Auto Supremo AS/0134/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0134/2014

Fecha: 10-Oct-2014

AUTO SUPREMO Nº 134/2014

Sucre, 10 de octubre de 2014




EXPEDIENTE:        S.71/2010

DISTRITO:                 Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fojas 68 a 69, interpuesto por Grover Villanueva Tapia, en representación legal de la empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., en virtud del Testimonio de Poder Nº 57/2008, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 5 correspondiente al Distrito Judicial de Cochabamba a cargo de Isabel Borda de Ayala (fojas 41 a 47), del Auto de Vista Nº 327/2009 de 10 de noviembre de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Elmer Rimmy Salinas Pastor, representado legalmente por Néstor Luis Fernández López, en virtud del Testimonio de Poder Nº 96/2007, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 14 correspondiente al Distrito Judicial de Cochabamba a cargo de Elizabeth Grageda Méndez (fojas 1 a 2 y vuelta), el Auto de concesión del recurso de fojas 71, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primera de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 8 de diciembre de 2007 (fojas 34 a 36 y vuelta), declarando PROBADA la demanda de fojas 6 a 7 y vuelta e IMPROBADAS las excepciones perentorias de pago y prescripción opuestas por la demandada a fojas 25 y vuelta; en consecuencia ordena a la empresa demandada que a través de su Presidente, Antonio Quiquie Dippo y su Directora Secretaria, Deissy Flores Zabalaga, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia  y bajo alternativa de ley, den y paguen al demandante el monto de la liquidación siguiente, más los reajustes establecidos por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por el retraso en el pago de sus beneficios sociales.

Tiempo de servicios:        21 años, 7 meses y 8 días

Salario indemnizable:        Bs. 6.295,00




Indemnización:        Bs.        136.006,97

Desahucio:        Bs.        18.885,00

Duod. Aguinaldo (8 días Gest. 2007):        Bs.        139,88

Vacaciones (60 días):        Bs.        12.590,00

Salarios devengados (Ene. a Jun. 2006):        Bs.        37.770,00

Salarios devengados (Nov. a Dic. 2006):        Bs.        12.590,00

Salario devengado (8 días Ene. 2007):        Bs.        1.678,66

TOTAL        Bs.        219.660,51

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 327/2009 de 10 de noviembre de 2009 (fojas 64 a 65 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia apelada, con las siguientes modificaciones que deben excluirse los salarios devengados de la liquidación efectuada, así como que las vacaciones adeudadas corresponde a 49 días, ello en virtud a las razones expuestas en los puntos 2 y 3 del único considerando del Auto de Vista, conforme al siguiente detalle, sin costas por las modificaciones:

Tiempo de servicios:        21 años, 7 meses y 8 días

Salario indemnizable:        Bs. 6.295,00




Indemnización:        Bs.        136.006,97

Desahucio:        Bs.        18.885,00

Duod. Aguinaldo (8 días Gest. 2007):        Bs.        139,88

Vacaciones (49 días):        Bs.        10.281,83

TOTAL        Bs.        165.313,68

El fundamento en base al cual el Tribunal de Alzada modificó la Sentencia pronunciada por el A quo, señala respecto de los salarios adeudados por los meses de enero a junio de 2006 y de noviembre de 2006 al 8 de enero de 2007, ante la demanda interpuesta por la Federación Sindical de Trabajadores del LAB contra la misma empresa demandada, se emitió la Sentencia de 20 de octubre de 2007, reconociéndose a favor del actual demandante, sueldos adeudados desde diciembre de 2005 hasta junio de 2006 y de noviembre de 2006 hasta febrero de 2007, según lo establecido en la Escritura Pública de Reconocimiento de Derechos Laborales y Compromiso de Pago de 16 de mayo de 2007, habiendo sido confirmada la referida Sentencia por Auto de Vista de 2 de septiembre de 2009, por lo que en aplicación del principio de concentración determinado por el inciso i) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo, debe excluirse este concepto de la liquidación efectuada en la Sentencia en el presente caso.

Por otra parte, en cuanto a la modificación de los días de vacación adeudados al trabajador, señala que la relación laboral se inició el 1 de junio de 1985 y concluyó el 8 de enero de 2007, debiendo computarse la vacación por año cumplido, correspondiendo por ello computar el último período, desde el 1 de junio de 2006 hasta el 8 de enero de 2007, resultando así la adición de 19 días más 30 de la anterior, haciendo un total de 49 días, en aplicación de la escala prevista en el artículo 44 de la Ley General del Trabajo y no los 60 determinados erróneamente en Sentencia.

