AUTO SUPREMO Nº 159/2014
Sucre, 22 de octubre de 2014
EXPEDIENTE: S.244/2010
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 147 a 149, interpuesto por Ronald Franco García y Miguel Alejandro Solís Haillot en representación legal del Banco de Crédito de Bolivia S.A. en mérito al Testimonio de Poder Nº 177/2005 de 28 de febrero de 2005 (fojas 20 a 38 y vuelta), otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 007 del Distrito Judicial de La Paz, del Auto de Vista Nº 005/2010 de 14 de enero de 2010 de fojas 141 y vuelta, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales y sueldos devengados y vacaciones seguido por Jorge Alejandro Ricalde Saavedra contra la entidad recurrente, la respuesta de fojas 151, el Auto de concesión del recuro de fojas 153, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 036/2009 de 4 de abril de 2009 (fojas 121 a 125), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 8 a 9, subsanada a fojas 11 de obrados, sin costas debiendo la parte demandada cancelar al actor la suma de Bs. 18.788.- (Dieciocho mil setecientos ochenta y ocho 00/100 bolivianos) de acuerdo al siguiente detalle:
Tiempo de servicios: 4 años y 13 días
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 2.500.
Desahucio: Bs. 7.500
Indemnización: Bs. 10.090
Sueldo devengado 10 d. abril 2008 Bs. 833
Vacaciones duod. 2008 Bs. 365
TOTAL: Bs. 18.788
Disponiendo además que los montos de la indemnización y desahucio serán actualizados en ejecución de fallos de acuerdo a ley.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 005/2010 de 14 de enero de 2010 (fojas 141 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia Nº 036/2009 de 4 de abril de 2009 de fojas 121 a 125 de obrados, así como el Auto de 24 de abril de 2009, cursante a fojas 127 vuelta.
Que, el referido fallo motivó a Ronald Franco García y Miguel Alejandro Solíz Haillot en representación del Banco de Crédito de Bolivia S.A. la interposición del recurso de casación en el fondo de fojas 147 a 149, argumentando lo siguiente:
Refiere que el Tribunal Ad quem al emitir el Auto de Vista, no realizó una valoración de los antecedentes del proceso puesto vulnerando el artículo “156” del Código Procesal de Trabajo, puesto que conforme se evidencia de la documentación que cursa en obrados, el 4 de abril de 2008 se cursó al demandante memorándum de suspensión por 4 días cuyo objetivo fue realizar indagaciones sobre su participación o no en los actos irregulares cometidos contra la entidad, circunstancia que motivo al Banco iniciar acciones por delitos penales, proceso en el cual se encontraría involucrado el demandante.
Agrega que el hecho que no exista sentencia penal condenatoria, no puede ser determinante para la existencia de infracción legal de normas laborales por parte del trabajador, que al no hacerlo aplica una tarifa legal o prueba tasada a la documentación presentada, sin hacer uso de la libre apreciación y valoración a que se refiere el artículo “156” del Código Procesal del Trabajo, norma vulnerada por no tomar en cuenta las pruebas literales (fojas 105 a 106) y considerar que no comprenden una sentencia condenatoria ejecutoriada.
Al efecto hace referencia al Auto Supremo Nº 015 de 25 de enero de 2005 de la Sala Social y Administrativa Primera.
Acusa que el Tribunal de Alzada omitió considerar que además de la documentación de fojas 105 a 116 de obrados, una vez realizadas las valoraciones necesarias, internamente se determinó que el demandante en su calidad de Ejecutivo de Servicios y Ventas sin perjuicio de la responsabilidad penal o grado de participación que pudiera ser determinada, mínimamente incurrió en incumplimiento de contrato y del Reglamento Interno de la entidad, al no haber observado las obligaciones que como empleado le correspondían infringiendo la previsión del inciso 19) artículo 30 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco.
Continúa señalando que el Tribunal Ad quem omitió considerar las pruebas presentadas por la entidad bancaria, las que acreditan que el demandante incurrió en infracción del inciso e) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo concordante con el artículo 9 de su Decreto Reglamentario, es decir incumplimiento de contrato y del reglamento interno, motivos por lo que no le corresponden el pago de indemnización ni desahucio, más aun cuando el demandante luego de recibir el memorándum de desvinculación, el 15 de abril de 2008, cursó una nota aceptando la ruptura laboral y solamente pidió la cancelación de sus beneficios sociales .
