamente exigibles emergentes de fallos y/o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada y todos los que se encuentren en mora, así como de las multas administrativas y los pagos a cuenta que determine la administración conforme a normas legales, como también las auto declaraciones juradas que hubiesen presentado los sujetos pasivos y que fueron pagados total o parcialmente”.
En virtud de lo señalado, la Administración Tributaria procedió a la notificación del sujeto pasivo con las Resoluciones Sancionatorias cursante de fojas 10 a 49; por su parte, el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 27874 de 26 de noviembre de 2004, establece que: “La ejecutabilidad de los títulos listados en el Parágrafo I del artículo 108 de la Ley 2492, procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveído que dé inicio a la ejecución tributaria, acto que, de conformidad a las normas vigentes, es inimpugnable” (las negrillas son añadidas).
Es decir, que a partir de la aplicación de las normas glosadas, la Administración Tributaria tiene facultades para adoptar las medidas coactivas descritas en el artículo 110 de la Ley Nº 2492, sin necesidad de practicar una nueva liquidación o determinación del tributo. En virtud a lo anterior, es lógico concluir que los adeudos tributarios del sujeto pasivo, se encontraban en fase de ejecución tributaria al momento de haber sido interpuesta la demanda contencioso tributaria, pues existe una suma líquida, exigible, razón por la cual, no se requiere de un proceso de fiscalización para la determinación del monto adeudado, pudiendo procederse al cobro coactivo de los créditos firmes, sin lugar a ningún proceso de impugnación en sede judicial o administrativa, ya que el monto fijado en la Resolución Determinativa es el que ha servido de base para la ejecución coactiva.
Por otra parte, “la etapa de cobranza coactiva no es susceptible de suspensión por ningún recurso ordinario, extraordinario ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarlo e impedirlo” conforme se desprende de lo previsto en el artículo 109 de la Ley Nº 2492, en relación con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que fue correctamente advertida por el Tribunal de Alzada que confirmó la Resolución de 20 de marzo de 2009, por el cual el Juez A quo se inhibió de conocer el trámite de la causa (las negrillas son añadidas).
Al respecto la Sentencia Constitucional Nº 1648/2010-R de 25 de octubre señala: “Los actos administrativos emitidos por la Administración tributaria en ejecución tributaria no son susceptibles de impugnación”. Adicionalmente cabe reiterar que las causales de oposición contra la ejecución fiscal, son las señaladas en el parágrafo II del artículo 109 de la Ley Nº 2492; es decir: “1 Cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por este Código (Pago, compensación, confusión, condonación, prescripción) 2 Resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la inexistencia de la deuda; 3 Dación en pago, conforme se disponga reglamentariamente”. Dichas causales, serán válidas únicamente si fueran presentadas antes de la conclusión de la fase de ejecución tributaria, con lo que se cierra la posibilidad de impugnar títulos que adquirieron firmeza, sobre los que la Administración Tributaria debe proceder al cobro de adeudos del contribuyente y con la calidad de cosa juzgada.
De la fundamentación expuesta precedentemente los de instancia no han incurrido en negación de justicia, ni violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 115 parágrafo I, 119 parágrafo I y 120 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, habiendo enmarcado su decisión en los datos del proceso y la normativa legal en vigencia.
Asimismo el Auto Supremo aludido Nº 419 de 20 de noviembre de 2008, no es determinante para la decisión asumida por los de instancia, toda vez que la competencia del Juez A quo se halla descrita en la norma y no así en el Auto Supremo en que fundamentó su fallo, de lo expuesto el Auto de Vista recurrido, no incurrió en violación de los artículos 5, 166 y 168 parágrafo II del Código Tributario Ley Nº 2492.
De la acusación de falta de valoración de la prueba ofrecida por el demandado consistente en los formularios, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, basado en que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores “in judicando”, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, vale decir cuando se acredite: "que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley" o "cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador", en el caso de autos el recurrente hace mención a los formularios sin especificar en que consiste la falta de valoración de estas pruebas ofrecidas.
En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada realizó una correcta valoración y apreciación de la prueba que cursa en obrados, e interpretó y aplicó correctamente las normas citadas, concluyéndose que el Auto de Vista recurrido se ajusta a las normas legales en vigencia no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prevista en el artículo 297 del Código Tributario, Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 005/2014 de 23 de julio de 2014, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 233 a 235, sin costas, en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.