SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 304/2014.
Sucre, 21 de octubre de 2014.
Expediente: SSA.II-TJA.304/2014.
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 139 a 142, interpuesto por Julio Ramiro Saniz Balderrama, en representación de la Unidad Ejecutora del Proyecto Bermejo – San Antonio, Dependiente del Servicio Departamental de Caminos UBESAN – SEDECA, contra el Auto de Vista Nº 115/2014 de 20 de junio de 2014, cursante de fs. 126 a 131, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso laboral sobre reliquidación de beneficios sociales, seguido por Ciro Antonio Chávez Estrada, contra la institución que representa el recurrente; el auto de fs. 147 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral de reliquidación de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo - Tarija, emitió la Sentencia de 28 junio de 2011 de fs. 84 a 86, declarando probada en parte la demanda de fs. 46 a 48, incoada por Ciro Antonio Chávez Estrada contra el UBESAN dependiente del “SEDECA”, debiendo cancelar al actor Bs.2.613,67 (Dos mil seiscientos trece 67/100 Bolivianos), por reliquidación de indemnización, aguinaldo, vacaciones y sueldo de 13 días del mes de octubre y sin lugar a la multa del 30%, con costas.
En grado de apelación interpuesta por la parte demandada y la contestación, adhesión por parte del actor de fs. 102 a 103 y 107 a 108 respectivamente, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista Nº 115/2014 de 20 de junio de 2014 de fs. 126 a 131, confirmó parcialmente la Sentencia de fs. 84 a 86, sin costas en ambas instancias, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178, modificando el monto de la vacación y la multa del 30%, disponiendo que la institución demandada “UBESAN – SEDECA” pague a favor del actor la multa del 30% sólo sobre el saldo no satisfecho de tales derechos y beneficios, a calcularse en ejecución de sentencia de acuerdo a la nueva liquidación de Bs.2.296,53 (Dos mil doscientos noventa y seis 53/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo, vacaciones 12 días, sueldo de octubre 13 días.
Dicha resolución motivó que la empresa demandada a través de su representante interponga el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 139 a 142, señalando:
En el fondo, que al emitirse el auto de vista recurrido y la sentencia de primer grado, se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba y aplicaron erróneamente los arts. 12 y 13 de la LGT, por no valorar la documentación presentada, al calcular el monto del sueldo promedio indemnizable sobre un monto que no corresponde, pues según lo previsto en las leyes, este cálculo, debe ser realizado en base a los tres últimos sueldos, ya que según el Memorándum de 11 de junio de 2010, durante el mes de septiembre y octubre de 2010, el actor percibía un sueldo de Bs.2.225.00.-, sin embargo, en el auto de vista se determinó erróneamente el cálculo de la indemnización en base a los meses de julio, agosto y septiembre de 2010, sin considerar que el trabajador dejó de cumplir sus funciones el 13 de octubre del mismo año.
Por otra parte adujo que no se consideró correctamente que las duodécimas de vacación de la gestión 2010, fueron canceladas según finiquito donde se establece el pago de 12 días.
Respecto al pago de sueldos devengados, señaló que, no se consideró correctamente que los 13 días trabajados por el actor en octubre de 2010, fueron cancelados, pues la planilla de sueldos se encuentra debidamente firmada por el trabajador.
Respecto a la multa del 30%, manifestó la desvinculación laboral se produjo el 13 de octubre de 2010, en tanto que el finiquito y el cheque para su cancelación se expidieron antes del pazo de 15 días, es decir el 27 de octubre del mismo año, motivo por el cual, no corre en pago por este concepto.
En la forma, denunció lesión al debido proceso y el derecho a la defensa, señalando que en el auto de vista existe contradicción, porque en el Considerando III, referente al salario promedio indemnizable, señaló que se determinó tomando en cuenta los importes que el actor percibía en los tres últimos meses, es decir, julio, agosto y septiembre de 2010, sin embargo, contradictoriamente establece que, en aplicación del art. 19 de la LGT, el caculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses, evidenciándose que no se realizó la debida compulsa de la prueba que cursa en obrados, pues se debió considerar para este fin los tres últimos meses, es decir, agosto, septiembre y octubre de 2010.
