AUTO SUPREMO Nº 109/2014
Sucre, 07 de octubre de 2014
EXPEDIENTE: S.77/2010
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de nulidad de fojas 271 a 272, interpuesto por Isaac Mollinedo Rodríguez, en representación legal del Club Academia de Balompié Boliviano en su condición de Presidente, en virtud del Testimonio de Poder Nº 593/2004, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 61, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Tatiana Terán de Velasco (fojas 83 a 86 y vuelta), del Auto de Vista Nº 220/09 de 26 de octubre de 2009 (fojas 267 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y sueldos pendientes, seguido por Salomón Admir Alarcón Mansilla, contra el recurrente, el memorial de contestación de fojas 274 y vuelta, el Auto de concesión del recurso de fojas 275, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 38/2008 de 19 de mayo de 2008 (fojas 252 a 254 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 78 a 79 y vuelta, subsanada a fojas 81, con costas; e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción, sin costas. En consecuencia, dispone que la entidad demandada, a través de su representante legal o de los miembros de su directorio en su caso, deberán pagar a favor del actor, la suma de Bs. 19.784,20 de acuerdo con el siguiente detalle:
Tiempo de servicios: 10 años, 9 meses y 25 días
Salario indemnizable: Bs. 1.700,00
Indemnización: Bs. 18.391,30
Vacación (duodécimas 9 meses y 25 días): Bs. 1.392,90
TOTAL Bs. 19.784,20
Añade que el monto determinado deberá ser indexado en ejecución de fallos, conforme dispone el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación, formulada por la demandada (fojas 258 y vuelta), respondida de fojas 261 y vuelta, mediante Auto de Vista Nº 220/09 de 26 de octubre de 2009, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Distrito de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
Que, del referido Auto de Vista, Isaac Mollinedo Rodríguez, en representación legal del Club Academia de Balompié Boliviano, interpuso el recurso de nulidad de fojas 271 y vuelta, en el que se expresa lo siguiente:
Señala que el demandante trabajó sujeto a dos tipos de contrato; uno indefinido, que inició el 1 de marzo de 1997 y se prolongó hasta el 31 de diciembre de 2005, es decir, por un lapso de 8 años y 10 meses, habiéndosele ofrecido pagarle la indemnización correspondiente en cuotas mensuales; el otro, a plazo fijo, por las gestiones 2006 y 2007, contratos que cursan de fojas 87 a 88, de acuerdo con lo establecido por el Decreto Supremo Nº 16178 de 16 de febrero de 1979 y que estando en vigencia el segundo contrato a plazo fijo antes que se venciera, renunció al cargo que desempeñaba.
Argumenta que el contrato a plazo indefinido, concluyó el 31 de diciembre de 2005 y demandó el pago de sus beneficios sociales el 22 de enero de 2008, vale decir, 22 días después de haber prescrito su derecho en observancia del artículo 120 de la Ley General del Trabajo, por lo que no tiene derecho a beneficio alguno.
Manifiesta que el salario que percibía el demandante, era de Bs. 1.200,- debiendo aplicarse el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, por lo que no forman parte del salario otros conceptos que como liberalidad fueran pagados y que en el caso concreto, los Bs. 500,- adicionales que recibía el actor, representaban un bono de rendimiento al margen del salario señalado, por lo que el mismo no formaba parte de la planilla de haberes del Club.
Concluye el memorial solicitando “…sean elevados los obrados a la EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tribunal que dispondrá lo que fuere de Ley, de acuerdo a las pruebas aportadas.”
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de nulidad, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica y pericia procesal, limitándose a alegar la existencia de dos tipos de contratos, habiéndose ofrecido en su momento pagarle al demandante sus beneficios sociales en cuotas, que éste renunció al trabajo, que su derecho prescribió al no haber sido demandado en su oportunidad, además de no haberse determinado correctamente el salario promedio indemnizable.
Por otra parte, si bien citó el artículo 210 del Código Procesal del Trabajo, el que hace alusión al recurso de nulidad, en aplicación del artículo 252 del mismo cuerpo legal, aplicando los artículos 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el breve contenido del memorial, se entiende que interpuso recurso de casación; sin embargo, su petitorio, se encuentra constreñido a solicitar que el Supremo Tribunal de Justicia, “…dispondrá lo que fuere de Ley, de acuerdo a las pruebas aportadas.”
Pese a las deficiencias anotadas, en aplicación del parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, se ingresa al fondo a efecto de resolver la causa y brindar una respuesta razonada al recurrente.
