TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 366
Sucre, 08 de octubre de 2014
Expediente: 167/2014-A
Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de Apolo
Demandado : Simeón Pablo Enríquez Salas y Gonzalo Gámez Oliver
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 155 a 157 vta., interpuesto por Gonzalo Gámez Oliver, contra el Auto de Vista No 202/2013-SSA-I de 25 de octubre de fs. 152 a 153, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso coactivo fiscal seguido por Gobierno Autónomo Municipal de Apolo contra Simeón Pablo Enriquez Salas y el recurrente; la mejora de fs. 171 a 174; el Auto de fs. 165 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia Nº 20/2010 de 23 de marzo de fs. 129 a 134, por la que declaró probada la demanda de fs. 42 a 43, disponiendo en consecuencia: Primero.- Girar Pliego de Cargo en forma solidaria en contra de los coactivados, por la suma de Bs.2.071.126.- (Dos millones setenta y un mil ciento veintiséis 00/100 Bolivianos) equivalente a $us.-308.308.- (Trescientos ocho mil trescientos ocho 00/100 Dólares Americanos); Segundo.- Mantener las medidas precautorias dispuestas mediante Resolución Nº 117/2006 de fs. 44 a 46.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por los coactivados de fs. 136 a 138 vta., mediante Auto de Vista Nº 202/2013-SSA-I de 25 de octubre de fs. 152 a 153, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia No 020/10 de 23 de marzo de fs. 129 a 134; disponiendo girar Pliego de Cargo en contra de los coactivados previa ejecutoria de dicha Resolución. Sin costas.
I.2 MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la lectura integral del recurso planteado en el fondo, se tiene que el recurrente contempla dos partes: la fundamentación de hecho y la fundamentación de derecho; donde en la primera señaló, que el Auto de Vista recurrido sólo se remitió a observar el fundamento de la apelación de forma superficial, sin ingresar al fondo de los antecedentes, siendo que en su momento hizo conocer la forma ilegal en la que actuó la Contraloría General de la República de ese entonces, por lo cual, al no existir un Informe de Auditoría concreto y respaldado correspondía anularlo.
A ello, refirió el contenido de los informes emitidos por la Contraloría General de la República de ese entonces, así como diversos antecedentes del proceso; señalando además, que tanto su persona como el Alcalde Municipal tomaron recaudos para que la documentación se encuentre ordenada y cumpla con la Ley SAFCO y la Resolución Suprema Nº 218040; así como que no tuvo acceso a una defensa, ya que no se revisó documentación de descargo al no encontrarse la misma en el municipio, no siendo legal que una entidad consultora ostente en su poder documentación pública; siendo que la Contraloría debió iniciar por lo tanto acciones legales en aplicación a los arts. 36 y 49 del Decreto Supremo (DS) Nº 23215.
Agregando que su defensa se basa en fotostáticas tomadas de la documentación original, que cubren con suficiencia el monto de la Nota de Cargo que representa el total de lo ingresado al municipio.
Por otra parte, bajo el título fundamentación de derecho, transcribió los arts. 46, 47, 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), 483 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y 120 sin precisar a qué norma pertenece.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando se le conceda el recurso de casación deducido en el fondo por ante el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación, para que analizando los fundamentos expuestos y las pruebas aportadas en el transcurso del proceso dicte Auto Supremo aplicando el art. 271.3) y 4) del CPC, y conforme al art. 274.I de la misma norma case la Resolución impugnada y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que así planteado el recurso de casación en el fondo, así como las normas aplicables a la materia, se tiene:
Conforme a la amplia jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia constituido en Tribunal de casación; el recurso de casación, es equiparable a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del CPC, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente referir la vulneración de normas, sin establecer de manera precisa, la o las disposiciones legales infringidas, demostrando además en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que por una parte, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, aspectos que de forma inexcusable deberán ser exteriorizados a través de los presupuestos contenidos en el art. 253 del CPC.
Por otra parte, ante la pretensión de anular determinadas actuaciones procesales en función a la evidencia de errores in procedendo, por la vulneración a las formas esenciales del proceso; el derecho de las partes queda expedito para la interposición del recurso de casación en la forma de acuerdo al catálogo inserto en el art. 254 del CPC.
A lo anotado, corresponde añadir, ya sea que se interponga el recurso de casación en el fondo, la forma o en ambos; reviste de fundamental importancia el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 258.2) del Código Adjetivo Civil, relativos a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, con la conclusión de un petitorio claro acorde a los intereses demandados y a la normativa acusada como transgredida; por cuanto el legislador cuida que el recurso cumpla su finalidad de aperturar la competencia del Tribunal de casación, y éste no incurra en arbitrariedad alguna.