Que, del referido Auto de Vista, Grover Villanueva Tapia, en representación de la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., interpuso el recurso de casación y/o nulidad de fojas 68 a 69, en el que se señala los siguientes argumentos:

Acusa la aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, en base a lo dispuesto por los incisos 1) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, respecto del inciso f) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo.

Señala asimismo que el Tribunal de Apelación, al emitir el Auto de Vista impugnado, incurrió en la causal de casación prevista en el inciso 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse expresamente en relación con el pago efectuado al actor de los salarios correspondientes a los meses de enero a junio de 2006 y de noviembre de 2006 a enero de 2007, conforme se acreditó en el proceso mediante certificación expedida por el Departamento de Administración de Personal del Lloyd Aéreo Boliviana (LAB), acompañado oportunamente.

Agrega que si bien la Federación Sindical de Trabajadores del LAB, mediante demanda interpuesta contra la empresa logró el reconocimiento de salarios adeudados de enero de 2005 a junio de 2006 y de noviembre de 2006 a febrero de 2007, no es menos evidente que en el caso particular este concepto ya fue cancelado a favor de la actora por lo que ni en este proceso, ni en el que siguió la Federación Sindical de Trabajadores del LAB, corresponde cobro alguno, lo que debe quedar claro a efecto de evitar que se produzca pago doble.

Acusa asimismo la aplicación indebida e interpretación errónea de la ley en relación con el inciso 1) del único considerando del Auto de Vista impugnado, según señala, al pretender ratificar la ilegalidad cometida por el Juez de instancia al reconocer capacidad procesal para ser demandado a Franklin Taendler como representante de la empresa demandada, en virtud de la errónea interpretación del artículo 72 del Código Procesal del Trabajo, con el argumento que en virtud del artículo 57 del mismo cuerpo legal, el derecho de la demandada habría precluido. 

Por otra parte, acusa la nulidad del fallo objeto del presente recurso, en virtud a que fue pronunciado alterando el orden cronológico de resolución y sin ceñirse estrictamente a la fecha de ingreso, por lo que se vulneró el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo normas de orden público y fuera del plazo legalmente establecido.

Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, case o en su caso anule el Auto de Vista recurrido y sea con costas.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 68 a 69, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

De inicio cabe aclarar que no se produjo y no pudo producirse la infracción de los incisos 1) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, pues ellos son descriptivos de las causas que dan origen al recurso de casación en el fondo.

Por otra parte, respecto de la problemática planteada, es oportuno aclarar que el recurso “de casación y/o nulidad” deducido por la empresa recurrente, carece de técnica jurídica y pericia procesal, pues en su petitorio se limita a solicitar se case o en su caso se anule el Auto de Vista impugnado. Cabe recordar que el recurso de casación en el fondo y en la forma, se originan en causas diferentes y tienen efectos distintos, lo que no permite la emisión de una resolución alternativa o complementaria la una de la otra.

Asimismo, se recuerda al recurrente que si bien en aplicación de los artículos 250, 253, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación podrá ser interpuesto en el fondo, en la forma o ambos a la vez, éste se encuentra obligado a especificar en cuál de las modalidades recurre, o ambas, especificando en cada caso lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 258 de la Norma Adjetiva Civil, lo que en el caso de autos no sucedió.

Sin embargo, pese a las deficiencias anotadas, en aplicación del parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa y brindar una respuesta razonada a la recurrente.

En relación con la supuesta vulneración del inciso f) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo, el mismo como principio del procedimiento en materia laboral, señala: “La lealtad procesal, por la que las partes ejerciten en el proceso una actividad exenta de dolo o mala fe.”

Respecto de lo anterior, la recurrente se limitó a efectuar una acusación de supuesta vulneración de la norma en cuestión, mas sin establecer el nexo causal imprescindible que le permita a este Supremo Tribunal pronunciarse al respecto; es decir, que al formular una acusación, el recurrente debe establecer el nexo causal entre el hecho que dio lugar a su impugnación y su relación con la norma supuestamente vulnerada, lo que en el caso presente no sucedió, por lo que este Supremo Tribunal de Justicia se halla impedido de emitir criterio sobre el particular.

Sobre la acusación de la vulneración en que hubiera incurrido el Tribunal Ad quem al emitir el Auto de Vista impugnado en relación con el inciso 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse expresamente en relación con el pago efectuado al actor de los salarios correspondientes al período comprendido entre enero y junio de 2006, así como de noviembre de 2006 a enero de 2007 conforme se acreditó en el proceso mediante certificación expedida por el Departamento de Administración de Personal del Lloyd Aéreo Boliviana (LAB), acompañado oportunamente, cuidadosamente revisado el expediente, se comprueba que la demandada no demostró a través de prueba idónea que dichos pagos hubieran sido efectivamente realizados; no se debe perder de vista que en materia laboral, rige el principio de inversión de la carga de la prueba, inserto en el inciso h) del artículo 3 y en los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

La certificación a que hizo referencia la demandada y que corre a fojas 39, es contradictoria en relación con el recurso de casación deducido, pues en a misma se señala: “…tiene a bien certificar los salarios devengados del señor Elmer Salinas Pastor”  y a continuación hace referencia en un cuadro, a la gestión 2006, en el que se reconoce el adeudo parcial de salarios a favor del demandante, por los meses de marzo a junio y de noviembre a diciembre de dicha gestión.

