Auto Supremo AS/0311/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0311/2014

Fecha: 30-Oct-2014

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 311/2014.
Sucre, 30 de octubre de 2014.
Expediente: SSA.II-CBBA.311/2014.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 85 a 86, interpuesto por Darío Jesús Velásquez Cruz, en representación del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba (SEMAPA) contra el Auto de Vista Nº 225/2013 de 25 de octubre de 2013, cursante de fs. 76 a 78, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso laboral, que sigue Richard Jaime Lizarazu Céspedes contra la institución recurrente; el auto de fs. 98 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 19 junio de 2010 de fs. 45 a 47, declarando probada la demanda de fs. 6 a 7, ordenando a la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado por contracción SEMAPA, para que a través de su representante legal, pague al demandante la suma Bs.12.400.82 (doce mil cuatrocientos 82/100 Bolivianos) por devolución de descuento ilegal de beneficios sociales y multa del 30% del total de sus beneficios sociales y derechos laborales.
En grado de apelación interpuesto por la parte demandada mediante memorial de fs. 52 a 55, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 225/2013 de 25 de octubre de 2013 de fs. 76 a 78 de obrados, revocó en parte la Sentencia apelada, dejando sin efecto la orden de devolución de lo descontado en el finiquito de fs. 3, manteniendo el pago de la multa del 30% sobre la suma consignada en el finiquito de fs. 3, con la modificación de aplicarse la RM 447-II) y III) de 08 de julio de 2009, debiendo cancelarse al actor la suma de Bs. 6.739,50 (Seis mil setecientos treinta y nueve 50/100 Bolivianos). Sin costas.
Dicha resolución motivó que Darío Jesús Velásquez Cruz, en representación del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba, al amparo del art. 254 numeral 6) del Código de Procedimiento Civil, formule recurso de casación en la forma, denunciando que el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social al emitir sentencia encontrándose suspendido por el Consejo de la Judicatura perdió competencia en el asunto y el tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista No. 225/2013 de 25 de octubre de 2013, obró en franca violación del art. 208 del CPC (pérdida de competencia), mismo que de manera textual indica: “El Juez que no hubiere pronunciado sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiese concedido conforme al art. 206 perderá automáticamente su competencia, en el proceso. En ese caso remitirá el expediente dentro de las 24 horas al Juez suplente llamado por ley. Será nula cualquier sentencia que el Juez titular dicte con posterioridad”. En consecuencia la sentencia dictada por el Juez a quo es “NULA” porque viola flagrantemente el sagrado derecho al debido proceso, a la defensa, seguridad jurídica y a la igualdad previstos en los arts. 115.I-II y 119.I-II de la Constitución Política del Estado y genera daño económico a la Empresa.
Por otra parte, el recurrente invocando el numeral 1) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, refiere que recurre de casación en el fondo, porque el Auto de Vista Nº 225/2013 constituye violación, errónea interpretación e indebida aplicación de la Ley.
Finalmente señaló que formulado el recurso de casación dentro del plazo previsto por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de la Disposición Transitoria Segunda, num. 3), aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, solicita que la Corte Suprema de Justicia, pronuncie Auto Supremo y CASE el Auto de Vista Nº 225/2013 de 25 de octubre de 2013 y al mismo tiempo deliberando en el fondo, declare la nulidad de la sentencia de 19 de junio de 2010.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se establece lo siguiente:
Respecto a la alegación de nulidad de la Sentencia por haber sido pronunciada con pérdida de competencia por el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, revisados los antecedentes procesales, se evidencia que cursa en obrados como constancia la nota de fs. 44 vta., firmada por el Secretario del juzgado que señala: “Conforme dispone el art. 80 y 201 del Código Procesal del Trabajo, el proceso pasó a despacho para sentencia hoy 11 de junio de 2010 a horas 9:05” (sic).
Como se puede advertir, el proceso pasó a despacho el 11 de junio de 2010 y la Sentencia fue pronunciada el diecinueve (19) de junio de 2010, es decir 7 días después de haber ingresado el expediente a despacho; o sea, dentro del término establecido en el art. 79 del Código Procesal Laboral, que señala que las sentencias serán dictadas dentro el plazo máximo de 10 días, además de haberse cumplido con lo establecido en los arts. 80 y 201 del Código Procesal del Trabajo, tal como se evidencia por la nota de fs. 44 vta, puesto que para establecer el cómputo de los 10 días que tiene el juez para emitir Sentencia, es a partir de la nota en la cual el secretario consigna la fecha en que el expediente pasa a despacho, de donde se establece que no es evidente la pérdida de competencia que denuncia la parte demandada y menos que los de grado hubiesen incurrido en vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa, seguridad jurídica y a la igualdad, por el contrario pronunciaron el auto de vista impugnado, en sujeción a las normas vigentes que rigen la materia.
Por los fundamentos expuestos, corresponde dejar claramente establecido que al tenor de la exigencia inserta en el art. 251, concordante con el art. 254 del Código de Procedimiento Civil y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por la Corte Suprema y ratificada por este Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, establece que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante; aspecto que no sucedió en el caso de análisis, razón por la cual no resulta ser evidente las alegaciones acusadas por la parte recurrente, pues conforme a los datos que constan en el desarrollo del proceso, el juez a quo pronunció la Sentencia de 19 de junio de 2010, dentro del plazo previsto por el art. 79 del Código Procesal del Trabajo, en consecuencia no procede la nulidad impetrada por la parte demandada, al no haberse establecido el perjuicio y la vulneración de derechos fundamentales como base fundamental para declarar la nulidad.
Con relación a la invocación del art. 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, en que hubiera incurrido el Auto de Vista Nº 225/2013, conviene aclarar al respecto que, esta norma evidentemente faculta a la parte perdidosa impugnar el auto de vista, formulando recurso de casación en el fondo, con la debida fundamentación, precisando de manera clara, concreta y precisa cuál la norma sustantiva violada, de qué manera el tribunal ad quem incurrió en error in judicando, aspectos que en el caso de autos, no fueron tomados en cuenta por la parte recurrente, limitándose simplemente a citar la norma, por lo que este punto del recurso es insuficiente, razón por la cual no se ingresa a considerar en el fondo, deficiencia que de ninguna manera es atribuible a este Tribunal, sino al propio recurrente que no formuló su recurso en el fondo, conforme previene la norma adjetiva civil citada.
En cuanto al petitorio formulado por la parte recurrente, es preciso aclarar, que del contenido del recurso de casación, se advierte que la denuncia se funda en la pérdida de competencia del juez a quo al dictar la sentencia, en consecuencia el motivo o agravio corresponde al recurso de casación en la forma y no en el fondo, porque conforme al art. 254 num. 6) del Código de Procedimiento Civil, conllevaría la nulidad del proceso, prevista en el art. 275 del Código de Procedimiento Civil, más no a la casación del auto de vista impugnado y a la vez la nulidad de la demanda como erradamente solicitó la parte recurrente, incurriendo en una confusión e incongruencia.
Por los fundamentos expuestos, se colige que no es evidente lo denunciado por la empresa recurrente, por lo que corresponde aplicar lo establecido por los arts. 271 inc. 2) y 273, del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos, por disposición de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de nulidad o casación de fs. 85 a 86. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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