Auto Supremo AS/0172/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0172/2014

Fecha: 27-Oct-2014

AUTO SUPREMO Nº 172/2014

Sucre, 27 de octubre de 2014




EXPEDIENTE:        S.113/2010

DISTRITO:                 Cochabamba

VISTOS:  El recurso de casación de fojas 173 a 174 y vuelta, interpuesto por Joaquín Alberto Trigo Guzmán, en representación legal de Laura Josefina Echeverria Bravo, Gerente General de la empresa de Servicios Especiales de Aeropuertos (SEA), en virtud del Testimonio de Poder Nº 932/2007 otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 3 del Distrito Judicial de Cochabamba  (fojas 31 y vuelta), del Auto de Vista N° 352/2009 de 16 de diciembre de 2009 de fojas 169 a 171, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales y otros seguido por Santiago Gutiérrez Palacios contra la empresa recurrente los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que luego del trámite procesal, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, dictó Sentencia de 7 de abril de 2008, (fojas 149 a 153 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 25 a 26 vuelta, respecto al pago de beneficios sociales de indemnización por tiempo de servicios y desahucio; así como los derechos laborales de aguinaldo por el año 2006 por 12 meses y duodécimas por 7 meses del año 2007, en ambos casos doble por incumplimiento, vacaciones por una gestión y dos duodécimas y prima por los años 2005 y 2006; e IMPROBADA en los demás puntos  demandados. Conminándose a la empresa de Servicios Especiales de Aeropuertos “S.E.A.”  para que por intermedio de su representante, Laura Josefina Echeverria Bravo,  cancele a Santiago Gutiérrez Palacios dentro de tercer día de ejecutoriada la Sentencia bajo conminatoria de Ley, el monto total de la liquidación que sigue, y que en ejecución de Sentencia se pagará calculando en base a la variación del mantenimiento de valor de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV) más la multa del 30% incluyendo el mantenimiento de valor, conforme determina el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Tiempo de Servicios: 5 años, 2 meses y 16 días Sueldo Promedio Indemnizable:        Bs.1.600,00
Indemnización:                                                        Bs.   8.338 Desahucio:                                                                Bs.   4.800 Aguinaldo: 12 meses/2006 doble por incumplimiento                Bs.   3.200 Aguinaldo: 7 duodécimas/2007 doble por incumplimiento        Bs.   1.867 Primas: 2 gestiones/ 2005 y 2006                                Bs.   3.200 Vacaciones; 1 gestión y 2 duodécimas/24 días                        Bs.   1.280
TOTAL:                                                                Bs. 22.685

En grado de apelación, interpuesto por Joaquin Alberto Trigo Guzmán (fojas 157 a 160 y vuelta) la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista N° 352/2009 de 16 de diciembre de 2009 de fojas 169 a 171, por el que CONFIRMÓ la Sentencia de 7 de  abril de 2009. Con costas en ambas instancias.

Que, el referido fallo motivó al representante legal de Laura Josefina Echeverria Bravo, la interposición del recurso de casación de fojas 173 a 174 y vuelta, en el cual invoca los siguientes argumentos:

Refiere que en el Tribunal de Alzada sostiene que  el trabajo realizado por el actor fue dependiente y subordinado, bajo supervisión y sujeto a honorarios, concluyendo que se dio una relación laboral, que debía prevalecer el principio de la realidad y que el hecho de que el demandante hubiese extendido facturas por la prestación de sus servicios, no enerva la verdadera realidad de la relación laboral; sin embargo, en el Auto de Vista impugnado, no se consideró que el demandante de manera voluntaria y con conocimiento suscribió contratos civiles de prestación de servicios, señalándose expresamente en los mismos que no existía relación laboral, percibiendo honorarios profesionales mediante la emisión de facturas.

Manifiesta que durante la tramitación del proceso, demostraron que el actor trabajaba sin horarios, sin supervisión y otros aspectos que fueron reconocidos por éste en la confesión provocada conforme el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, prueba que tanto el A quo como el Ad quem no valoraron, toda vez que de acuerdo al artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, dispone que la confesión no requiere más pruebas.