En relación con lo argumentado por el recurrente en sentido que el demandante trabajó sujeto a dos tipos de contrato, uno indefinido y otro a plazo fijo de acuerdo con lo establecido por el Decreto Supremo Nº 16178 de 16 de febrero de 1979 y que estando en vigencia el segundo contrato a plazo fijo antes que se venciera, renunció al cargo que desempeñaba, cabe aclarar que la relación laboral se inició el 1 de marzo de 1997 y no se produjo interrupción hasta el momento de la renuncia del demandante, el 26 de diciembre de 2007 como consta por la literal de fojas 1.
En relación con el tiempo de servicios, como acertadamente expresó el Juez A quo al pronunciar la Sentencia de fojas 252 a 254 y vuelta, así como consta en la pre liquidación de los beneficios sociales debidos de fojas 2, con intervención del Ministerio de Trabajo a través de un conciliador, éste fue de 10 años, 10 meses y 22 días, sin que se pueda alegar dos modalidades de contratación, pues el actor, como señala el propio demandado, era trabajador contratado por tiempo indefinido, sin que se hubiera interrumpido su trabajo y aunque se hubiera producido el ofrecimiento de pago de sus beneficios sociales en cuotas.
A efecto de cambiar la modalidad de contratación, el empleador debió inicialmente pagar los beneficios sociales que hubieran correspondido hasta la gestión 2005, para a partir de entonces, iniciar una nueva relación laboral; sin embargo como esto no sucedió, se produjo la continuidad y la acumulación de antigüedad del trabajador por el tiempo señalado.
No se debe perder de vista que el trabajador y el trabajo en todas sus modalidades, se encuentran tutelados y protegidos por el Estado, encontrándose restringida la autonomía de la voluntad en esta materia, siendo por otra parte, irrenunciables los derechos del trabajador por mandato del parágrafo II del artículo 162 de la Constitución Política del Estado (1967 y sus reformas), del parágrafo III del artículo 48 de la Carta Política del Estado (2009) y del artículo 4 de la Ley General del Trabajo.
Asimismo, en aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, expresado en el inciso h) del artículo 3 así como en los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, el empleador se encuentra obligado a desvirtuar o enervar las pretensiones del trabajador, lo que en el presente caso no aconteció.
En la especie, es de aplicación lo dispuesto por los artículos 1 al 4 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, como también lo establecido por los artículos 2 y 3 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, los que hacen referencia a la relación laboral, sus características y ámbitos de aplicación, condiciones que en el caso sub lite se produjeron.
Es más, la institución demandada alude en su recurso a las fotocopias de los contratos de fojas 87 y 88, por las que supuestamente se hubiera producido la modificación en las condiciones de la relación laboral con el demandante, olvidando que de acuerdo con la parte in fine del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 23570, “…el contrato de trabajo debe constar obligatoriamente por escrito y con intervención de las autoridades administrativas del trabajo”, no habiendo en el presente caso, intervenido la autoridad que señala la norma.
Respecto de la interpretación del Decreto Supremo Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, el recurrente pretende la aplicación del artículo 1 en relación con la primera parte del artículo 2 del mismo, en cuanto permite como una modalidad, la contratación a plazo fijo, no pudiendo en este caso exceder de dos contratos; no obstante, corresponde aclarar que la norma invocada aclara en el propio artículo 2, que “…Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.” (El subrayado es añadido).
En relación con lo alegado en cuanto el contrato a plazo indefinido hubiera concluido el 31 de diciembre de 2005, ya fueron fundamentadas líneas arriba las razones por las que no es legalmente aplicable lo expresado por el recurrente; pero, se reitera que habiéndose producido continuidad, que en realidad no se produjo ruptura de la relación laboral existente hasta esa fecha, pues no hubo desvinculación ni fueron pagados los beneficios sociales que correspondía, el vínculo laboral se extendió hasta el 31 de diciembre de 2007 como consta por las literales de fojas 1 y 2; en consecuencia, presentada la demanda de fojas 78 a 79 y vuelta el 23 de enero de 2008 como consta por el cargo de fojas 80 y la subsanación de fojas 81 el 1 de febrero de 2008 como consta por el cargo sentado, no se encuentra que sea evidente que el derecho del demandante hubiera prescrito
Sobre el hecho que el salario que percibía el demandante, era de Bs. 1.200,- debiendo aplicarse el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, por lo que no forman parte del salario otros conceptos que como liberalidad fueran pagados y que en el caso concreto, los Bs. 500,- adicionales que recibía el actor, representaban un bono de rendimiento al margen de la remuneración, en Sentencia se determinó claramente que de acuerdo con la confesión provocada, prestada por el representante legal de la Academia de Balompié Boliviano y como consta en el punto 6º del Acta de fojas 128, se admitió que el salario durante los últimos tres meses de trabajo, era de Bs. 1.200,- pero que adicionalmente se pagó la suma de Bs. 500,- como bono de asistencia y puntualidad, por lo que deberá considerarse un promedio salarial indemnizable de Bs. 1.700,-.