Concluyendo el memorial de recurso, solicitando a este Supremo Tribunal, CASAR el Auto de Vista Nº 005/2010 de 14 de enero de 2010 complementado por el Auto de fojas 145 en consecuencia, declarar IMPROBADA la demanda y sea con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación interpuestos por el recurrente que cursa de fojas 147 a 149 de obrados, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
1. En cuanto a la vulneración del “artículo 156 del Código Procesal del Trabajo”, alegada por el recurrente, se debe tener presente que el contenido de lo que aduce en el memorial de recurso, no corresponde a lo establecido por dicha normativa.
Ahora bien, con relación a la valoración de la prueba y la referencia de “que el juez de la causa no estará sujeto a la tarifa legal y tiene la facultad de formar libremente su convencimiento sobre la base de la sana crítica”, precepto legal establecido en el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, es pertinente referirse al razonamiento realizado por el Auto Supremo Nº 156 de 11 de noviembre de 2013 de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo que dice: “…valoración de las pruebas -, es privativa de los juzgadores de Instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso, que los juzgadores de Instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, tal como exige el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil…”; considerando este razonamiento, estos extremos no se presentaron en el caso de autos, ya que de la revisión de obrados se evidencia que tanto la Jueza A quo como el Tribunal Ad quem hicieron una valoración correcta de las pruebas aportadas por las partes conforme la facultad conferida por los artículos 3 inciso j), 158 del Código Procesal del Trabajo y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, se observa que la parte recurrente hace referencia a las documentales que cursan de fojas 105 a 116 de obrados, señalando que éstas no hubieran sido consideradas por el Ad quem, sin embargo esas literales corresponden a la etapa investigativa de un proceso penal por supuestos delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado denunciado por la entidad bancaria contra José Celestino Pinto Flores, ampliada contra el demandante y otras personas; empero, la Fiscal de Materia imputó formalmente al denunciado, sin pronunciarse respecto a Jorge Ricalde; por otra parte, el recurrente no ha demostrado con prueba fehaciente que el demandante hubiera incurrido en incumplimiento de contrato, infringiendo tanto el Reglamento Interno de Trabajo del Banco de Crédito S.A. como el artículo 16 inciso e) de la Ley General del Trabajo, que fue la causal para su destitución conforme se acredita del memorándum RRHH Nº 127/2008 (fojas 19 repetido a fojas 104), lo que significa que el actor fue destituido sin causa justificada y que las autoridades de instancia para determinar el pago de los beneficios sociales hicieron una valoración correcta de las pruebas aportadas conforme su facultad de formar libremente su convencimiento sobre la base de la sana crítica, lo que permite concluir que no se evidencia infracción de norma alguna en la aplicación del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, por parte de los jueces de instancia.
2. Con relación a la acusación de que el Tribunal Ad quem omitió considerar las pruebas presentadas por el banco que acreditan que el demandante incurrió en infracción del inciso e) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo concordante con el inciso e) del artículo 9 de su Decreto Reglamentario, es decir incumplimiento de contrato y del Reglamento Interno; cabe mencionar, con relación a la vulneración del inciso e) artículo 16 de la Ley General del Trabajo y artículo 9 inciso e) de su Decreto Reglamentario, no es evidente.
Al respecto, si bien la institución demandada presenta pruebas de descargo que cursan de fojas 73 a 116, consistentes en el Reglamento Interno de Trabajo del Banco de Crédito de Bolivia S.A., los memorándums de suspensión y de destitución del demandante y el legajo de documentos correspondientes a la etapa investigativa de una denuncia penal, no demuestran que el actor hubiera incurrido en incumplimiento de convenio, por el contrario como se mencionó en el punto uno del presente Auto Supremo, el memorándum de 14 de abril de 2008 (fojas 104) donde prescinden de sus servicios, es el momento en el que acredita el despido intempestivo o sin causal justificada, y realizando una correcta aplicación del artículo 13 de la Ley General del Trabajo y del principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, establecidos en el artículo 162 de la Constitución Política del Estado de 1967 (vigente por entonces) y, ratificados en el artículo 48 y siguientes de la Constitución Política del Estado actual, las autoridades de instancia acertadamente reconocieron a favor del demandante el pago de indemnización y desahucio, en consecuencia no corresponden las infracciones acusadas por la entidad recurrente, siendo correcta la valoración realizada por el Tribunal Ad quem a tiempo de emitir el fallo objeto del presente recurso.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió violación o errónea aplicación de la ley al confirmar la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 147 a 149 correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 005/2014 de 23 de julio de 2014 declara INFUNDADO el recurso interpuesto a fojas 147 a 149, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Núñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Sucre, 22 de octubre de 2014
EXPEDIENTE: S.244/2010
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 147 a 149, interpuesto por Ronald Franco García y Miguel Alejandro Solís Haillot en representación legal del Banco de Crédito de Bolivia S.A. en mérito al Testimonio de Poder Nº 177/2005 de 28 de febrero de 2005 (fojas 20 a 38 y vuelta), otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 007 del Distrito Judicial de La Paz, del Auto de Vista Nº 005/2010 de 14 de enero de 2010 de fojas 141 y vuelta, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales y sueldos devengados y vacaciones seguido por Jorge Alejandro Ricalde Saavedra contra la entidad recurrente, la respuesta de fojas 151, el Auto de concesión del recuro de fojas 153, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 036/2009 de 4 de abril de 2009 (fojas 121 a 125), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 8 a 9, subsanada a fojas 11 de obrados, sin costas debiendo la parte demandada cancelar al actor la suma de Bs. 18.788.- (Dieciocho mil setecientos ochenta y ocho 00/100 bolivianos) de acuerdo al siguiente detalle:
Tiempo de servicios: 4 años y 13 días
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 2.500.