Concluyó solicitando que Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista y declare improbada en todas sus partes la demanda.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se establece lo siguiente:
En cuanto a la forma, en el que la parte recurrente, señala que el auto de vista recurrido sería contradictorio, por haber manifestado que según el finiquito de fs. 28, el sueldo indemnizable a favor del actor, se habría realizado en base a los tres últimos salarios percibidos, para luego señalar en forma posterior que este cálculo, debe ser en base al término medio de los sueldos ganados en los tres últimos meses.
Al respecto, al ser no ser el cálculo del sueldo promedio indemnizable un tema de forma, el mismo será resuelto al fundamentar el recurso de casación en el fondo, razón por la cual no se ingresa en mayores consideraciones al respecto, además porque el recurrente, en ningún momento solicita se anulen obrados, que es la esencia del recurso en la forma, sino, solicita a este Tribunal Supremo que case al auto de vista recurrido; hecha esta aclaración, se ingresa a analizar los temas de fondo del recurso en cuestión.
Respecto al recurso de casación en el fondo, sobre el cálculo del sueldo promedio indemnizable, se advierte que el representante legal de la institución demandada, persigue que este cálculo se lo realice en base a los salarios percibidos en los meses de agosto, septiembre y octubre, es decir, que se tome en cuenta para tal efecto, solamente los 13 días trabajados del último mes de octubre de 2010, con el fundamento de que ésta operación, debe realizarse tomando en cuenta el término medio de los tres últimos salarios, conclusión errada y fuera de contexto; pues si bien, el art. 19 de la LGT, prescribe de esa manera, sin embargo, se debe tener presente, que esta situación se aplica en circunstancias cuando el trabajador durante ese lapso de tiempo, (tres últimos meses), su sueldo o salario no hubiera sufrido ninguna disminución.
En el caso presente, la entidad demandada pretende que, para efectos del cálculo de indemnización a favor del trabajador, la liquidación se realice tomando en cuenta los sueldos percibidos en agosto, septiembre y sólo 13 días de octubre, con olvido que el cálculo del sueldo promedio indemnizable, debe efectuarse tomando en cuenta los tres últimos meses de trabajo de salarios completos sin reducciones, como acertadamente determinaron los juzgadores de instancia en sus fallos, en base a una correcta valoración de la prueba, conforme facultan los arts. 3.j) y 158 del CPT.
En virtud a lo expuesto, se evidencia que el cálculo del sueldo promedio indemnizable establecido por los juzgadores de instancia, es correcto, porque se ajusta a los datos del proceso, lo que significa que en los hechos, el sueldo promedio previsto en el finiquito de fs. 8 del anexo en el monto de Bs.3.128.56.-, que fue modificado tanto en sentencia como en el auto de vista recurrido en la suma de Bs.3.171,67.- el cual debe tomarse en cuanta para la liquidación final de los derechos y beneficios sociales a favor del actor; sin embargo, al haberse cancelado inicialmente al trabajador la suma de Bs.7.447,47, según finiquito de fs. 8, por concepto de beneficios sociales, al presente, solo corresponde cancelar la diferencia conforme se realizó en la liquidación elaborada por el tribunal de apelación en el Auto de Vista Nº 115/2014 de 20 de junio, cursante a fs. 126 a 131 de obrados.
Con relación al reclamo del pago de la multa del 30%, que según el recurrente no correspondería aplicar esta sanción prevista en el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cabe puntualizar que solamente corresponde su pago sobre el saldo no satisfecho de los derechos y beneficios sociales demandados por el actor, a calcularse en ejecución de sentencia, como acertadamente y con mejor criterio que el juez a quo, concluyó el tribunal ad quem en el auto de vista recurrido.
Consiguientemente, a mérito a lo expuesto precedentemente, no siendo evidente los reclamos efectuados en el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 139 a 142, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato remisivo del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por el representante legal de la empresa demandada.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1179 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 304/2014.