Bajo ese contexto, en la especie se advierte que el recurrente señala por una parte, que el Auto de Vista observó el fundamento de la apelación de forma superficial, sin ingresar a fondo en los antecedentes los cuales habría hecho conocer en cuanto a la forma ilegal que actuó la Contraloría; sin establecer en concreto y con precisión cual el agravio específico al respecto, limitándose a referir haberlo hecho conocer en su momento; así como cual la normativa vulnerada por el Tribunal de Alzada en cuanto a ello; debiendo recordar tal cual se dijo, que siendo que el recurso de casación fue interpuesto en el fondo, tiene por objetivo modificar el contenido del Auto de Vista, en base a la concurrencia de errores in judicando en los que habría incursionado el Tribunal ad quem a tiempo de emitir el Auto de Vista ahora recurrido, incumpliendo de tal forma lo prescrito por el art. 258.2) del CPC, ya referido, por el cual se dispone la obligatoriedad de referir la norma vulnerada en el propio recurso, en relación con lo dispuesto por el art. 274.I del mismo cuerpo legal que prescribe: “…El tribunal o juez casará la sentencia o auto recurrido que infringiere la ley o las leyes acusadas en el recurso, y en este caso fallará en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad de multa al juez o tribunal infractor, a menos que encontrare excusable el error…” (El resaltado nos corresponde).
Asimismo, el recurrente se limitó también a efectuar una relación de las diferentes actuaciones procesales, indicando que debió ser la Controlaría General de la República la que dé aplicación a los arts. 36 y 49 del DS Nº 23215, más no refirió al respecto cual la norma violada o vulnerada ante ello por el Auto de Vista; toda vez que resulta dicha Resolución la recurrida.
Por otra parte, en cuanto a la fundamentación jurídica a la que hace mención el recurrente, él mismo se limita a efectuar una transcripción de diferentes artículos, e inclusive sin señalar en uno de ellos a que norma pertenece; sin especificar si las normas transcritas fueron las vulneradas, aplicadas erróneamente o mal interpretadas; inobservando de tal manera lo prescrito por el art. 258.2) del CPC.
Así también, de forma incongruente, la parte recurrente solicita en su petitorio dar aplicación al art. 271 en su numeral 3 y a la vez en su numeral 4; situación totalmente inaplicable, toda vez que dicho articulado prescribe las formas de resolución en casación, siendo que el primer numeral señalado, refiere la anulación de obrados y el numeral 4 la casación del Auto de Vista, no pudiendo subsistir en un mismo Auto Supremo dos formas diferentes de resolución, tal cual pretende el recurrente; debiendo en todo caso al haber planteado su recurso en el fondo, de manera congruente haber solicitado se case la resolución recurrida.
Asimismo, el recurrente confunde al Tribunal de casación, con una instancia más, al solicitar en su petitium que la Sala Social de este Tribunal analice los fundamentos expuestos y las pruebas aportadas en el transcurso del proceso; quedando advertido por todo lo mencionado, la ausencia de la adecuada técnica jurídica necesaria en el recurso interpuesto.
Por otro lado, conforme a lo establecido por el art. 266 del CPC, de la lectura del memorial de fs. 171 a 174, se advierte que el recurrente de manera contraria a la verdad, manifiesta que interpuso su recurso de casación de 5 de febrero de 2014 en la forma, cuando lo hizo en el fondo; a ello, nuevamente de forma incongruente reitera y solicita casar el Auto de Vista, revocar la Sentencia y anular obrados hasta fs. 39 inclusive; así como también además de reiterar los antecedentes expuestos en su recurso de casación en el fondo de fs. 155 a 157 vta., trae a colación aspectos que no fueron expuestos en el recurso en mención, situación inconsistente con lo prescrito por el art. 266 del CPC que admite únicamente la mejora de la fundamentación contenida en el recurso de casación, en relación y cumplimiento al art. 258.2) del mismo cuerpo legal, que determina que la cita clara y precisa de la normativa violada o aplicada falsa o erróneamente, así como la especificación de en qué consistiría dicha violación, falsedad o error: “…deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores, ni suplirse posteriormente…” (El remarcado es nuestro).
De tal manera, por todo lo señalado precedentemente, evidenciándose que el recurso en cuestión no se acomoda a las condiciones mínimas que exige la técnica recursiva prevista en el Código ritual de la materia, haciendo inviable su consideración e impidiendo a este Tribunal Supremo abrir su competencia para resolver el fondo del litigio, corresponde resolver el mismo según lo previsto por los arts. 271.1) y 272.2) ambos del CPC, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF).