Desahucio: Bs. 7.500
Indemnización: Bs. 10.090
Sueldo devengado 10 d. abril 2008 Bs. 833
Vacaciones duod. 2008 Bs. 365
TOTAL: Bs. 18.788
Disponiendo además que los montos de la indemnización y desahucio serán actualizados en ejecución de fallos de acuerdo a ley.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 005/2010 de 14 de enero de 2010 (fojas 141 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia Nº 036/2009 de 4 de abril de 2009 de fojas 121 a 125 de obrados, así como el Auto de 24 de abril de 2009, cursante a fojas 127 vuelta.
Que, el referido fallo motivó a Ronald Franco García y Miguel Alejandro Solíz Haillot en representación del Banco de Crédito de Bolivia S.A. la interposición del recurso de casación en el fondo de fojas 147 a 149, argumentando lo siguiente:
Refiere que el Tribunal Ad quem al emitir el Auto de Vista, no realizó una valoración de los antecedentes del proceso puesto vulnerando el artículo “156” del Código Procesal de Trabajo, puesto que conforme se evidencia de la documentación que cursa en obrados, el 4 de abril de 2008 se cursó al demandante memorándum de suspensión por 4 días cuyo objetivo fue realizar indagaciones sobre su participación o no en los actos irregulares cometidos contra la entidad, circunstancia que motivo al Banco iniciar acciones por delitos penales, proceso en el cual se encontraría involucrado el demandante.
Agrega que el hecho que no exista sentencia penal condenatoria, no puede ser determinante para la existencia de infracción legal de normas laborales por parte del trabajador, que al no hacerlo aplica una tarifa legal o prueba tasada a la documentación presentada, sin hacer uso de la libre apreciación y valoración a que se refiere el artículo “156” del Código Procesal del Trabajo, norma vulnerada por no tomar en cuenta las pruebas literales (fojas 105 a 106) y considerar que no comprenden una sentencia condenatoria ejecutoriada.
Al efecto hace referencia al Auto Supremo Nº 015 de 25 de enero de 2005 de la Sala Social y Administrativa Primera.
Acusa que el Tribunal de Alzada omitió considerar que además de la documentación de fojas 105 a 116 de obrados, una vez realizadas las valoraciones necesarias, internamente se determinó que el demandante en su calidad de Ejecutivo de Servicios y Ventas sin perjuicio de la responsabilidad penal o grado de participación que pudiera ser determinada, mínimamente incurrió en incumplimiento de contrato y del Reglamento Interno de la entidad, al no haber observado las obligaciones que como empleado le correspondían infringiendo la previsión del inciso 19) artículo 30 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco.
Continúa señalando que el Tribunal Ad quem omitió considerar las pruebas presentadas por la entidad bancaria, las que acreditan que el demandante incurrió en infracción del inciso e) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo concordante con el artículo 9 de su Decreto Reglamentario, es decir incumplimiento de contrato y del reglamento interno, motivos por lo que no le corresponden el pago de indemnización ni desahucio, más aun cuando el demandante luego de recibir el memorándum de desvinculación, el 15 de abril de 2008, cursó una nota aceptando la ruptura laboral y solamente pidió la cancelación de sus beneficios sociales .
