Auto Supremo AS/0295/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0295/2014

Fecha: 21-Oct-2014

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 295/2014.
Sucre, 21 de octubre de 2014.
Expediente: SSA.II-CHUQ.307/2014.
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 141 a 146, interpuesto por Joselito Villalba Vásquez, en representación de Gonzalo Gamarra Saavedra, representante legal de la Empresa ESCING SC, y adhesión a la casación por el apoderado del actor de fs. 154 a 156, contra el Auto de Vista Nº 299/2014 de 06 de junio de 2014 (fs. 134 a 137vta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso pago de derechos y beneficios sociales seguido por David Wayar Chumacero representado por Jhimy Mamani Callapa, contra la empresa demandada, la respuesta al recurso de fs. 154 a 156, el Auto de fs. 157 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 107/2013 de 12 de diciembre de 2013 (fs. 113 a 115 vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 4 a 7 y 10, disponiendo que la empresa demandada, cancele al actor la suma de Bs.17.717,81 (BOLIVIANOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE, 81/100), por concepto de indemnización, desahucio, vacación, reintegro salarial 2010, 2011 y 4 meses y 23 días de 2012 y primas, bajo conminatoria, más lo que corresponda por los derechos de actualización y multa señalado en el art. 9 del D.S. Nº 28699, que se calificará en ejecución de sentencia.
En grado de apelación formulado por el demandado y la adhesión del demandante (fs. 119 a 122 y 125 a 126 vta.) la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 229/2014 de 06 de junio de 2014 cursante de fs. 134 a 137 vta., confirmó parcialmente la Sentencia Nº 107/2013 de 12 de diciembre de 2013, sin costas por no haberse confirmado en su totalidad la sentencia impugnada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación o nulidad en la forma y en el fondo, interpuesto por el apoderado del representante legal de la Empresa ESCING SC, con los fundamentos expuestos por memorial de fs. 141 a 146, que mereció respuesta e interposición del recurso de casación por el demandante de fs. 154 a 156, quien a tiempo de interponer recurso de casación reclamó que el Auto de Vista no consideró su adhesión a la apelación, por lo que respondiendo el recurso interpuesto por el representante de la empresa recurrente, también se adhiere a la casación, el cual no fue tramitado conforme a la ley corriendo en traslado, tampoco se concedió ante este tribunal.
CONSIDERANDO II: Que con carácter previo a considerar los fundamentos de los recursos planteados, es menester tener presente que conforme dispone el art. 228 de la norma adjetiva civil, respecto de la adhesión de la apelación de sentencia, señala que: “El apelado, a tiempo de responder, podrá adherirse al recurso interpuesto, y recurrir a su vez de la sentencia en todo lo que le fuere desfavorable. De este escrito de adhesión se correrá traslado al apelante”. Que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, dando lugar a la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En ese contexto, de la revisión de obrados y el análisis minucioso del Auto de Vista recurrido, se evidencia que el tribunal ad-quem se pronunció únicamente, sobre la apelación interpuesta por Joselito Villalba Vásquez, en representación de Gonzalo Gamarra Saavedra, representante legal de la Empresa ESCING SC., cursante de fs. 119 a 121 y omitió por completo pronunciarse sobre la adhesión de apelación intentada por Jhimy Mamani Callapa en representación de David Wayar Chumacero de fs. 125 a 126, incumpliendo lo previsto por el art. 254 de la misma norma procedimental, que dispone: “Procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la Sentencia o Auto recurrido hubiere sido dictado. (…) 4) Otorgado más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores”.
Al respecto, el Auto Supremo Nº 319/2013 de 18 de junio, expresó que: “…el artículo 250.II del Código de Procedimiento Civil, establece que, los recursos de casación en el fondo y en la forma pueden ser interpuestos al mismo tiempo, no es menos cierto que en ambos casos, el Tribunal de Casación resuelve de distinta manera, por cuanto en el fondo se constriñe a los errores in judicando y en la forma a los errores in procedendo, que atañen a la nulidad del proceso por el que, una vez evidenciada y confirmada la nulidad, no es necesario que el Tribunal de Casación entre a resolver el fondo…”.
Asimismo, sobre el derecho a la defensa, la Sentencia Constitucional 1534/2003-R de 30 de octubre, señaló como: “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime conveniente en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente”.
En el caso de autos, el tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre la adhesión a la apelación presentada por Jhimy Mamani Callapa en representación de David Wayar Chumacero, contraviniendo con lo previsto el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, referente a la pertinencia de la resolución que prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343”; y al no haberlo hecho, el tribunal ad-quem vulneró una norma pública y de cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados, al impedir abrir la competencia de este Tribunal, toda vez que no existe pronunciamiento sobre la adhesión al recurso de apelación citado precedentemente.
En conclusión, se advierte que el tribunal de apelación incumplió las previsiones contenidas en los artículos 190, 192, 236 del Código de Procedimiento Civil y 202 del Código Procesal del Trabajo, normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia importa la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, conforme disponen los artículos 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil, pues no puede emitirse ningún criterio jurídico respecto al fondo de la causa, porque no se consideró ni resolvió la adhesión a la apelación por el Tribunal de Alzada.
Consiguientemente, en mérito a lo expuesto, se impone que previamente debe subsanarse las omisiones cometidas en el grado de apelación; por lo que corresponde resolver de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 252, 271. 3), 275 del Código de Procedimiento Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 184. Num. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I inc. 1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 133 vta. inclusive, disponiendo que el tribunal de apelación, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad administrativa, proceda al sorteo de la causa y emita nuevo Auto de Vista conforme a los parámetros expuestos en el presente Auto Supremo y en estricta observancia de lo previsto por la normativa citada. Sin multa por ser excusable.
Por Secretaría de Cámara, cúmplase con lo previsto en el artículo 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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