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con las atribuciones contenidas en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 155 a 157 vta., interpuesto por Gonzalo Gámez Oliver. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 366
Sucre, 08 de octubre de 2014
Expediente: 167/2014-A
Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de Apolo
Demandado : Simeón Pablo Enríquez Salas y Gonzalo Gámez Oliver
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 155 a 157 vta., interpuesto por Gonzalo Gámez Oliver, contra el Auto de Vista No 202/2013-SSA-I de 25 de octubre de fs. 152 a 153, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso coactivo fiscal seguido por Gobierno Autónomo Municipal de Apolo contra Simeón Pablo Enriquez Salas y el recurrente; la mejora de fs. 171 a 174; el Auto de fs. 165 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia Nº 20/2010 de 23 de marzo de fs. 129 a 134, por la que declaró probada la demanda de fs. 42 a 43, disponiendo en consecuencia: Primero.- Girar Pliego de Cargo en forma solidaria en contra de los coactivados, por la suma de Bs.2.071.126.- (Dos millones setenta y un mil ciento veintiséis 00/100 Bolivianos) equivalente a $us.-308.308.- (Trescientos ocho mil trescientos ocho 00/100 Dólares Americanos); Segundo.- Mantener las medidas precautorias dispuestas mediante Resolución Nº 117/2006 de fs. 44 a 46.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por los coactivados de fs. 136 a 138 vta., mediante Auto de Vista Nº 202/2013-SSA-I de 25 de octubre de fs. 152 a 153, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia No 020/10 de 23 de marzo de fs. 129 a 134; disponiendo girar Pliego de Cargo en contra de los coactivados previa ejecutoria de dicha Resolución. Sin costas.
I.2 MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la lectura integral del recurso planteado en el fondo, se tiene que el recurrente contempla dos partes: la fundamentación de hecho y la fundamentación de derecho; donde en la primera señaló, que el Auto de Vista recurrido sólo se remitió a observar el fundamento de la apelación de forma superficial, sin ingresar al fondo de los antecedentes, siendo que en su momento hizo conocer la forma ilegal en la que actuó la Contraloría General de la República de ese entonces, por lo cual, al no existir un Informe de Auditoría concreto y respaldado correspondía anularlo.
A ello, refirió el contenido de los informes emitidos por la Contraloría General de la República de ese entonces, así como diversos antecedentes del proceso; señalando además, que tanto su persona como el Alcalde Municipal tomaron recaudos para que la documentación se encuentre ordenada y cumpla con la Ley SAFCO y la Resolución Suprema Nº 218040; así como que no tuvo acceso a una defensa, ya que no se revisó documentación de descargo al no encontrarse la misma en el municipio, no siendo legal que una entidad consultora ostente en su poder documentación pública; siendo que la Contraloría debió iniciar por lo tanto acciones legales en aplicación a los arts. 36 y 49 del Decreto Supremo (DS) Nº 23215.
Agregando que su defensa se basa en fotostáticas tomadas de la documentación original, que cubren con suficiencia el monto de la Nota de Cargo que representa el total de lo ingresado al municipio.
Por otra parte, bajo el título fundamentación de derecho, transcribió los arts. 46, 47, 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), 483 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y 120 sin precisar a qué norma pertenece.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando se le conceda el recurso de casación deducido en el fondo por ante el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación, para que analizando los fundamentos expuestos y las pruebas aportadas en el transcurso del proceso dicte Auto Supremo aplicando el art. 271.3) y 4) del CPC, y conforme al art. 274.I de la misma norma case la Resolución impugnada y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que así planteado el recurso de casación en el fondo, así como las normas aplicables a la materia, se tiene:
Conforme a la amplia jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia constituido en Tribunal de casación; el recurso de casación, es equiparable a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del CPC, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente referir la vulneración de normas, sin establecer de manera precisa, la o las disposiciones legales infringidas, demostrando además en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que por una parte, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, aspectos que de forma inexcusable deberán ser exteriorizados a través de los presupuestos contenidos en el art. 253 del CPC.
Por otra parte, ante la pretensión de anular determinadas actuaciones procesales en función a la evidencia de errores in procedendo, por la vulneración a las formas esenciales del proceso; el derecho de las partes queda expedito para la interposición del recurso de casación en la forma de acuerdo al catálogo inserto en el art. 254 del CPC.
A lo anotado, corresponde añadir, ya sea que se interponga el recurso de casación en el fondo, la forma o en ambos; reviste de fundamental importancia el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 258.2) del Código Adjetivo Civil, relativos a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, con la conclusión de un petitorio claro acorde a los intereses demandados y a la normativa acusada como transgredida; por cuanto el legislador cuida que el recurso cumpla su finalidad de aperturar la competencia del Tribunal de casación, y éste no incurra en arbitrariedad alguna.