En relación con la cita efectuada en el párrafo anterior, debe tenerse presente que en virtud de lo dispuesto por el parágrafo II del artículo 162 de la Constitución Política del Estado (1967 y sus reformas), por el parágrafo III del artículo 48 de la Carta Política del Estado de 7 de febrero de 2009 y por el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, los derechos y beneficios reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, además el hecho de considerar que el documento aludido se refiere a una certificación expedida por la propia demandada, no existiendo en obrados otro medio probatorio que permita su contrastación.

Adicionalmente, debe considerarse que la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia y expresada por este Supremo Tribunal de Justicia en diversas resoluciones, ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil y en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica siendo incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.” (Las negrillas son añadidas). Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió.

Por otra parte, la empresa demandada mediante memorial de fojas 25 y vuelta, opuso excepciones perentorias de pago y de prescripción, las que fueron declaradas improbadas en Sentencia y confirmadas en recurso de apelación, por lo que no corresponde mayor abundamiento al respecto.

No obstante lo señalado precedentemente, debe tenerse presente que nada impide que en ejecución de Sentencia, demostrados los pagos efectuados y de ser estos evidentes, se reconozcan justos pagos realizados por la empresa demandada.

Sobre la acusación de aplicación indebida e interpretación errónea de la ley en relación con el inciso 1) del único considerando del Auto de Vista impugnado, según señala, al pretender ratificar la ilegalidad cometida por el Juez de instancia al reconocer capacidad procesal para ser demandado a Franklin Taendler como representante de la empresa demandada, en virtud de la errónea interpretación del artículo 72 del Código Procesal del Trabajo, con el argumento que en virtud del artículo 57 del mismo cuerpo legal, el derecho de la demandada habría precluido, se verifica el Tribunal Ad quem al emitir el Auto de Vista impugnado, aplicó correctamente los dispuesto por el inciso e) del artículo 3 y el artículo 57 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el principio de preclusión, pues es evidente que por Auto de 25 de julio de 2007, se declaró improbada la excepción de impersonería en el demandado opuesta, la que adquirió ejecutoria al no haber sido impugnada a través de recurso de apelación en su oportunidad.

Del mismo modo, fue correcta la aplicación del artículo 72 del Código Procesal del Trabajo, que dispone: “La citación será personal con la providencia que admite la demanda y en los casos previstos por el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tratándose de personas jurídicas, esta citación se efectuará válida e indistintamente a sus presidentes, gerentes generales, administradores o personeros legales.”

En cuanto a la acusación formulada respecto de la supuesta nulidad del Auto de Vista impugnado, en virtud a que el mismo hubiera sido pronunciado alterando el orden cronológico de resolución de las causas y sin ceñirse a la fecha de ingreso, infringiendo normas de orden público como el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dicha acusación no cumple con los requisitos señalados por el inciso 2) del artículo 258 del Código Adjetivo Civil; es decir, que el recurrente se encuentra obligado a “…citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos...”  

Continuando con lo señalado en el párrafo anterior, el artículo 267 del Código Procesal Civil indica: “Semanalmente y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley de Organización Judicial se procederá a la distribución mediante sorteo, ciñéndose estrictamente a su fecha de ingreso. Esta distribución se hará pública en la secretaría de cada sala.” Se trata lo anterior de una temeridad del recurrente, pues quien acusa se encuentra obligado a probar; no obstante, en el caso en análisis, se efectuó la acusación, mas no se probó y ni siquiera se señaló referencia alguna al respecto.

En cuanto a la infracción de normas de orden público como señala el recurrente, debe quedar claro que el orden público no es otra cosa que el límite al principio dispositivo del proceso; es decir, que se trata de normas que se encuentran fuera de las posibilidades de ser modificadas o alteradas por acuerdo de partes, por lo que no es suficiente alegar la vulneración del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin fundamentar en qué consistió la supuesta violación y en qué medida le causó agravios a quien la invoca.

Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar en parte la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 68 a 69, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 005/2014 de 23 de julio de 2014, declara INFUNDADO el recurso deducido a fojas 68 a 69, con costas.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 500,- que mandará pagar el Tribunal de Alzada.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
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