Auto Supremo AS/0148/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0148/2014

Fecha: 21-Oct-2014

AUTO SUPREMO Nº 148/2014

Sucre, 21 de octubre de 2014




EXPEDIENTE:        S.240/2010

DISTRITO:                 La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 123 a 124, interpuesto por Freddy  Justo Álvarez Jemio, en representación legal de la Universidad Pública de  El Alto, en virtud del Testimonio de Poder N° 1474/2009 de 20 de noviembre de 2009, otorgado por la Notaría de Fe Pública N° 31 del Distrito Judicial de La Paz  (fojas 120 a 121 y vuelta), del Auto de Vista N° 249/09 de 24 de noviembre de 2009 (fojas 117 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Willy Simón Beltrán Tomalia contra el recurrente, el Auto de concesión del recurso de fojas 126, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 61/2007 de 19 de diciembre de 2007 (fojas 75 a 78), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 5 a 6 y vuelta, declarando asimismo IMPROBADA, la excepción perentoria de prescripción opuesta por  la Universidad Pública de El Alto, por lo que dispone que la entidad demandada, a través de su personero legal, de y pague a favor del actor de acuerdo al siguiente detalle:

WILLY  SIMON BELTRAN TOMALIA

Fecha de ingreso                01/11/2000

Fecha de retiro                30/10/2001

Tiempo de servicios        1 año

Salario indemnizable        Bs. 10.980,00

Indemnización:        Bs.         10.980,90.-

Desahucio:        Bs.        32.940,00.-

Vacación:        Bs.      5.490,00.-

Sueldo octubre 2001:        Bs.    10.980,00.-

TOTAL        Bs.    60.390,00.-

Asimismo dispone que en ejecución de fallos, será objeto de actualización, de conformidad al Decreto Supremo N° 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 249/09 de 24 de noviembre de 2009 (fojas 117 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia N° 61/2007 de 19 de diciembre de 2007 de fojas 75 a 78, sin costas.

Que, del referido Auto de Vista, Freddy Justo Álvarez Jemio en representación legal de la Universidad Pública de El Alto, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 123 a 124, en el que se expresa lo siguiente:

Indica que de acuerdo a los argumentos del Auto de Vista recurrido, la Universidad se ve obligada al pago de beneficios sociales en base a una documentación, que la U.P.E.A. no reconoce, situación que no fue considerada por el Tribunal de Apelación; también señala que rechazan el análisis vertido por los juzgadores de instancia, porque son lesivos y arbitrarios, ya que la actual administración dio a  conocer la imposibilidad  de asumir defensa en el presente  proceso.

Asimismo, alega que se indicó las irregularidades de la administración  institucional de la universidad, causando un daño económico y que por está situación se derivó en  una  acción penal en contra del Ex - Rector Javier Tito Espinoza, lo que conllevo a la declaración de nulidad de todos los actos de esa ilegal administración, que dicha situación no fue considerada en el referido Auto de Vista, ya que solamente insinúo la revalidación del cheque de fojas 45, y no meditó que estaba firmado por el ex Rector, cuyos actos no tienen valor legal por la congelación de fondos.  

Manifiesta, que  de acuerdo a los argumentos expuestos, la Resolución N° 249/09 incumplió el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, que ante la indebida  aplicación de la norma citada y la falta de valoración de la prueba de fojas 48, 49, 50, 51, 58, 60 a 65 vuelta, se conceda el recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 123 a 124, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Previamente, se establece que el memorial de interposición del recurso, carece de técnica jurídica, además de redundar en argumentos, con una escueta redacción, por lo que se verifica carencia de técnica jurídica y pericia procesal, incurriendo en la inobservancia del inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.

Que, conforme la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación es uno extraordinario, constituyéndose por esta razón en una nueva demanda de puro derecho, que debe contener y circunscribirse a los requisitos enumerados en el artículo citado en el párrafo anterior. En este sentido, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de normas legales expresando que se incurrió en interpretación y aplicación indebida de la ley, sino demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa.

El recurrente, olvida que el recurso de casación en el fondo, se fundamenta en los errores "in judicando", referidos a la violación, aplicación indebida, interpretación errónea de normas; que la resolución sea contradictoria o que exista en la apreciación de las pruebas, error de hecho o de derecho debidamente demostrados por hechos o documentos auténticos que cursen en obrados, conforme establece el artículo 253 del mencionado Código Adjetivo Civil, circunstancia que el recurrente no ha cumplido, haciendo inviable su consideración, porque impide a este Tribunal abrir su competencia.

En el caso de autos, el análisis realizado y a la luz del artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, de manera imperativa exige a todo recurrente el cumplimiento de la obligación procesal de “…citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”(las negrillas son añadidas); todo para adecuar el recurso a los términos exigidos por los artículos 253 y 254 del Código Adjetivo de la materia, aspectos legales que no han sido cumplidos por el recurrente.

Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis doctrinal y jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano” (páginas 35, 66 y 95) dice: “El recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley.” Continúa: “El recurso de casación en el fondo no constituye instancia, porque el tribunal debe limitarse a examinar las cuestiones de derecho, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la sentencia recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho.” (las negrillas son añadidas). Con relación a los requisitos que debe contener este recurso conforme al inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, explica: “Se  debe indicar la ley o norma de derecho infringida o erróneamente aplicada, y la causal de casación; es decir, se requiere, en primer lugar, que haya un error de derecho, y que sea señalado expresamente por el recurrente; y en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación” .…“para cumplir con este requisito se debe indicar el artículo de la ley que se viola, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error incurrido y la crítica generalizada del fallo. Lo que significa que debe indicarse el error y la correcta solución de la situación jurídica, objeto de la resolución que se recurre. La invocación debe ser clara, concreta y precisa, y no mera referencia o crítica general, debido a que no pueden suplirse sus omisiones o fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo cual la única posibilidad del recurrente es presentar oportunamente el memorial de interposición del recurso.” (las negrillas son agregadas)
Asimismo, el artículo 250 del Código Adjetivo Civil, establece la procedencia del recurso de casación, el que podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma, o recurso de nulidad propiamente dicho, así como que se lo podrá interponer al mismo tiempo; sin embargo, dicha procedencia se encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos legales señalados en el citado cuerpo normativo.
       Sustenta lo expresado la amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia a través de los Autos Supremos Nº 62/12 de 29 de mayo, Nº 114/12 de 17 de julio y Nº 136/12 de 2 de agosto, todos dictados por la Sala Social y Administrativa Liquidadora; así como el Nº 212 y Nº 216 de 5 de julio de 2011 dictados por la Sala Social y Administrativa Segunda, entre otros.

A mayor fundamentación, también la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

En mérito a lo fundamentado precedentemente, se concluye que el recurso de casación en el fondo de fojas 123 a 124, es insuficiente e injustificable, toda vez que no cumple con la técnica recursiva exigida por el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, haciendo inviable su consideración, e impide a éste Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 005/2014 de 23 de julio de 2014, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fojas 123 a 124, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
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