Expresa que otra prueba que no fue valorada por el Tribunal de Alzada son los contratos civiles de prestación de servicios que demuestran que “Edgar Vargas Soto” percibía honorarios, y en la cláusula décimo cuarta se corrobora la no existencia de relación laboral, complementada con la cláusula novena que demuestra que se trata de contratos civiles, donde jamás existió una relación de dependencia toda vez que el actor facturaba a favor de la empresa por la venta de sus  servicios, no existió salario sino el pago por la compra venta de servicios, se constata también que no existió relación de subordinación, porque él elegía el itinerario.

4. Acusa que no se valoró la documental de fojas 86 que demuestra que a Santiago Gutiérrez Palacios se le feneció su contrato civil el 31 de julio de 2007 razón por la que dejó de prestar servicios lo que no significa que se produjo su despido, porque no hubo relación laboral, sino un contrato civil, aclara que el actor no quiso firmar nuevo contrato por un año más por no estar de acuerdo con las cláusulas.

5. Finalmente se beneficia al actor con primas de los dos últimos años argumentando que la empresa no demostró pérdidas, pero se aclara que SEA  es una empresa unipersonal que presta servicios a otra empresa SABSA conforme contrato de fojas 182 a 187 donde se demuestra que SEA no percibe utilidades y/o ganancias, solamente honorarios por el servicio prestado.

Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal “…se sirvan CASAR Y/O ANULAR el Auto de Vista Nº 352/2009 de 16 de diciembre de 2009…, y sea con costas”.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 173 a 174 y vuelta, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Por la lectura y análisis del memorial de recurso de casación, se determina que el mismo carece de técnica jurídica y recursiva, porque se limita a efectuar un relato repetitivo de los hechos, sin dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, en su petitorio solicita a este Tribunal Supremo “…CASAR y/o Anular el Auto de Vista”; al respecto, cabe aclarar que el recurso de casación en el fondo y en la forma o de nulidad, tienen efectos distintos, pero de ninguna manera puede producirse una resolución alternativa o complementaria la una de la otra. No obstante de las deficiencias enunciadas, se pasa a fundamentar a efectos de resolver la causa y dar una respuesta a las partes en litigio.

Ahora bien, en principio cabe advertir que la controversia principal es determinar si entre el demandante y la empresa de Servicios Especiales de Aeropuerto (SEA) existió una relación de dependencia laboral enmarcada en la Ley General del Trabajo o una relación contractual que corresponde al ámbito del Derecho Civil.

Ingresando al examen del presente caso, tenemos que el Tribunal Ad quem, efectuó un análisis correcto, porque si bien en los contratos de servicios profesionales que suscribió el demandante con la Empresa de Servicios Especiales de Aeropuerto (SEA) que cursan de fojas 33 a 41 y vuelta, en la cláusula décima cuarta especifican la inexistencia de relación obrero patronal, así como la naturaleza civil al señalar “al tratarse de un contrato de venta  de servicios profesionales, SEA no tiene obligación ni responsabilidad social y/o laboral alguna con el PROFESIONAL”; al respecto, corresponde señalar que en aplicación del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 ratificado por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, se determina que la prestación de servicios se desarrolló bajo una relación obrero patronal, toda vez que concurrieron las características esenciales, previstas en las disposiciones legales citadas precedentemente.

Así, podemos advertir que: a) el demandante prestó sus servicios bajo dependencia y subordinación respecto al empleador, dado que conforme se puede evidenciar de antecedentes recibió directrices para desarrollar su trabajo, y cumplía horarios impuestos por la empresa, b) que prestó su trabajo por cuenta ajena, toda vez que prestaba sus servicios en favor de la empresa SEA,  y c) se le cancelaba una remuneración mensual en contraprestación al trabajo realizado, extremos que son corroborados en la confesión provocada por la Gerente General de SEA, Josefina Echeverría que cursa de fojas 137 a 138, verificándose el cumplimiento de los tres requisitos necesarios para una relación laboral.

Por otra parte, el hecho que el demandante extendiera facturas fiscales no puede ser un acto voluntario sino una imposición del empleador, por otra parte, los horarios a los que estaba sujeto y las multas por retrasos en la asistencia, afirmaciones efectuadas en la Audiencia de Confesión Provocada de Josefina Echeverria (fojas 137 a 138), de igual manera llevan a  la conclusión que se dio una relación laboral y que a pesar de la firma del contrato, y la extensión de facturas argumentada por el recurrente, prima la realidad de los hechos.