Sucre, 21 de octubre de 2014.
Expediente: SSA.II-TJA.304/2014.
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 139 a 142, interpuesto por Julio Ramiro Saniz Balderrama, en representación de la Unidad Ejecutora del Proyecto Bermejo – San Antonio, Dependiente del Servicio Departamental de Caminos UBESAN – SEDECA, contra el Auto de Vista Nº 115/2014 de 20 de junio de 2014, cursante de fs. 126 a 131, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso laboral sobre reliquidación de beneficios sociales, seguido por Ciro Antonio Chávez Estrada, contra la institución que representa el recurrente; el auto de fs. 147 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral de reliquidación de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo - Tarija, emitió la Sentencia de 28 junio de 2011 de fs. 84 a 86, declarando probada en parte la demanda de fs. 46 a 48, incoada por Ciro Antonio Chávez Estrada contra el UBESAN dependiente del “SEDECA”, debiendo cancelar al actor Bs.2.613,67 (Dos mil seiscientos trece 67/100 Bolivianos), por reliquidación de indemnización, aguinaldo, vacaciones y sueldo de 13 días del mes de octubre y sin lugar a la multa del 30%, con costas.
En grado de apelación interpuesta por la parte demandada y la contestación, adhesión por parte del actor de fs. 102 a 103 y 107 a 108 respectivamente, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista Nº 115/2014 de 20 de junio de 2014 de fs. 126 a 131, confirmó parcialmente la Sentencia de fs. 84 a 86, sin costas en ambas instancias, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178, modificando el monto de la vacación y la multa del 30%, disponiendo que la institución demandada “UBESAN – SEDECA” pague a favor del actor la multa del 30% sólo sobre el saldo no satisfecho de tales derechos y beneficios, a calcularse en ejecución de sentencia de acuerdo a la nueva liquidación de Bs.2.296,53 (Dos mil doscientos noventa y seis 53/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo, vacaciones 12 días, sueldo de octubre 13 días.
Dicha resolución motivó que la empresa demandada a través de su representante interponga el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 139 a 142, señalando:
En el fondo, que al emitirse el auto de vista recurrido y la sentencia de primer grado, se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba y aplicaron erróneamente los arts. 12 y 13 de la LGT, por no valorar la documentación presentada, al calcular el monto del sueldo promedio indemnizable sobre un monto que no corresponde, pues según lo previsto en las leyes, este cálculo, debe ser realizado en base a los tres últimos sueldos, ya que según el Memorándum de 11 de junio de 2010, durante el mes de septiembre y octubre de 2010, el actor percibía un sueldo de Bs.2.225.00.-, sin embargo, en el auto de vista se determinó erróneamente el cálculo de la indemnización en base a los meses de julio, agosto y septiembre de 2010, sin considerar que el trabajador dejó de cumplir sus funciones el 13 de octubre del mismo año.
Por otra parte adujo que no se consideró correctamente que las duodécimas de vacación de la gestión 2010, fueron canceladas según finiquito donde se establece el pago de 12 días.
Respecto al pago de sueldos devengados, señaló que, no se consideró correctamente que los 13 días trabajados por el actor en octubre de 2010, fueron cancelados, pues la planilla de sueldos se encuentra debidamente firmada por el trabajador.
Respecto a la multa del 30%, manifestó la desvinculación laboral se produjo el 13 de octubre de 2010, en tanto que el finiquito y el cheque para su cancelación se expidieron antes del pazo de 15 días, es decir el 27 de octubre del mismo año, motivo por el cual, no corre en pago por este concepto.
En la forma, denunció lesión al debido proceso y el derecho a la defensa, señalando que en el auto de vista existe contradicción, porque en el Considerando III, referente al salario promedio indemnizable, señaló que se determinó tomando en cuenta los importes que el actor percibía en los tres últimos meses, es decir, julio, agosto y septiembre de 2010, sin embargo, contradictoriamente establece que, en aplicación del art. 19 de la LGT, el caculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses, evidenciándose que no se realizó la debida compulsa de la prueba que cursa en obrados, pues se debió considerar para este fin los tres últimos meses, es decir, agosto, septiembre y octubre de 2010.