Cabe puntualizar que el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, indica: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate.”
Por su parte, el artículo 19 de la Ley General del Trabajo, establece: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los últimos tres meses.”
En cuanto al artículo 7 del Decreto Supremo Nº 23570, invocado por el recurrente, determina: “No constituyen parte del salario de los deportistas profesionales las primas, premios y cualquier otra forma de gratificación o estímulo, por considerarse actos de liberalidad ịndividualizados del empleador, así como el porcentaje de los denominados ‘pases profesionales’. Cualquier pacto, convenio o acuerdo efectuado entre partes, que modifiquen lo establecido en el presente párrafo será de naturaleza eminentemente civil o mercantil, sin que incida en los derechos emergentes de la relación laboral.”
De acuerdo con las normas glosadas, no existe contradicción, pues el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 23570 hace referencia a primas, premios y otras formas de gratificación, que normalmente son pagadas al final de una gestión o de un torneo o campeonato, que no tienen carácter de regularidad como lo tuvo en el presente caso el bono de asistencia y puntualidad, constituyendo esta la diferencia esencial y la razón por la que en la especie fue correctamente determinado el promedio salarial indemnizable en Sentencia y confirmado en grado de apelación.
Finalmente, se debe recordar al recurrente que la uniforme y constante jurisprudencia nacional ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil y en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica siendo incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.” (Las negrillas son añadidas). Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió, por lo que no se encuentra que sea evidente la vulneración acusada.
Que, en el marco legal descrito, el Auto de Vista recurrido no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de las normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley como se acusó en el recurso de fojas 271 a 272, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 005/2014 de 23 de julio de 2014, declara INFUNDADO el recurso deducido de fojas 271 a 272, con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 500,- que mandará pagar el Tribunal de Alzada.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Sucre, 07 de octubre de 2014
EXPEDIENTE: S.77/2010
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de nulidad de fojas 271 a 272, interpuesto por Isaac Mollinedo Rodríguez, en representación legal del Club Academia de Balompié Boliviano en su condición de Presidente, en virtud del Testimonio de Poder Nº 593/2004, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 61, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Tatiana Terán de Velasco (fojas 83 a 86 y vuelta), del Auto de Vista Nº 220/09 de 26 de octubre de 2009 (fojas 267 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y sueldos pendientes, seguido por Salomón Admir Alarcón Mansilla, contra el recurrente, el memorial de contestación de fojas 274 y vuelta, el Auto de concesión del recurso de fojas 275, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 38/2008 de 19 de mayo de 2008 (fojas 252 a 254 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 78 a 79 y vuelta, subsanada a fojas 81, con costas; e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción, sin costas. En consecuencia, dispone que la entidad demandada, a través de su representante legal o de los miembros de su directorio en su caso, deberán pagar a favor del actor, la suma de Bs. 19.784,20 de acuerdo con el siguiente detalle:
Tiempo de servicios: 10 años, 9 meses y 25 días
Salario indemnizable: Bs. 1.700,00
Indemnización: Bs. 18.391,30
Vacación (duodécimas 9 meses y 25 días): Bs. 1.392,90
TOTAL Bs. 19.784,20
Añade que el monto determinado deberá ser indexado en ejecución de fallos, conforme dispone el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación, formulada por la demandada (fojas 258 y vuelta), respondida de fojas 261 y vuelta, mediante Auto de Vista Nº 220/09 de 26 de octubre de 2009, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Distrito de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
Que, del referido Auto de Vista, Isaac Mollinedo Rodríguez, en representación legal del Club Academia de Balompié Boliviano, interpuso el recurso de nulidad de fojas 271 y vuelta, en el que se expresa lo siguiente:
Señala que el demandante trabajó sujeto a dos tipos de contrato; uno indefinido, que inició el 1 de marzo de 1997 y se prolongó hasta el 31 de diciembre de 2005, es decir, por un lapso de 8 años y 10 meses, habiéndosele ofrecido pagarle la indemnización correspondiente en cuotas mensuales; el otro, a plazo fijo, por las gestiones 2006 y 2007, contratos que cursan de fojas 87 a 88, de acuerdo con lo establecido por el Decreto Supremo Nº 16178 de 16 de febrero de 1979 y que estando en vigencia el segundo contrato a plazo fijo antes que se venciera, renunció al cargo que desempeñaba.