Con relación a la aplicación del principio de la primacía de la realidad, establecido en el inciso d) del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, corresponde mencionar  que este principio, señala que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se encuentra escrito en los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, lo que sucede en los hechos, en virtud del cual se debe tener en cuenta la realidad de los hechos y no la realidad que pretende demostrar la parte recurrente;  consecuentemente, se establece que en el caso de examen los jueces de instancia de forma correcta y en aplicación estricta de la normativa laboral vigente, determinaron la existencia de una relación laboral obrero patronal.

Con relación a que tanto el A quo como el Ad quem no valoraron, la confesión provocada del demandante, conforme el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de acuerdo al artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, la confesión no requiere más pruebas; es preciso manifestar que que la valoración y compulsa de las mismas, es atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse que el Tribunal Ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes conforme a la facultad conferida por los artículos 3 inciso j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que consta haber acontecido.

En cuanto a la acusación de que la otra prueba no valorada por el Tribunal de Alzada son los contratos civiles de prestación de servicios suscritos por “Edgar Vargas Soto” que en la cláusula novena demuestran que percibía honorarios y en la cláusula décimo cuarta se establece que no existe relación de dependencia, es decir que se trataba de contratos civiles, en principio cabe aclarar que el recurrente hace alusión al nombre de una persona que no corresponde al presente caso, sin embargo considerando que se trata de un error involuntario y teniendo en cuenta que el demandante y quien suscribe los contratos es Santiago Gutiérrez Palacios.

Asimismo, ingresando en el caso de autos, cabe señalar que si bien en los contratos de prestación de servicios profesionales se especificó su naturaleza civil y la inexistencia de relación laboral; empero, se concluye que la prestación de servicios se materializó bajo una relación obrero patronal al haber concurrido las características esenciales de una relación laboral previstas en el citado artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y ratificados en la actualidad por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, características que hacen a un contrato laboral, por lo que el recurrente no puede argüir que se trata de contratos de carácter civil, asimismo, para llegar a la decisión asumida por el Tribunal Ad quem, establecieron válidamente en el marco de aplicación de los artículos 3 inciso j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, en lo concerniente al libre análisis de las pruebas.

Con relación a que no se valoró la documental de “fojas 86”  que demuestra que a Santiago Gutiérrez Palacios se le feneció su contrato civil el 31 de julio de 2007 razón por la que dejó de prestar servicios lo que no significa que se produjo su despido, porque no hubo relación laboral, sino un contrato civil, corresponde señalar que tanto la Jueza A quo como el Tribunal Ad quem aplicando el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, que prohíbe la suscripción de contratos a plazo en tareas propias y permanentes de las empresas, estableciendo al efecto: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa” determinaron que el actor prestó sus servicios para la realización de tareas propias y permanentes de la empresa y habiendo suscrito más de tres contratos a plazo fijo, se vulneró lo previsto en el citado artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, convirtiéndose ante dicha vulneración en contrato por tiempo indefinido, en este contexto, no se evidenció la vulneración acusada por el recurrente.

Respecto a la determinación de beneficiar al actor con primas de los dos últimos años argumentando que la empresa no demostró pérdidas, aclarando que SEA  es una empresa unipersonal que presta servicios a otra empresa SABSA conforme contrato de fojas 182 a 187 donde se demuestra que SEA no percibe utilidades y/o ganancias, solamente honorarios por el servicio prestado

Cabe anotar que el referido contrato en su cláusula octava señala: “el precio de contrato incluye todos los costes, impuestos y otros que señala la ley y no dará lugar a ningún otro pago adicional o extraordinario por concepto alguno”, de lo que se desprende que SEA si bien es contratado por SABSA, para prestación de servicios, es también cierto que obtiene una ganancia que es totalmente legal.

Sin embargo, el artículo 181 del Código Procesal del Trabajo, dispone: “La falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades” por lo que las autoridades de instancia al haber determinado la cancelación de las primas al demandante no han incurrido en ninguna vulneración, por el contrario obraron en estricta aplicación de la ley.

En mérito a lo precedentemente fundamentado, se concluye que al no ser evidentes las infracciones acusadas en el memorial del recurso de fojas 173 a 174 y vuelta, el Auto de Vista recurrido se ajusta a las normas legales en vigencia, correspondiendo, en consecuencia, resolver de acuerdo con lo establecido por el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 005/2014 de 23 de julio de 2014, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 173 a 174 y vuelta, con costas.

No interviene la Magistrada María Arminda Ríos García por encontrarse con licencia.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
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