Concluyó solicitando que Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista y declare improbada en todas sus partes la demanda.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se establece lo siguiente:
En cuanto a la forma, en el que la parte recurrente, señala que el auto de vista recurrido sería contradictorio, por haber manifestado que según el finiquito de fs. 28, el sueldo indemnizable a favor del actor, se habría realizado en base a los tres últimos salarios percibidos, para luego señalar en forma posterior que este cálculo, debe ser en base al término medio de los sueldos ganados en los tres últimos meses.
Al respecto, al ser no ser el cálculo del sueldo promedio indemnizable un tema de forma, el mismo será resuelto al fundamentar el recurso de casación en el fondo, razón por la cual no se ingresa en mayores consideraciones al respecto, además porque el recurrente, en ningún momento solicita se anulen obrados, que es la esencia del recurso en la forma, sino, solicita a este Tribunal Supremo que case al auto de vista recurrido; hecha esta aclaración, se ingresa a analizar los temas de fondo del recurso en cuestión.
Respecto al recurso de casación en el fondo, sobre el cálculo del sueldo promedio indemnizable, se advierte que el representante legal de la institución demandada, persigue que este cálculo se lo realice en base a los salarios percibidos en los meses de agosto, septiembre y octubre, es decir, que se tome en cuenta para tal efecto, solamente los 13 días trabajados del último mes de octubre de 2010, con el fundamento de que ésta operación, debe realizarse tomando en cuenta el término medio de los tres últimos salarios, conclusión errada y fuera de contexto; pues si bien, el art. 19 de la LGT, prescribe de esa manera, sin embargo, se debe tener presente, que esta situación se aplica en circunstancias cuando el trabajador durante ese lapso de tiempo, (tres últimos meses), su sueldo o salario no hubiera sufrido ninguna disminución.
En el caso presente, la entidad demandada pretende que, para efectos del cálculo de indemnización a favor del trabajador, la liquidación se realice tomando en cuenta los sueldos percibidos en agosto, septiembre y sólo 13 días de octubre, con olvido que el cálculo del sueldo promedio indemnizable, debe efectuarse tomando en cuenta los tres últimos meses de trabajo de salarios completos sin reducciones, como acertadamente determinaron los juzgadores de instancia en sus fallos, en base a una correcta valoración de la prueba, conforme facultan los arts. 3.j) y 158 del CPT.
En virtud a lo expuesto, se evidencia que el cálculo del sueldo promedio indemnizable establecido por los juzgadores de instancia, es correcto, porque se ajusta a los datos del proceso, lo que significa que en los hechos, el sueldo promedio previsto en el finiquito de fs. 8 del anexo en el monto de Bs.3.128.56.-, que fue modificado tanto en sentencia como en el auto de vista recurrido en la suma de Bs.3.171,67.- el cual debe tomarse en cuanta para la liquidación final de los derechos y beneficios sociales a favor del actor; sin embargo, al haberse cancelado inicialmente al trabajador la suma de Bs.7.447,47, según finiquito de fs. 8, por concepto de beneficios sociales, al presente, solo corresponde cancelar la diferencia conforme se realizó en la liquidación elaborada por el tribunal de apelación en el Auto de Vista Nº 115/2014 de 20 de junio, cursante a fs. 126 a 131 de obrados.
Con relación al reclamo del pago de la multa del 30%, que según el recurrente no correspondería aplicar esta sanción prevista en el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cabe puntualizar que solamente corresponde su pago sobre el saldo no satisfecho de los derechos y beneficios sociales demandados por el actor, a calcularse en ejecución de sentencia, como acertadamente y con mejor criterio que el juez a quo, concluyó el tribunal ad quem en el auto de vista recurrido.
Consiguientemente, a mérito a lo expuesto precedentemente, no siendo evidente los reclamos efectuados en el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 139 a 142, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato remisivo del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por el representante legal de la empresa demandada.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1179 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.