Argumenta que el contrato a plazo indefinido, concluyó el 31 de diciembre de 2005 y demandó el pago de sus beneficios sociales el 22 de enero de 2008, vale decir, 22 días después de haber prescrito su derecho en observancia del artículo 120 de la Ley General del Trabajo, por lo que no tiene derecho a beneficio alguno.
Manifiesta que el salario que percibía el demandante, era de Bs. 1.200,- debiendo aplicarse el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, por lo que no forman parte del salario otros conceptos que como liberalidad fueran pagados y que en el caso concreto, los Bs. 500,- adicionales que recibía el actor, representaban un bono de rendimiento al margen del salario señalado, por lo que el mismo no formaba parte de la planilla de haberes del Club.
Concluye el memorial solicitando “…sean elevados los obrados a la EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tribunal que dispondrá lo que fuere de Ley, de acuerdo a las pruebas aportadas.”
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de nulidad, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica y pericia procesal, limitándose a alegar la existencia de dos tipos de contratos, habiéndose ofrecido en su momento pagarle al demandante sus beneficios sociales en cuotas, que éste renunció al trabajo, que su derecho prescribió al no haber sido demandado en su oportunidad, además de no haberse determinado correctamente el salario promedio indemnizable.
Por otra parte, si bien citó el artículo 210 del Código Procesal del Trabajo, el que hace alusión al recurso de nulidad, en aplicación del artículo 252 del mismo cuerpo legal, aplicando los artículos 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el breve contenido del memorial, se entiende que interpuso recurso de casación; sin embargo, su petitorio, se encuentra constreñido a solicitar que el Supremo Tribunal de Justicia, “…dispondrá lo que fuere de Ley, de acuerdo a las pruebas aportadas.”
Pese a las deficiencias anotadas, en aplicación del parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, se ingresa al fondo a efecto de resolver la causa y brindar una respuesta razonada al recurrente.
En relación con lo argumentado por el recurrente en sentido que el demandante trabajó sujeto a dos tipos de contrato, uno indefinido y otro a plazo fijo de acuerdo con lo establecido por el Decreto Supremo Nº 16178 de 16 de febrero de 1979 y que estando en vigencia el segundo contrato a plazo fijo antes que se venciera, renunció al cargo que desempeñaba, cabe aclarar que la relación laboral se inició el 1 de marzo de 1997 y no se produjo interrupción hasta el momento de la renuncia del demandante, el 26 de diciembre de 2007 como consta por la literal de fojas 1.
En relación con el tiempo de servicios, como acertadamente expresó el Juez A quo al pronunciar la Sentencia de fojas 252 a 254 y vuelta, así como consta en la pre liquidación de los beneficios sociales debidos de fojas 2, con intervención del Ministerio de Trabajo a través de un conciliador, éste fue de 10 años, 10 meses y 22 días, sin que se pueda alegar dos modalidades de contratación, pues el actor, como señala el propio demandado, era trabajador contratado por tiempo indefinido, sin que se hubiera interrumpido su trabajo y aunque se hubiera producido el ofrecimiento de pago de sus beneficios sociales en cuotas.
A efecto de cambiar la modalidad de contratación, el empleador debió inicialmente pagar los beneficios sociales que hubieran correspondido hasta la gestión 2005, para a partir de entonces, iniciar una nueva relación laboral; sin embargo como esto no sucedió, se produjo la continuidad y la acumulación de antigüedad del trabajador por el tiempo señalado.
No se debe perder de vista que el trabajador y el trabajo en todas sus modalidades, se encuentran tutelados y protegidos por el Estado, encontrándose restringida la autonomía de la voluntad en esta materia, siendo por otra parte, irrenunciables los derechos del trabajador por mandato del parágrafo II del artículo 162 de la Constitución Política del Estado (1967 y sus reformas), del parágrafo III del artículo 48 de la Carta Política del Estado (2009) y del artículo 4 de la Ley General del Trabajo.
Asimismo, en aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, expresado en el inciso h) del artículo 3 así como en los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, el empleador se encuentra obligado a desvirtuar o enervar las pretensiones del trabajador, lo que en el presente caso no aconteció.