Bajo ese contexto, en la especie se advierte que el recurrente señala por una parte, que el Auto de Vista observó el fundamento de la apelación de forma superficial, sin ingresar a fondo en los antecedentes los cuales habría hecho conocer en cuanto a la forma ilegal que actuó la Contraloría; sin establecer en concreto y con precisión cual el agravio específico al respecto, limitándose a referir haberlo hecho conocer en su momento; así como cual la normativa vulnerada por el Tribunal de Alzada en cuanto a ello; debiendo recordar tal cual se dijo, que siendo que el recurso de casación fue interpuesto en el fondo, tiene por objetivo modificar el contenido del Auto de Vista, en base a la concurrencia de errores in judicando en los que habría incursionado el Tribunal ad quem a tiempo de emitir el Auto de Vista ahora recurrido, incumpliendo de tal forma lo prescrito por el art. 258.2) del CPC, ya referido, por el cual se dispone la obligatoriedad de referir la norma vulnerada en el propio recurso, en relación con lo dispuesto por el art. 274.I del mismo cuerpo legal que prescribe: “…El tribunal o juez casará la sentencia o auto recurrido que infringiere la ley o las leyes acusadas en el recurso, y en este caso fallará en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad de multa al juez o tribunal infractor, a menos que encontrare excusable el error…” (El resaltado nos corresponde).
Asimismo, el recurrente se limitó también a efectuar una relación de las diferentes actuaciones procesales, indicando que debió ser la Controlaría General de la República la que dé aplicación a los arts. 36 y 49 del DS Nº 23215, más no refirió al respecto cual la norma violada o vulnerada ante ello por el Auto de Vista; toda vez que resulta dicha Resolución la recurrida.
Por otra parte, en cuanto a la fundamentación jurídica a la que hace mención el recurrente, él mismo se limita a efectuar una transcripción de diferentes artículos, e inclusive sin señalar en uno de ellos a que norma pertenece; sin especificar si las normas transcritas fueron las vulneradas, aplicadas erróneamente o mal interpretadas; inobservando de tal manera lo prescrito por el art. 258.2) del CPC.
Así también, de forma incongruente, la parte recurrente solicita en su petitorio dar aplicación al art. 271 en su numeral 3 y a la vez en su numeral 4; situación totalmente inaplicable, toda vez que dicho articulado prescribe las formas de resolución en casación, siendo que el primer numeral señalado, refiere la anulación de obrados y el numeral 4 la casación del Auto de Vista, no pudiendo subsistir en un mismo Auto Supremo dos formas diferentes de resolución, tal cual pretende el recurrente; debiendo en todo caso al haber planteado su recurso en el fondo, de manera congruente haber solicitado se case la resolución recurrida.
Asimismo, el recurrente confunde al Tribunal de casación, con una instancia más, al solicitar en su petitium que la Sala Social de este Tribunal analice los fundamentos expuestos y las pruebas aportadas en el transcurso del proceso; quedando advertido por todo lo mencionado, la ausencia de la adecuada técnica jurídica necesaria en el recurso interpuesto.
Por otro lado, conforme a lo establecido por el art. 266 del CPC, de la lectura del memorial de fs. 171 a 174, se advierte que el recurrente de manera contraria a la verdad, manifiesta que interpuso su recurso de casación de 5 de febrero de 2014 en la forma, cuando lo hizo en el fondo; a ello, nuevamente de forma incongruente reitera y solicita casar el Auto de Vista, revocar la Sentencia y anular obrados hasta fs. 39 inclusive; así como también además de reiterar los antecedentes expuestos en su recurso de casación en el fondo de fs. 155 a 157 vta., trae a colación aspectos que no fueron expuestos en el recurso en mención, situación inconsistente con lo prescrito por el art. 266 del CPC que admite únicamente la mejora de la fundamentación contenida en el recurso de casación, en relación y cumplimiento al art. 258.2) del mismo cuerpo legal, que determina que la cita clara y precisa de la normativa violada o aplicada falsa o erróneamente, así como la especificación de en qué consistiría dicha violación, falsedad o error: “…deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores, ni suplirse posteriormente…” (El remarcado es nuestro).
De tal manera, por todo lo señalado precedentemente, evidenciándose que el recurso en cuestión no se acomoda a las condiciones mínimas que exige la técnica recursiva prevista en el Código ritual de la materia, haciendo inviable su consideración e impidiendo a este Tribunal Supremo abrir su competencia para resolver el fondo del litigio, corresponde resolver el mismo según lo previsto por los arts. 271.1) y 272.2) ambos del CPC, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF).
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con las atribuciones contenidas en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 155 a 157 vta., interpuesto por Gonzalo Gámez Oliver. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.