Concluyendo el memorial de recurso, solicitando a este Supremo Tribunal, CASAR el Auto de Vista Nº 005/2010 de 14 de enero de 2010 complementado por el Auto de fojas 145 en consecuencia, declarar IMPROBADA la demanda y sea con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación interpuestos por el recurrente que cursa de fojas 147 a 149 de obrados, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
1. En cuanto a la vulneración del “artículo 156 del Código Procesal del Trabajo”, alegada por el recurrente, se debe tener presente que el contenido de lo que aduce en el memorial de recurso, no corresponde a lo establecido por dicha normativa.
Ahora bien, con relación a la valoración de la prueba y la referencia de “que el juez de la causa no estará sujeto a la tarifa legal y tiene la facultad de formar libremente su convencimiento sobre la base de la sana crítica”, precepto legal establecido en el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, es pertinente referirse al razonamiento realizado por el Auto Supremo Nº 156 de 11 de noviembre de 2013 de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo que dice: “…valoración de las pruebas -, es privativa de los juzgadores de Instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso, que los juzgadores de Instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, tal como exige el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil…”; considerando este razonamiento, estos extremos no se presentaron en el caso de autos, ya que de la revisión de obrados se evidencia que tanto la Jueza A quo como el Tribunal Ad quem hicieron una valoración correcta de las pruebas aportadas por las partes conforme la facultad conferida por los artículos 3 inciso j), 158 del Código Procesal del Trabajo y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, se observa que la parte recurrente hace referencia a las documentales que cursan de fojas 105 a 116 de obrados, señalando que éstas no hubieran sido consideradas por el Ad quem, sin embargo esas literales corresponden a la etapa investigativa de un proceso penal por supuestos delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado denunciado por la entidad bancaria contra José Celestino Pinto Flores, ampliada contra el demandante y otras personas; empero, la Fiscal de Materia imputó formalmente al denunciado, sin pronunciarse respecto a Jorge Ricalde; por otra parte, el recurrente no ha demostrado con prueba fehaciente que el demandante hubiera incurrido en incumplimiento de contrato, infringiendo tanto el Reglamento Interno de Trabajo del Banco de Crédito S.A. como el artículo 16 inciso e) de la Ley General del Trabajo, que fue la causal para su destitución conforme se acredita del memorándum RRHH Nº 127/2008 (fojas 19 repetido a fojas 104), lo que significa que el actor fue destituido sin causa justificada y que las autoridades de instancia para determinar el pago de los beneficios sociales hicieron una valoración correcta de las pruebas aportadas conforme su facultad de formar libremente su convencimiento sobre la base de la sana crítica, lo que permite concluir que no se evidencia infracción de norma alguna en la aplicación del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, por parte de los jueces de instancia.
2. Con relación a la acusación de que el Tribunal Ad quem omitió considerar las pruebas presentadas por el banco que acreditan que el demandante incurrió en infracción del inciso e) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo concordante con el inciso e) del artículo 9 de su Decreto Reglamentario, es decir incumplimiento de contrato y del Reglamento Interno; cabe mencionar, con relación a la vulneración del inciso e) artículo 16 de la Ley General del Trabajo y artículo 9 inciso e) de su Decreto Reglamentario, no es evidente.
Al respecto, si bien la institución demandada presenta pruebas de descargo que cursan de fojas 73 a 116, consistentes en el Reglamento Interno de Trabajo del Banco de Crédito de Bolivia S.A., los memorándums de suspensión y de destitución del demandante y el legajo de documentos correspondientes a la etapa investigativa de una denuncia penal, no demuestran que el actor hubiera incurrido en incumplimiento de convenio, por el contrario como se mencionó en el punto uno del presente Auto Supremo, el memorándum de 14 de abril de 2008 (fojas 104) donde prescinden de sus servicios, es el momento en el que acredita el despido intempestivo o sin causal justificada, y realizando una correcta aplicación del artículo 13 de la Ley General del Trabajo y del principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, establecidos en el artículo 162 de la Constitución Política del Estado de 1967 (vigente por entonces) y, ratificados en el artículo 48 y siguientes de la Constitución Política del Estado actual, las autoridades de instancia acertadamente reconocieron a favor del demandante el pago de indemnización y desahucio, en consecuencia no corresponden las infracciones acusadas por la entidad recurrente, siendo correcta la valoración realizada por el Tribunal Ad quem a tiempo de emitir el fallo objeto del presente recurso.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió violación o errónea aplicación de la ley al confirmar la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 147 a 149 correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 005/2014 de 23 de julio de 2014 declara INFUNDADO el recurso interpuesto a fojas 147 a 149, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Núñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.