En la especie, es de aplicación lo dispuesto por los artículos 1 al 4 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, como también lo establecido por los artículos 2 y 3 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, los que hacen referencia a la relación laboral, sus características y ámbitos de aplicación, condiciones que en el caso sub lite se produjeron.
Es más, la institución demandada alude en su recurso a las fotocopias de los contratos de fojas 87 y 88, por las que supuestamente se hubiera producido la modificación en las condiciones de la relación laboral con el demandante, olvidando que de acuerdo con la parte in fine del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 23570, “…el contrato de trabajo debe constar obligatoriamente por escrito y con intervención de las autoridades administrativas del trabajo”, no habiendo en el presente caso, intervenido la autoridad que señala la norma.
Respecto de la interpretación del Decreto Supremo Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, el recurrente pretende la aplicación del artículo 1 en relación con la primera parte del artículo 2 del mismo, en cuanto permite como una modalidad, la contratación a plazo fijo, no pudiendo en este caso exceder de dos contratos; no obstante, corresponde aclarar que la norma invocada aclara en el propio artículo 2, que “…Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.” (El subrayado es añadido).
En relación con lo alegado en cuanto el contrato a plazo indefinido hubiera concluido el 31 de diciembre de 2005, ya fueron fundamentadas líneas arriba las razones por las que no es legalmente aplicable lo expresado por el recurrente; pero, se reitera que habiéndose producido continuidad, que en realidad no se produjo ruptura de la relación laboral existente hasta esa fecha, pues no hubo desvinculación ni fueron pagados los beneficios sociales que correspondía, el vínculo laboral se extendió hasta el 31 de diciembre de 2007 como consta por las literales de fojas 1 y 2; en consecuencia, presentada la demanda de fojas 78 a 79 y vuelta el 23 de enero de 2008 como consta por el cargo de fojas 80 y la subsanación de fojas 81 el 1 de febrero de 2008 como consta por el cargo sentado, no se encuentra que sea evidente que el derecho del demandante hubiera prescrito
Sobre el hecho que el salario que percibía el demandante, era de Bs. 1.200,- debiendo aplicarse el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, por lo que no forman parte del salario otros conceptos que como liberalidad fueran pagados y que en el caso concreto, los Bs. 500,- adicionales que recibía el actor, representaban un bono de rendimiento al margen de la remuneración, en Sentencia se determinó claramente que de acuerdo con la confesión provocada, prestada por el representante legal de la Academia de Balompié Boliviano y como consta en el punto 6º del Acta de fojas 128, se admitió que el salario durante los últimos tres meses de trabajo, era de Bs. 1.200,- pero que adicionalmente se pagó la suma de Bs. 500,- como bono de asistencia y puntualidad, por lo que deberá considerarse un promedio salarial indemnizable de Bs. 1.700,-.
Cabe puntualizar que el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, indica: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate.”
Por su parte, el artículo 19 de la Ley General del Trabajo, establece: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los últimos tres meses.”
En cuanto al artículo 7 del Decreto Supremo Nº 23570, invocado por el recurrente, determina: “No constituyen parte del salario de los deportistas profesionales las primas, premios y cualquier otra forma de gratificación o estímulo, por considerarse actos de liberalidad ịndividualizados del empleador, así como el porcentaje de los denominados ‘pases profesionales’. Cualquier pacto, convenio o acuerdo efectuado entre partes, que modifiquen lo establecido en el presente párrafo será de naturaleza eminentemente civil o mercantil, sin que incida en los derechos emergentes de la relación laboral.”
De acuerdo con las normas glosadas, no existe contradicción, pues el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 23570 hace referencia a primas, premios y otras formas de gratificación, que normalmente son pagadas al final de una gestión o de un torneo o campeonato, que no tienen carácter de regularidad como lo tuvo en el presente caso el bono de asistencia y puntualidad, constituyendo esta la diferencia esencial y la razón por la que en la especie fue correctamente determinado el promedio salarial indemnizable en Sentencia y confirmado en grado de apelación.
Finalmente, se debe recordar al recurrente que la uniforme y constante jurisprudencia nacional ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil y en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica siendo incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.” (Las negrillas son añadidas). Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió, por lo que no se encuentra que sea evidente la vulneración acusada.
Que, en el marco legal descrito, el Auto de Vista recurrido no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de las normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley como se acusó en el recurso de fojas 271 a 272, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 005/2014 de 23 de julio de 2014, declara INFUNDADO el recurso deducido de fojas 271 a 272, con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 500,- que mandará pagar el Tribunal de Alzada.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.